STS, 20 de Mayo de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:1995
Número de Recurso3458/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.458/11 ante la misma pende de resolución interpuesto el Procurador Don Pablo Ron Martín en nombre y representación de Don Jose Enrique contra la Sentencia número 459/2011, de 22 de marzo, dictada en el recurso número 1383/07 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparece como recurrido el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 22 de marzo de 2.011 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique , representado por el Procurador D. Pablo Ron Martín, contra la desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto contra resolución dictada el 12 de abril de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, dictada en el expediente nº NUM000 correspondiente a la pieza de la finca Local F del proyecto de expropiación "APR.01.09 SANTO DOMINGO CALLAO", la cual anulamos y fijamos el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la suma de 346.244,87 euros, más los intereses legales correspondientes. Sin Costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Don Jose Enrique se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Don Jose Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, basado en los siguientes motivos:

Por el primero de los motivos en que se funda el recurso, por la vía casacional que se autoriza en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 120 y 24 de la Constitución al incurrir en falta de motivación sobre el valor fijado por el Ayuntamiento en la expropiación.

El segundo de los motivos, articulado por la vía del "error in indicando" del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 347 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al aceptar la sentencia recurrida el justiprecio otorgado por el Ayuntamiento, partiendo de una cuantía de la renta inadecuada.

El tercero de los motivos, por la misma vía casacional que el anterior, se denuncia que la sentencia infringe el artículo 347 de la ya citada Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en cuanto al informe pericial emitido. Dicha valoración se considera realizada de manera irracional y arbitraria, de forma contraria a las reglas de la sana crítica.

Se añade, con carácter subsidiario y cautelar, en palabras del escrito de interposición, un cuarto motivo por si los motivos segundo y tercero debieran acogerse a la vía que autoriza el párrafo c), en vez del d), del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional .

Y termina suplicando a la Sala que "... lo estime, revocando la sentencia recurrida, y se declare que procede la valoración realizada por el arrendatario expropiado en relación con la indemnización del concepto "Mayor renta" discutido en este recurso de casación, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido a trámite el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Comunidad de Madrid para que formalice su escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "...dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación, con condena en costas."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de mayo de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se dijo antes, el primero de los motivos en que se funda el recurso, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia incurre en el vicio de falta de fundamentación, por lo que se sostiene que vulnera el artículo 24 y 120 de la Constitución . En la fundamentación del motivo se argumenta que la Sala ha aplicado correctamente la doctrina sobre la fijación del justiprecio en los supuestos de expropiación de un inmueble, con relación al arrendatario que desarrollaba en el mismo una actividad de negocio, que es el contenido del acuerdo del jurado de expropiación de la Comunidad de Madrid que había sido objeto de impugnación en la instancia. En este sentido se considera acertado determinar el justiprecio por la diferencia de renta entre la abonada en el local objeto de expropiación y la que correspondería por el arrendamiento de un nuevo local de características similares, capitalizada al 10 por 100. Pues bien, lo que centra el reproche en que se funda el motivo es que el acuerdo del jurado fija esa mayor renta posible, a los efectos de calcular la diferencia entre una y otra renta, conforme a lo que había propuesto el Ayuntamiento como Administración expropiante. Sin embargo, en el razonar del motivo, se sostiene que esa cantidad ya había sido impugnada en vía administrativa y la Sala no deja constancia de las razones que llevan a mantenerla en la sentencia. De lo expuesto se concluye que la sentencia carece de motivación.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos recordar lo que se razona en la sentencia al respecto:

"... la primera cuestión a examinar hace referencia a la indemnización por el concepto de «Mayor renta y derechos de traspaso», respecto de la que el expropiado solicita la cantidad de 671.066,48 €, partiendo del dato de que un local de similares características alcanza un alquiler mensual de 3.500 € mensuales, y obteniendo la indemnización mediante la capitalización al 10 por ciento de la diferencia entre la renta que satisfacía y la que habría de abonarse en el nuevo local.

