STS, 18 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira MIguez
ECLIES:TS:2004:4271
Número de Recurso7/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 7/04, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Benito, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo núm. 1303/00. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Se desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Benito, contra el Acuerdo de fecha 19 de julio de 2000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en expediente num. 320/99, sobre justiprecio de parcela expropiada para la ejecución de las obras del proyecto de apertura de la Avda. Dr. Waskman, de Valencia. No procede hacer imposición de costas.

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia declare que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, y casando y anulando la que se recurre dicte nueva sentencia por la que se estime el suplico de la demanda aportando las certificaciones de las sentencias que citan en este escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideraron oportunos, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso presentado.

CUARTO

La Sala de instancia dicta Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena el desglose de las actuaciones practicadas desde la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina hasta su remisión a este Tribunal.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO por necesidades del servicio de adelanta el señalamiento al día QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - Sin perjuicio de poner de relieve que el articulo 97.2 de la Ley Jurisdiccional exige que se acompañe al escrito de interposición certificación de las sentencias de contradicción con expresión de su firmeza o en su defecto copia simple y justificación documental de haber solicitado aquella, nótese que el tiempo verbal utilizado lo es en pasado, haber solicitado, y por tanto con anterioridad al escrito de interposición y que en el caso de autos ambos escritos son de la misma fecha e incluso el de interposición tiene un número de registro (266899) anterior al del escrito solicitando la certificación referida (267034), lo que podía haber justificado la inadmisión del recurso, lo cierto es que la diferente valoración de los bienes expropiados no responde a una distinta interpretación del ordenamiento jurídico y por tanto de la norma aplicable al caso, sino que aquella obedece a la valoración que de las pruebas periciales se efectua en el caso de autos y en las sentencias invocadas como de contraste, sin que en modo alguno se acredite que la identidad de las pericias, que ni siquiera se alega, lo que se pone igualmente de manifiesto en el distinto valor de repercusión que se establece en dos de las sentencia de contraste, las de 23 de mayo de 2003 y la tercera de 12 de junio de 2003, 349,78 euros (58.190 ptas.) en esta última y 52.404 en las dos primeras.

La Sala de instancia en todos los casos examinados aplica correctamente la doctrina sobre la presencia iuris tantum, por tanto desvirtuable mediante prueba en contrario, de las resoluciones de los Jurados de expropiación, lo que acontece es que en el caso de las sentencias de contraste fija un valor de repercusión en función de una prueba pericial determinada, establece por tanto un hecho, que no coincide con el que fija, también en función de una pericia que no se acredita sea la misma, en la sentencia recurrida y que en este caso no considera bastante para desvirtuar la citada presunción. Estamos pues no ante una contradicción de doctrina sino ante una distinta valoración de la prueba que lleva a fijar un hecho, el valor de repercusión, no coincidente a las distintas sentencias.

El recurso por tanto debe ser desestimado con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del articulo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de julio de 2003 dictada en recurso núm. 1303/00 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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