STS, 25 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:8012
Número de Recurso6467/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6467/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 17 de junio de 2003 -recaída en los autos 1423/2000-; habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la representación procesal de D. Felipe y de la entidad mercantil Actividades Urbanísticas S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 17 de junio de 2003 cuyo fallo dice: "1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Felipe y Actividades Urbanísticas S.L., contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19 de julio de 2000 que determina el justiprecio de los terrenos propiedad de los recurrentes, sitos en la Avda. del Puerto, nº 28 de Valencia, acto que se declara nulo por no ser conforme a Derecho, estableciendo el justiprecio de la expropiación de los terrenos de los actores a que se refiere el expediente en la suma de 28.597.147 pts (cincuenta y ocho millones quinientas noventa y siete mil ciento cuarenta y siete); y 2) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El procurador D. César de Frías Benito, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, interpone recurso de casación, mediante escrito de 3 de septiembre de 2003, que fundamenta en tres motivos, que basa en las infracciones que sintetiza:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, ante la asunción "lisa y llana" del dictamen aportado con la demanda y de la pericia judicial, entiende esta parte que se han infringido los artículos

9.3 de la Constitución (derecho a la seguridad jurídica) y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1991 (aplicar la sana crítica en la valoración de la prueba pericial), con el efecto de infringir en consecuencia los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (claridad, precisión y motivación de la sentencia), así como doctrina legal que se cita.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción de los artículos 105.2 y 83.3 de la Ley del Suelo de 1976 y 46, 58 y 59 de su Reglamento de Gestión Urbanística que dictan que los propietarios de suelo urbano están obligados a ceder gratuitamente los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de EGB y a costear la urbanización, además de la doctrina legal que cita.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción de los artículos 30 de la Ley 6/1998, de Régimen del suelo y Valoraciones, 83.3 de la Ley del Suelo de 1976 y la doctrina que reitera la sentencia de 29 de octubre de 1998 sobre deducción en la valoración de los gastos de urbanización precisa y no ejecutada.

Y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra más ajustada a Derecho, en armonía con los motivos alegados. TERCERO.- Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, el procurador

D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Felipe y de la entidad mercantil "Actividades Urbanísticas S.A." evacua dicho trámite mediante escrito de 23 de marzo de 2005, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se confirme en su integridad la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración recurrente.

CUARTO

Por escrito presentado el 20 de julio de 2006, el procurador D. Carmelo Olmos Gómez se persona en las presentes actuaciones en sustitución del procurador D. César de Frías Benito, fallecido, y por providencia de 21 de julio de 2006 se tiene al citado procurador Sr. Olmos Gómez como representación del Ayuntamiento de Valencia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia impugnada se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no es el cauce procesal adecuado para denunciar en casación la infracción de las reglas de la sana crítica o de las normas sobre prueba tasada, cuya adecuada formulación debe discurrir por el cauce ordinal del artículo

88.1.d) de la citada Ley Jurisdiccional; por ello es procedente, de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, contenida entre otras en las sentencias de veintitrés de febrero y veintiuno de junio de dos mil cuatro, desestimar este primer motivo de casación, ya que la denuncia de cuestiones relacionadas con la prueba en los casos que se alega la infracción de las reglas de la sana crítica -o de la prueba tasada- ha de hacerse valer en casación por la vía de infracción del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y a aquí, en la formulación de este motivo, la parte recurrente precisa a modo de resumen que "el fallo de la sentencia, al venir determinado por la asunción lisa y llana del dictamen aportado con la demanda y de la pericial judicial, no obstante sus omisiones y la ausencia de prueba de los datos utilizados, acredita que el Tribunal no hizo la lectura crítica obligada, con infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el efecto de infringir en consecuencia los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

La parte recurrente también denuncia falta de motivación de la sentencia, pues, en su opinión, en el fundamento jurídico segundo parte del principio doctrinal y lógico de que un acuerdo del Jurado «sin fundamentar o concretar suficientemente ... no puede prevaler ... frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciada y su fundamentación resulta convincente», y sin embargo, el Tribunal no analiza ambas tasaciones, dando relevancia a la prueba pericial.

La sentencia impugnada está debidamente motivada, pues el fundamentado jurídico, tercero delimita los tres aspectos en que se cuestiona el justiprecio señalado por el Jurado: aprovechamiento asignado, valor de viviendas y construcción, contraponiendo así las distintas valoraciones efectuadas por el Jurado y el perito procesal por cada uno de estos elementos exigibles para la determinación del valor del suelo expropiado:

- Respecto del aprovechamiento, acepta el que obtiene el perito sobre el coeficiente de edificabilidad aplicable al Distrito 6 (el Pla del Real) según la certificación municipal obrante en autos, ya que el Jurado, al desconocer el aprovechamiento medio correspondiente al polígono por no haber facilitado la Administración expropiante tales datos, fija el 1 m2/m2, según el artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística.