Para dar adecuada respuesta a la antedicha pretensión debemos traer a colación la ya conocida doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la obligada extinción del contrato de arrendamiento derivada de la expropiación del local de negocio. A este respecto podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 , según la cual: «la obligada extinción del vínculo arrendaticio, derivado de la expropiación de un local de negocio, determina, en orden a la indemnización correspondiente a aquella privación, que debe permitir la posibilidad de continuar, sin detrimento económico, la actividad que se venía ejerciendo, en otro local de características similares que normalmente se ha de adquirir por traspaso o mediante alquiler con renta superior a la que se pagaba con anterioridad, lo que explica la utilización de dos métodos valorativos distintos; uno en función de una hipotética efectividad del derecho de traspaso y el otro por la capitalización de la diferencia entre la renta que satisfacía y la que habría que abonarse en el nuevo local, siendo incompatible el procedimiento de capitalización de la renta con la que pudiera obtenerse por razón de traspaso». De este modo -añade la Sentencia citada- «la indemnización que corresponde al arrendatario de un local de negocio, privado de su derecho como consecuencia de la expropiación, que extingue el contrato de arrendamiento, deba estar representada normalmente por la cantidad resultante de capitalizar al 10 por 100 la diferencia de renta, entre la que habrá que pagarse en un nuevo local de características semejantes al que venía disfrutando en el ejercicio de su derecho arrendaticio y la cantidad que se venía satisfaciendo con anterioridad». En este mismo sentido se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990 , 30 de marzo de 1999 y 12 de diciembre de 2000 .

Esto es, la jurisprudencia considera que el justiprecio en estos casos habrá de calcularse por uno de los antedichos métodos; entendiendo que a falta de una «prueba cierta y contundente sobre el precio del traspaso» deberá prevalecer el criterio de la capitalización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999 ).

Respecto del método de capitalización de la diferencia de rentas al 10 por ciento debe indicarse que el mismo aparece diseñado para los arrendamientos sujetos a prórroga forzosa, admitiendo, en todo caso modulaciones en recta aplicación de los artículos 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa (un ejemplo de ello lo contemplamos en el supuesto referido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2000 ). Es por ello que en supuestos en los que estemos ante arrendamientos de duración determinada, la expresada capitalización de rentas deberá ser modulada en atención al tiempo que quede desde la ocupación al vencimiento pactado del contrato, cuando dicho plazo fuere inferior a 10 años. Esto es, la capitalización a aplicar será la referida al plazo contractual pendiente de vencimiento.

Pues bien, en el caso concreto, frente a la determinación del justiprecio por este concepto por parte del Ayuntamiento expropiante, reflejado en su hoja de aprecio, de 183.942 €, con evidente infracción de la doctrina jurisprudencial de la vinculación de la hoja de aprecio, el Jurado determinó la cantidad de 46.381,87 € (incluso fue aminorada en la resolución resolviendo el recurso de reposición interpuesto por el expropiado), por lo que resulta evidente su manifiesta ilegalidad.

Para valorar adecuadamente la extinción del presente arrendamiento derivada de la expropiación, en aplicación de la doctrina expuesta más arriba, aplicaremos el método de capitalización anteriormente expuesto, que es, por otra parte, el aplicado por la propia Administración expropiante. Para ello necesitamos conocer la renta que se pagaba, la renta del futuro arrendamiento y el plazo desde la fecha de la ocupación a la de la extinción contractual prevista.

No presenta problema alguno la determinación de la renta que se pagaba; la misma es de 167,15 € mensuales (folios 135, 136 y 137 del expediente administrativo), y así aparece admitido por el propio Ayuntamiento expropiante, lo que supone un total anual de 2.005,8 €.

Tampoco resulta problemático la determinación del resto del plazo contractual: según se desprende del contrato obrante a los folios 133 y 134 del expediente administrativo, se había pactado que el contrato de arrendamiento finalizase el 31 de diciembre de 2014. Esto es, teniendo en cuenta la fecha a la que debe referirse la valoración (28 de julio de 2005), hasta la finalización del contrato restaban 137 meses, sin que nos conste la fecha exacta de la ocupación.

La determinación de la renta actual resulta ser, como es lógico, más problemática. El expropiado cifra la misma en 3.500 € mensuales, optando por el importe superior de la horquilla 3.000-3.500 € fijada en el informe de tasación presentado en el expediente administrativo, que ha sido reproducido en sede judicial (documento núm. 2 de los acompañados con la demanda). Dicho informe se limita a determinar la gran dificultad de encontrar en la zona una local de similares características (se dice oferta nula), y sin más se especifica una renta mensual de 3.000 - 3.500 €. Obviamente dicho informe no puede ser tenido aquí en cuenta en la medida en que en el mismo no hay ni el más mínimo atisbo de cómo el tasador ha llegado a dicha conclusión (no hay referencia a documentación, fuentes, otras ofertas, locales testigos, fechas,...).

Siendo ello así, el único valor con el que contamos es el ofrecido por la propia Administración expropiante (al contestar las alegaciones en su día formulas pro el expropiado, documento núm. 3 de los acompañados con la demanda), superior al determinado por el Jurado, de 100 €/m2 al mes; esto es, 1.740 € mensuales (20.880 € anuales), y es ese valor el que acogemos.

