STS, 17 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Miguez
ECLIES:TS:2004:4218
Número de Recurso252/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 252/03, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel y Simón contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo núm. 2821/98. No habiendo comparecido nunguna parte como recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis, contra el acuerdo num. 595/98 del Jurado Provincial de Expropiación que se anula por no ser conforme a derecho. Fijar el justiprecio de la finca num. NUM000, propiedad de los recurrentes, en la suma total de 45.393,19 euros más el 5% por premio de afección. Los intereses legales se devengaran a partir del día 30 de noviembre de 1996. Y sin expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Ángel Daniel y D. Luis presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 6 de marzo de 2003, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia dicte sentencia en su momento por la que anulando y casando la sentencia recurrida se unifique la doctrina establecida y se declare que el justiprecio del suelo expropiado al recurrente es el que se ha pedido en el escrito de demanda del proceso. aportando las certificaciones de las sentencias que citan en este escrito.

TERCERO

La Sala de instancia dicta Providencia acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, llevándose a cabo según consta en autos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala siguiendo los tramites de su clase se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone recurso de casación para unificación de doctrina por entender que la sentencia recurrida es contradictoria con las sentencias de 7 de noviembre de 2002, 7 de febrero de 2003, 20 de febrero de 2003 y 28 de febrero de 2003 del mismo Tribunal que la recurrida, es decir del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo, en cuanto llega a una distinta valoración del m2 expropiado.

Es cierto que nos encontramos ante supuestos en los que se da identidad sustancial de hecho, fundamento y pretensiones pero lo cierto es que en todas las sentencias invocadas, da igual que en lo que ahora se recurre, la Sala aplica la doctrina de la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los Acuerdos del Jurado de Expropiación por entender que en todos ellos esta presunción ha quedado desvirtuada por la prueba pericial, excepción hecha de la sentencia de 28 de febrero de 2003 en la que se atiende para tener por desvirtuada tal presunción no a la pericia practicada, que se considerara responde a criterios subjetivos, sino al hecho de que dicha presunción ha sido desvirtuada en procesos análogos sobre fincas de la misma naturaleza, edificabilidad y destino lo que en modo alguno se afirma en la sentencia recurrida respecto de las que son objeto de este recurso en relación con las que lo son en aquellos en los que recaen las sentencias de contradicción.

Lo que sucede es que el justiprecio se fija en cada caso, excepción hecha del último citado, en razón de los informes periciales, por tanto estamos no ante una contradicción de doctrina sino ante los resultados de la valoración de la prueba practicada en cada uno de los recursos, excepción hecha de la sentencia de 28 de febrero de 2003 en que la Sala asume, a falta de prueba, el justiprecio fijado en virtud de las pericias establecidas en proceso sobre fincas de idéntica naturaleza, edificabilidad y destino.

No estamos ante una contradicción de doctrina, en todos los casos se asume y aplica la relativa al carácter iuris tantum de la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados, sino ante una distinta valoración de la prueba en cada caso concreto. La diferencia de valor resulta de la distinta valoración de la prueba y de la no justificación de la identidad de las fincas.

El recurso por tanto debe ser desestimado con expresa condena en costas a los recurrentes por imperativo del artículo 139 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Ángel Daniel y Simón, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 6 de marzo de 2003 dictado en el recurso núm. 2821/98 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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