STS, 26 de Junio de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso387/1993
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 387/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso número 744/91. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Dña. María Dolores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de DOÑA María Dolores contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 5 de Junio de 1991, por la que, estimando en parte el recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 16 de mayo de 1990, se señaló en la cantidad de treinta y ocho millones cuatrocientas sesenta y cuatro mil setecientas setenta y seis pesetas el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación denominado " DIRECCION000 (PERI 13/1)", expropiada a la citada señora por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid debemos anular y anulamos los referidos actos administrativos por no ser ajustados a Derecho, y, en su lugar, declaramos, que el justo precio del suelo expropiado a la demandante, incluido el 5 por 100 de premio de afección y salvo error aritmético o material que podrá ser corregido en cualquier momento, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTAS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (56.829.397), sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la tramitación de este juicio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Procuradora Sra. Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 12 de abril de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que "dicte sentencia por la que casando la recurrida, desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Dolores contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 5 de Junio de 1989".

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando la representación procesal de Dña María Dolores a la Sala "se dicte Sentencia por la que se desestime y declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de diciembre de 1992, dictada en recurso nº 744/91, confirmando dicha Sentencia en todos sus términos"y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta terminó suplicando a la Sala"se tenga por abstenida a esta representación de formalizar escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, acuerde lo procedente, en orden a la sucesiva tramitación de dicho recurso, por ser todo ello de justicia".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en su escrito de interposición de recurso de casación alegó un único motivo que ha de entenderse, aun cuando nada se dice al respecto, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por supuesta infracción del artículo 2.d del Decreto 3148/78 por cuanto dicho precepto establece el valor de los terrenos, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización no podrá exceder del 15% del valor en venta de la superficie útil de la edificación, aplicándole al resultado el coeficiente de edificabilidad, razón esta que le lleva a afirmar que tales gastos de urbanización se deberían deducir al expropiado, amen de que el 15% es un porcentaje máximo que no tiene porqué darse en todo proyecto expropiado.

Por lo que se refiere a la última de las afirmaciones transcritas, hemos de señalar que basta para desestimar tal alegato que la aplicación del citado porcentaje en su tope máximo es escrupulosamente respetuoso con el precepto que se dice infringido al estar dentro de los límites que señala y de otra parte el recurrente no alega razón alguna que pudiera haber servido de justificación a una reducción de dicho porcentaje, siendo, en consecuencia, una mera alegación voluntarista carente de relevancia jurídica.

En cuanto atañe a los gastos de urbanización a que se refiere el recurrente, ha de señalarse que en ningún momento se ha alegado, ni mucho menos acreditado, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional que la parcela expropiada estuviera sin urbanizar y, en consecuencia, tampoco el presupuesto de esos hipotéticos gastos de urbanización que deberían incluirse en el citado porcentaje, muy al contrario, en el expediente administrativo figuran abonados por el expropiado contribuciones especiales derivadas de la urbanización de la finca expropiada, lo que pone de relieve que en modo alguno se ha producido la infracción del precepto citado por el recurrente por lo que el motivo de casación alegado no puede prosperar.

Amen de lo anterior ha de señalarse que el recurrente, con olvido de la técnica casacional efectua, una alegación, que no podemos por menos que calificar de irrelevante, pues con la misma no se pretende fundamentar infracción legal o de doctrina jurisprudencial alguna, pero que en cuanto pone en entredicho el modo de proceder del Tribunal de instancia hace imprescindible efectuar una mínima reflexión sobre su contenido. Afirma el recurrente que "para la Sala sentenciadora pues la presunción de acierto e idoneidad que la jurisprudencia atribuye unánimemente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación se destruye con una simple operación matemática que nos ofrece, según ella la legislación existente en materia de viviendas de protección oficial, de tal forma que basta con aplicar el porcentaje del 15% sobre el valor máximo en venta establecido para U.P.O, aplicándole al resultado el coeficiente de edificabilidad", no vamos a repetir aquí la calificación que de dicha alegación se hace por la representación procesal de Dª María Dolores, aun cuando podría ser compartida, ya que no podemos creer que el ánimo del recurrente haya sido otro que la mera defensa de los intereses de su representada, sin embargo la improcedencia de tal alegación, carente, insistimos, de valor a efectos casacionales, ya que no se incardina con la de infracción de norma legal o doctrina jurisprudencial alguna, es evidente por cuanto el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada razona sobradamente, con detallada cita legal, el valor del metro cuadrado que se aplica en la misma por el Tribunal y a partir de dicho valor metro cuadrado no hace sino aplicar la fórmula aplicada por el Jurado Provincial de Expropiación cuya legalidad y acierto defiende la recurrente y que coincide con las previsiones de la Ley del Suelo (T.R. 1976) al aplicar valor de repercusión del metro cuadrado de suelo determinado conforme a las previsiones reglamentarias aplicables al aprovechamiento urbanístico correspondiente.

SEGUNDO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción si no se estimase procedente ningún motivo de casación se impondrán las costas del recurso al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 y 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Diciembre de 1992, que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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