Teniendo en cuenta los anteriores valores (2.005,8; 20.880; y 117 meses), aplicando el método de capitalización anteriormente descrito, obtendremos un valor indemnizable de 184.023,45 € en concepto de mayor renta."

A la vista de la fundamentación del motivo y de los fundamentos de la sentencia es necesario dejar ya sentado que esta misma Sala y Sección ha conocido del recurso de casación 3181/2011 , en el que se ha dictado sentencia de fecha 7 de abril del presente año, en que se impugnaba una sentencia de la misma Sala territorial y por un acuerdo de valoración referido al mismo proyecto que el presente, suscitándose, en cierta medida, cuestiones similares a las presentes -allí el recurso se interpuso también por la Administración- que fueron rechazadas por esta Sala. Y en este sentido y en relación a la falta de motivación que se denuncia en este primer motivo, no puede ser acogida porque es indudable que la sentencia deja constancia detallada de las razones que le llevan a establecer un determinado justiprecio de la expropiación, en concreto, como hemos visto en lo que se ha trascrito, dicho justiprecio se concluye de la prueba practicada en el proceso.

Debe tenerse en cuenta que referido el debate a la motivación, hemos declarado en la sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación 2071/2009), siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, que la necesidad de motivación de las sentencias que se impone, entre otros, en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se puede entender cumplida " cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso; se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión." Porque lo que se pretende con la motivación es " demostrar el sometimiento del juez o del tribunal sentenciador al imperio de la ley, operando como instrumento de convicción de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial y facilitando su control por los tribunales superiores; se trata, en suma, de una garantía y de un elemento preventivo frente a la arbitrariedad." Si bien esta exigencia formal de las sentencias " no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado. Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión". Y se añade en la misma sentencia, en relación con lo que ahora aquí se cuestiona, que " el eventual error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas no tiene la consideración de defecto de motivación, sin perjuicio de que pueda sustentar un motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 ."

Así pues, debe rechazarse el motivo examinado porque, como ya se dijo, se deja constancia en la sentencia de las razones por las que se concluye en el justiprecio del derecho expropiado, y si bien es cierto que la sentencia termina acogiendo la valoración ofrecida por la Administración expropiante frente al propuesto por el jurado, ello lo fue en beneficio del expropiado, al acoger el Tribunal de instancia la reiterada jurisprudencia conforme a la cual las hojas de aprecio de las partes comporta un mínimo y un máximo entre los que ha de fijar el jurado la valoración de los bienes y derechos expropiados, de ahí que si como sucede en el presente supuesto el acuerdo de valoración del jurado es inferior al ofrecido por el Ayuntamiento, se ha de acoger ese mayor valor. Y es eso lo que se hace en la sentencia de instancia por lo que, como se adelantó, debe desestimarse el primer motivo del recurso.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, por la vía del "error in iudicando", denuncia, como ya se dijo, que la sentencia recurrida infringe el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La infracción del mencionado precepto se imputa al hecho de que la sentencia acoja la valoración calculada por el Ayuntamiento expropiante sobre la base de una alegación que " no alcanza la categoría de dictamen pericial trascendente a los efectos pretendidos, pues no ha sido evacuado en el proceso de modo contradictorio, y con los requisitos legalmente establecidos, ni han sido consideradas en concreto las características del local de negocio sobre el que se proyectaba el arrendamiento ", concluyendo la defensa del recurrente que la mencionada valoración no goza de presunción alguna de veracidad o acierto. Frente a ello lo que se razona es que se termina por considerar que la propuesta concluye en un justiprecio arbitrario o irrazonable.

El examen del presente motivo aconseja un estudio conjunto del tercer motivo del recurso, en el que se hace el mismo reproche a la sentencia, pero ahora referidos a la haber valorado y acogido el Tribunal de instancia el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso.

Ya sabemos en relación con esta cuestión lo que se razona en la sentencia de instancia en el párrafo antes trascrito, en el que la Sala de instancia viene a rechazar de manera motivada la propuesta del informe en que se funda la demanda, que fue el evacuado en el procedimiento expropiatorio y reproducido en el proceso; terminando la sentencia por acoger, a la vista de la alternativa que se suscita en la sentencia, la renta que se proponía por la Administración expropiante.

