STS, 26 de Octubre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:8325
Número de Recurso6206/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 6206/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 23 de junio de 1997 -recaída en los autos 1173/94-, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 8 de junio de 1994, que fijó el justiprecio de finca expropiada para la realización del "Proyecto de ampliación de la estación depuradora de aguas residuales de Villapérez, para el saneamiento de la cuenca del río Nora (Asturias)"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 23 de junio de 1997 cuyo fallo dice: "Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª Concepción , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias número 399/94, de fecha 8 de junio de 1994, que fijó el justiprecio de la finca número 1-29, expropiada por el M.O.P.T. -Confederación Hidrográfica del Norte- con motivo de las obras del "Proyecto de ampliación de la estación depuradora de aguas residuales de Villapérez, para el saneamiento de la cuenca del río Nora (Asturias)", en el que ha sido parte la Administración demandada, declarando la nulidad de dicho acuerdo en el concreto extremo relativo a la partida fijada por demérito, por no ser en el mismo ajustada a derecho, fijando dicha partida en la cantidad de 4.292.682 pesetas, manteniéndose el resto del acuerdo impugnado, y devengándose los intereses legales con la forma solicitada en la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 1997, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en la infracción de la jurisprudencia de aplicación a esta litis, citando las sentencias de 3 de marzo de 1966 (Ar. 1432), 30 de octubre de 1986 (Ar. 5655), 15 de junio de 1987 (Ar. 4200) y 30 de junio de 1993 (Ar. 4424), en relación "a la improcedencia de que el Tribunal a quo estime -en todo o en parte- el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un acuerdo de un Jurado Provincial de Expropiación en función del criterio seguido en otros procesos semejantes sin traer el proceso ninguna justificación documental que permita fundar esa apreciación y pueda ser controvertida por las partes".

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que, declarando haber lugar a este recurso, revoque la recurrida, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo y confirme la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Presentado por parte de Dª Concepción recurso de casación el 3 de septiembre de 1997, la actora-expropiada en instancia, por auto de esta Sala de 22 de junio de 1998 se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por dicha parte, por la defectuosa formulación de la medida en que se funda en infracción de normas y preceptos heterogéneos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Limitado, según declaramos en nuestra resolución de veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, el objeto del presente recurso de casación al formulado por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal superior de Justicia de Asturias de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los propietarios- expropiados contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de aquella Comunidad de ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el particular relativo a la partida fijada por el órgano administrativo-tasador: "por demérito de la vivienda, malos olores, ruidos y demás perjuicios derivados de la proximidad de la depuradora", que levemente elevó en un millón setecientas noventa y dos mil doscientas ochenta y dos pesetas la indemnización concedida por aquél, por apreciar la Sala de instancia, según razona en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada, que los deméritos apreciados por el Jurado para justipreciar aquella partida en un tanto alzado no están debidamente justificados en atención a los criterios utilizados por el propio Tribunal en expropiaciones semejantes, y en particular por el impacto de la obra sobre el conjunto de la finca, su lindero con el río Nora, cuya cuenca se pretende sanear"; se hace preciso señalar, en atención al único motivo casacional aducido por el representante y defensor de la Administración al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- que la Sala de instancia no conculcó la doctrina jurisprudencial que expresamente se cita por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, pues basta una mera lectura del fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada que parcialmente hemos descrito para observar que el Tribunal a quo no se extralimitó en el ejercicio de su función revisora al examinar dentro de los términos en que se formuló el debate por las partes contendientes en la instancia respecto del justo precio señalado por el órgano administrativo tasador en relación con la partida indemnizatoria aquí cuestionada, pues precisamente en base a la prueba pericial practicada en autos contrasta y analiza el demérito apreciado por el Jurado en la cantidad alzada de 3.500.000 pesetas y la señalada por el perito procesal -12.263.700 ptas.- en atención a la degradación medioambiental derivada de los malos olores que se producen y la degeneración de infraestructuras ajenas a la realidad del terreno y fija como justiprecio la cantidad de 4.292.682 pesetas, por los siguientes conceptos: demérito del resto de la finca no expropiada, demérito de edificaciones y perjuicios de la explotación agropecuaria; por lo que procede desestimar este motivo de casación, pues la parte recurrente pretende impugnar el juicio lógico-jurídico deducido por el Tribunal al apreciar las pruebas practicadas en autos y los informes emitidos en el expediente de justiprecio, en la consideración aislada de uno de los elementos que tuvo el órgano jurisdiccional para formarlo, cual es el propio criterio del Tribunal en expropiaciones semejantes, que en cierta forma y lato sensu opera como precedente judicial en orden a la interpretación y aplicación de los referidos importes.

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente-, condenar a la Administración recurrente al pago de las costas causadas en el mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 23 de junio de 1997 -recaída en los autos 1173/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

8 sentencias
  • SAP Barcelona 126/2009, 16 de Abril de 2009
    • España
    • 16 Abril 2009
    ...sido pagada, por contar la sociedad con patrimonio suficiente para ello. Las SS TS de 21 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2001, 26 de octubre de 2001, 19 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2002, 4 de abril de 2003 y de 16 de febrero de 2004, entre otras muchas, reiteran, en el ámbit......
  • SAP Madrid, 23 de Junio de 2003
    • España
    • 23 Junio 2003
    ...art. 135 como a los de responsabilidad objetiva del art. 262, siguiéndose dicho criterio -salvo en casos excepcionales como las S.T.S. de 26 de octubre de 2.001 y 14 de noviembre de 2.002- en resoluciones tales como las S.T.S. 30 de noviembre de 2.001, 7 de junio de 2.002 y 6 de marzo de 2.......
  • SAP Girona 573/2013, 7 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Gerona, seccion 3 (penal)
    • 7 Octubre 2013
    ...sistemes de protecció social, sembla raonable presumir de qualsevol), i tenint també present que la jurisprudència ( SSTS de 11/7/2001 y 26/10/2001 ) reserva la quota mínima de 2 euros per a qui no tingui cap Finalment, i respecte de la impugnació de la extensió de la pena imposada pel deli......
  • SAP Barcelona 363/2009, 30 de Octubre de 2009
    • España
    • 30 Octubre 2009
    ...sido pagada, por contar la sociedad con patrimonio suficiente para ello. Las SS TS de 21 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2001, 26 de octubre de 2001, 19 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2002, 4 de abril de 2003 y de 16 de febrero de 2004, entre otras muchas, reiteran, en el ámbit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR