STS, 25 de Marzo de 2002

PonenteJosé María Álvarez-Cienfuegos Suárez
ECLIES:TS:2002:2202
Número de Recurso2547/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Pérez Vivas, actuando en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 1.999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , el día 20 de septiembre de 1999 , dictó sentencia en el recurso nº 236/1997, sobre expropiación forzosa, en cuya parte dispositiva establecía : " Que estimando el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de la Madrid contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de diciembre de 1996 confirmatorio en reposición del de 23 de octubre anterior por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el Proyecto de Delimitación y Expropiación del sector Tajapiés Cantueña en término de Fuenlabrada, propiedad de Don Carlos Miguel debemos declarar y declaramos la nulidad de dichos acuerdos y que procede estimar como valor de dicho terreno el de 2.431.128 pesetas, incluido el 5% de afección, y sin perjuicio de los intereses legales ; sin imposición de las costas del proceso. "

SEGUNDO

En escrito de 1 de junio de 2000, el Procurador Don Jorge Pérez Vivas en nombre y representación de DON Carlos Miguel , procedió a interponer Recurso de Casación para unificación de doctrina contra la citada sentencia ,

Haciendo constar en los antecedentes de su escrito que el hoy actor resultó afectado por la Expropiación del Proyecto Tajapiés-Castueña , llevado a cabo por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid.

Tras la fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Madrid el 23 de octubre de 1996, fijándose en 2000 pesetas m2., más el 5% de afección, la Comunidad interpuso el oportuno recurso contencioso administrativo, no haciéndolo el actor por considerar razonable la valoración del Jurado. Transcurridos más de tres años , tuvo noticia de que el Tribunal Superior de Justicia había dictado diversas sentencias en diversos recursos interpuestos por la Comunidad de Madrid, fijándose en unos casos el justiprecio de 2000 pesetas /m2. , como el Jurado, y en otros 499 pesetas/m2.

Ante ello, interesó de la Comunidad de Madrid le fuera notificada la sentencia dictada en el recurso nº 236/1997, la cual fue recibida el 26 de abril de 2000, haciéndole constar la existencia de otros casos en que el Tribunal Superior de Justicia procedió a valorar el terreno a 2000 pesetas/m2.

De todo ello, deduce el agravio comparativo que supone , en su caso, la fijación del justiprecio a razón de 499 pesetas/m2.

Entiende que concurren los requisitos del artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, aportando las sentencias en las que se acredita la contradicción, entendiendo que la doctrina correcta es la fijada en las sentencias que cifran el valor del suelo en 2.000 pesetas/m2., dejando relación precisa y circunstanciada de la contradicción existente. Concluye interesando la Casación de la sentencia recurrida , dictándose otra en su lugar por la que se fije el justiprecio de la finca a razón de 2000 pesetas/m2., lo que hace un importe de 9.744.000 pesetas, más el 5% de afección.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaría de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de septiembre de 2000, se dió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid - notificación de 22 de septiembre de 2000 -, y al Abogado del Estado - notificación de 15 de septiembre de 2000 -, manifestando éste último en escrito de 15 de enero de 2001 que no procede a formular alegaciones , dado que el recurso se formula en interés de que se confirme la resolución del Jurado, no constando que la Comunidad de Madrid formulara alegaciones en el plazo concedido.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2001, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 21 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso de Casación para Unificación de Doctrina , tal y como viene regulado en los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando , respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Para ello se exige por el artículo 96.3 que se trate de sentencias no susceptibles de Recurso de Casación con arreglo al artículo 86,2.b) y que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

El recurso deberá interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo acompañarse, como precisa el artículo 97.2 , certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala lo reclamará de oficio.

SEGUNDO

Este carácter extraordinario del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalándose en la de 23 de enero de 2001 que ha de tratarse de supuestos sustancialmente iguales, no admitiéndose el recurso cuando no existe antinomia jurídica entre una y otra sentencia, si de los hechos declarados probados y de las pruebas practicadas en las mismas, sus pronunciamientos forzosamente deben ser distintos, como determina la sentencia de 15 de mayo de 2001.

Por su parte , la sentencia de 21 de noviembre de 2000 advierte que la procedencia del Recurso de Casación por Unificación de Doctrina no está condicionado únicamente al plazo de interposición, sino también a los requisitos exigidos en el artículo 97.1, entre los que se encuentra la de contener el escrito de interposición la " relación circunstanciada y precisa de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia así recurrida ". La exigencia de la contradicción "precisa" y "circunstanciada" debe ser clara respecto de las identidades subjetivas, objetivas y causales, presupuesto ineludible para que pueda prosperar el recurso y dar lugar a que el Tribunal Supremo declare la doctrina correcta (sentencias de 22 de junio de 1995 y 4 de febrero de 1998 ).

En iguales términos el carácter excepcional y subsidiario de este recurso exige , en cuanto a sus requisitos formales, que se aporte junto con el escrito de interposición "certificación de las sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla" , exigencia cuyo incumplimiento , como advierte el auto de 10 de julio de 2000, constituye una carga complementaria y alternativa a la de acompañar la certificación con el escrito de interposición del recurso, pues sólo cuando se justifica documentalmente haberse solicitado la certificación, o certificaciones, que en todo caso resultan exigibles, recae sobre la Sala la obligación de expedir o reclamar, en su caso y de oficio, las mismas.

TERCERO

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, el recurso de casación para unificación de doctrina , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es , derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias " distintas o diferentes ", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO

En el presente supuesto la posición jurídica del recurrente ofrece una serie de singularidades que deben ser comentadas por la Sala. Efectivamente, recurre aquí quien no ha comparecido como parte recurrida en el recurso contencioso administrativo ( consta en el folio 7 del expediente la oportuna comunicación de la interposición del mismo a efectos de emplazamiento ). Asimismo, en la sentencia de 20 de septiembre de 1999 se deja constancia de haber sido emplazado y de su no personación.

Sobre estas premisas , el hoy actor, al cabo del tiempo, interesa de la Comunidad de Madrid la notificación de la citada sentencia, cosa que se realiza el 26 de abril de 2000, para interponer este recurso de unificación de doctrina el 1 de junio de 2000.

Como puede comprobarse, sólo desde una interpretación pro administrado del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , se puede entender que la no notificación de la sentencia dictada en el recurso nº 236/1997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, puede habilitar , ahora, la interposición de este Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina.

QUINTO

Admitiendo este hipótesis en virtud del citado principio, la Sala , sin embargo, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, tiene que llamar la atención sobre el incumplimiento de un requisito ineludible por parte del actor ; según sus propias manifestaciones, en un primer momento solicita a la Comunidad de Madrid las eventuales sentencias de contraste y, después, lo hace de la Sala sin acreditar , ni justificar haberlo solicitado la ineludible certificación de firmeza , como exige el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción.

El actor se limita a interesar de la Sala testimonio de sentencias dictadas en otros recursos en los que se haya fijado el justiprecio en 2.000 pesetas/m2., sin mayores especificaciones, como puede comprenderse, no se cumplen los imprescindibles requisitos formales exigidos por la Ley.

Acreditar la firmeza de las sentencias de contradicción, bien mediante la aportación del certificado, bien mediante la constancia expresa de haberlo pedido, constituye un presupuesto ineludible del recurso. En el presente caso, además, no se aportan inicialmente la copia de las sentencias de contradicción sino que se interesa la aportación de aquellas que sean diferentes, en cuanto a la fijación del justiprecio, de la presente.

Todo ello obliga a la Sala a declarar la inadmisibilidad del Recurso, por no cumplirse los presupuestos objetivos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley.

En otro orden de cosas, debe añadirse que el actor, al no aportar las sentencias de contradicción, ni siquiera su copia, con el escrito de interposición, se limita a mostrar su oposición y discrepancia con el criterio de la sentencia recurrida , invocando para ello "otras sentencias" en las que se ha fijado, para el mismo proyecto Tajapiés-Cantueña , un justiprecio mayor. Esta elemental referencia no sería suficiente, por ausencia de un análisis más detenido del análisis de contraste , para estimar el recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley de la jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador Don Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de DON Carlos Miguel , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 1999, dictada en el recurso nº 236/1997. Imponiéndose las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose María Alvárez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario, certifico. .

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