A la vista de esa fundamentación de ambos motivos lo primero que es necesario dejar constancia es que, como ya dijimos, el recurso del recurrente contiene un cuarto motivo en el que, con manifiesto desconocimiento de la técnica casacional, se incorpora de manera subsidiaria un cuarto motivo en el que, para mayor irregularidad, se pretende articular los dos motivos a que nos venimos refiriendo de manera subsidiaria, por la vía del error in procedendo del artículo 88.1º.c). Pues bien, ese modo de articular el recurso no solo es contrario a la técnica casacional sino que, en puridad de principios, debe llevar a la desestimación de ambos. En efecto, se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala -por todas sentencia de 28 de junio de 2011 (recurso de casación 830/2009 )- que " resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al «qué» del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al «cómo» de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al «error in procedendo», tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al «error in iudicando», es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate". Incluso, en esa misma línea, se viene declarando - sentencia de 29 de junio de 2012, recurso de casación 1572/2009 - que esa formulación de los motivos tampoco puede realizarse de forma disyuntiva o acumulativa, ya sea en un mismo motivo o en otros diferentes porque " la cita acumulativa de los motivos de casación pulverizarían, por la vía de la invocación indiscriminada de todos los cauces procesales del citado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tal exigencia esencial en un recurso de casación."

Así pues, como ya se adelantó, la pretendida formulación de unos mismos motivos por la vía casacional de los párrafos c ) y d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional comporta que deben declararse inadmisible ambos motivos.

Sin perjuicio de lo anterior, suficiente para rechazar los motivos que examinamos, y referido el debate a la valoración que se hace de la prueba por los Tribunales de instancia, debe tenerse en cuenta que es jurisprudencia reiterada la que declara que las cuestiones sobre valoración de la prueba no son, en principio, susceptibles de revisarse en casación. Buena prueba de lo dicho es que no se contempla en nuestra Ley Procesal la errónea valoración de la prueba como motivo de casación, exclusión que se justifica en la misma naturaleza de este recurso extraordinario, cuya finalidad es la de depurar la aplicación de las normas y de la jurisprudencia por los Tribunales de instancia, pero también en el hecho de que estando esos Tribunales en contacto directo con el material probatorio, está en mejores condiciones para su valoración. Sin perjuicio de lo anterior, bien es verdad que a instancias de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando en la valoración de las pruebas se llegara a una conclusión arbitraria, ilógica o irracional, se estaría vulnerando el artículo 24 de la Constitución , por integrarse el derecho a la prueba en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así pues, sólo en esos supuestos extremos sería admisible la revisión de la prueba en vía casacional y por la vía del "error in indicando".

Sentado lo anterior, debemos proceder a examinar los reproches que se hacen en la sentencia respecto del material probatorio aportado al proceso. En este sentido ya hemos visto lo que se concluye por el Tribunal de instancia con la trascripción parcial de la sentencia, conclusión que, en síntesis, la Sala considera que no existe prueba para desvirtuar el criterio del jurado, sin embargo, se considera que el acuerdo fijando el justiprecio era contrario a la legalidad porque había desconocido la vinculación a la hoja de aprecio, en concreto, a la de la Administración expropiante, por lo que se termina por acoger la valoración ofrecida por dicha Administración, que es superior a la fijada en el acuerdo, sin que la Sala acoja la pretensión del recurrente que considera ausente de prueba.

Pues bien, a la vista de ese razonamiento no se acierta a comprender las razones por las que en el primero de los motivos examinados se aduce que la sentencia acoja sin mayor fundamentación la valoración municipal, cuando precisamente al acoger dicha valoración se beneficia al expropiado, como ya se dijo. Y por lo que se refiere al rechazo de las conclusiones del informe de valoración aportado por el expropiado, debemos recordar lo antes expuesto en relación con su posibilidad de ser revisada en casación, sin que pueda apreciarse que en el rechazo de dicho informe pueda concurrir la arbitrariedad o irracionalidad que permitirían dicha revisión, Y es que, como se ha dicho, la pretensión del recurrente se funda en sendos informes que ya fueron aportado en el expediente y fueron ya valorados por el jurado, sin que pueda pretenderse hacer una valoración de los mismos conforme a los intereses del expropiado, que es lo que se pretende con los motivos que examinamos, porque en puridad de principios, no se cuestiona la valoración de la prueba que se hace por la Sala de instancia, sino que se defiende una valoración de parte que pretende imponerse a la efectuada por el Tribunal.

Por las razones expuestas procede desestimar los motivos segundo y tercero del recurso y, por las razones expuestas, del cuarto, formulado de manera subsidiaria y, con ello, de la totalidad del mismo.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3458/2011, promovido por la representación procesal de Don Jose Enrique , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de marzo de 2.011 dictada en el recurso número 1383/07 ; imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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