STS, 14 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2002:4341
Número de Recurso2236/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 2.236/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 3.001/1.994, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 1.997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3.001/1.994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 3001/94, interpuesto por la representación de D. Jose Enrique , sin hacer una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación de Don Jose Enrique , presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala tenga por preparado el recurso de casación y en su virtud, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remita a dicha Sala las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 6 de febrero de 1.998.

TERCERO

Recibidas en este Tribunal las actuaciones y el expediente administrativo procedentes del Tribunal de instancia, Don Bonifacio Fraile Sánchez, Procurador de los Tribunales y de Don Jose Enrique , presenta escrito con fecha 16 de marzo de 1.998, personándose y formulando escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivos que considera oportunos y suplicando a la Sala tenga por presentado el escrito, por personado en tiempo y forma y por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de instancia y previos los trámites pertinentes dicte en su día sentencia casando y anulando la recurrida, dictando otra más conforme a derecho y de acuerdo con el suplico de la demanda.

CUARTO

Esta Sala dicta Auto con fecha 19 de febrero de 1.999, admitiendo el recurso únicamente con relación al primer motivo expuesto, y posteriormente, se da traslado por término de treinta días para que formalice su oposición mediante escrito, al Abogado del Estado, personado en el recurso, en virtud de su escrito de personación, presentado con fecha 23 de febrero de 1.998. Evacuando el traslado conferido mediante escrito que presenta el día 17 de junio de 1.998, en el que expresa su oposición al recurso de casación, exponiendo los motivos de oposición y suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, fijándose con posterioridad a ese fin el día 11 de junio de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La decisión del presente recurso de casación, por mor de lo resuelto en el auto de 19 de febrero de 1.999, queda exclusivamente constreñida al enjuiciamiento del primer motivo articulado en el escrito de interposición, una vez inadmitido el segundo, y en consecuencia nos corresponde determinar si la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, desestimatoria del recurso interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Salamanca que definieron el justo precio correspondiente a la finca número NUM000 , ocupada para la construcción de la variante de la NUM001 , de Madrid a Salamanca, p.k. NUM002 al NUM003 , tramo Santa Marta de Tormes, infringe, por aplicación indebida, el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en cuanto el mismo ha sido tenido en cuenta para fijar el valor del terreno rústico o erial -suelo no urbanizable-, siendo así, se afirma, que devenía obligada la aplicación de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

El motivo casacional articulado en la forma que dejamos expuesto resulta carente de todo fundamento y, por tanto, improcedente, pues estando en presencia de una expropiación, cuyo expediente expropiatorio fue iniciado, según se consigna en la sentencia recurrida, cuando estaba ya vigente el Texto normativo cuya aplicación se cuestiona, devenía desde luego obligado al atenerse a sus prescripciones, pues nuestra reiterada y uniforme doctrina al respecto, por todas sentencia de 2 de octubre de 2.001, viene estableciendo que «iniciado el expediente expropiatorio con posterioridad a la fecha en que cobró vigor la Ley 871.990, de 26 de junio, -cual ha sucedido en el caso actual en el que tuvo lugar en el año 1.993-, y extendida también el acta previa a la ocupación en el mismo año, deviene desde luego correcta la aplicación del artículo 46 del texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, en cuanto con arreglo al mismo ha de ser valorado el suelo, "cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación que la legitime"» y en consecuencia el terreno no urbanizable debe ser justipreciado con arreglo al valor inicial en armonía con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del repetido Texto Refundido y cual consideraba la Sala de instancia, con preterición, pues, de la normativa de la Ley expropiatoria, debiendo finalmente advertir que el artículo 1 e aquel mismo texto no enerva en modo alguno la doctrina y criterio expresado, ante la claridad de aquellos concretos preceptos ya comentados, en tanto es intranscendente la mera cita del artículo 33.1 o de resoluciones de éste Tribunal que no contradicen el criterio más arriba expresado.

TERCERO

En consecuencia con la exposición anterior, ha de ser desestimado el recurso de casación formalizado con expresa imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Don Jose Enrique , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, de fecha 15 de diciembre de 1.997, por la cual fue desestimado el recurso número 3.001/94, interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Salamanca, de 28 de octubre de 1.994, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 , propiedad del recurrente, expropiada para la ejecución del Proyecto de traslado y construcción de la "Variante NUM001 de Madrid a Salamanca, tramo Santa Marca de Tormes (Salamanca)", e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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