- Respecto de la valoración del suelo, considera la Sala de instancia que coinciden los valores dados por el Jurado y el perito de parte, sin embargo, considera que frente "al valor del Jurado, sin mayor razonamiento" de 175.000 ptas/m2, el perito procesal fija un valor superior de 188.000 ptas/m2, sobre el análisis y estudio de mercado en términos comparativos en zonas próximas, y

- Respecto del valor de las construcciones, que se concretan por el Jurado de 85.000 ptas y acepta la Sala, por no razonar suficientemente el órgano tasador y las valoraciones efectuadas por el perito de parte y el perito procesal, que sitúan este valor en 60.500 ptas y 77.185 ptas/m2, accediendo a los precios orientativos del Colegio Oficial de Arquitectos y aplicando los correspondientes índices correctores. Y después de analizar estas pruebas, llega a la conclusión el Tribunal a quo de que «la pericial practicada ha venido a ratificar el desacierto del Jurado al fijar el justiprecio, por lo que deberá estimarse la demanda fijando el justiprecio en la cantidad de 58.597.147 pts, que se corresponde a la aplicación de la fórmula utilizada por el Jurado pero con las variaciones respecto del aprovechamiento y valor del suelo y construcción establecidas respectivamente en el informe pericial de la parte (aprovechamiento de 1,79 m2t/ m2s) y los valores construcción (77.185 pts/m2) y suelo (188.000 pts/m2) del perito procesal por su más amplio y detallado razonamiento. Es decir, con arreglo al siguiente detalle: Vr = (188.000 pts/m2, dividido entre 1,40 x 1) - 77.185 pts/m2 = 57.100,71 pts/m2. Dicho valor de repercursión, aplicado a un aprovechamiento de 1,79 m2t/m2s = 102.210,27 pts/m2, que, aplicadas a su vez a la superficie de la finca que es de 546 m2, ofrece un resultado de 55.806.807 pts, a los que hay que sumar el 5 % de premio de afección que resulta un justiprecio de 58.597.147 pts».

SEGUNDO

El segundo motivo se sustenta en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional

, y en él se denuncia la infracción de los artículos 105.2 y 83 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y los artículos 46, 58 y 59 del Reglamento de Gestión Urbanística que disponen que los propietarios de suelo urbano están obligados a ceder gratuitamente los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de EGB y a costear los gastos de urbanización.

Tal motivo de casación, en cuanto se fundamenta en la Ley del Suelo de 1976, carece de virtualidad jurídica al haber sido abrogada la citada Ley, rigiéndose en la actualidad los deberes de los propietarios del suelo urbano por el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, aplicable al expediente expropiatorio que analizamos, ya que la resolución del Jurado es de fecha diecinueve de julio de dos mil, y según la disposición transitoria quinta de la citada Ley, «en los expedientes expropiatorios serán aplicables las disposiciones sobre valoración que no hayan alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa»; por cuya razón este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria.

TERCERO

En el tercer motivo de casación se denuncia al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la infracción del artículo 30 de la Ley 6/1998, en cuanto que la sentencia no deduce en la valoración efectuada por el perito procesal los gastos de urbanización precisa y no ejecutada.

La deducción de estos gastos no fue contemplada por el Jurado Provincial de Expropiación al valorar el suelo clasificado como urbano mediante el método residual permitido por el artículo 28.4 de la citada Ley 6/1998, según la fórmula establecida por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, según la expresión VR = (VV - VC) / (1,40 x F1).

Tal valoración fue íntegramente aceptada por la parte recurrente al no interponer frente a la resolución del órgano administrativo tasador el correspondiente recurso contencioso-administrativo, y nada dijo en sus escritos de contestación y conclusiones a la demanda de autos sobre la necesidad de deducir los gastos de urbanización. Nos hallamos, en definitiva, ante una cuestión nueva, y como tal debe ser desestimada, así como el motivo casacional sobre la que se ampara.

CUARTO

De conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas originadas en este recurso a la parte recurrente, hasta el límite de 1.500 euros en concepto de honorarios del letrado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 6467/2003 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 17 de junio de 2003 -recaída en los autos 1423/2000-; con imposición de las costas a la Administración recurrente, hasta el límite de 1.500 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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