STS, 14 de Febrero de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:971
Número de Recurso9068/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 9.068/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra Sentencia de 24 de julio de 1998 dictada en el recurso nº 1.992/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª). Comparece en concepto de recurrido el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Joaquín y Dª Daniela , D. Gonzalo , Dª Silvia , y D. Alonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal, "FALLAMOS: I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Joaquín , Dª Daniela , Dª Silvia Y D. Alonso , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 30/Marzo/95, recaído en expediente núm. 348/93, sobre justiprecio de parcela sita en C/ Dr. Gomez Ferrer, de Valencia. II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso. III.- Se fija como justiprecio de los bienes expropiados, la suma de 48.938.110 ptas, suma ésta que incrementada con el premio de afección (5%) da un justiprecio final de 51.385.015 ptas. IV.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "admitir el recurso, y una vez sustanciado por sus restantes trámites legales, dictar en su día sentencia declarando haber lugar al mismo, cesando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho en sustitución de la casada, en armonía con los motivos de casación alegados".

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de noviembre de 1.998 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, acordando la continuación del procedimiento respecto a la otra parte recurrente Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, se emplazó al Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia y confirme en todos sus términos la Sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 23 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de febrero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la sentencia de 24 de julio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Joaquín y otros contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de marzo de 1.995, recaído en el expediente número 348/93 sobre justiprecio de parcela sita en la calle Dr. Gomez Ferrer de Valencia.

La sentencia anula el acuerdo recurrido y fija como justiprecio de los bienes la suma de 48.938.110 pesetas, incrementada con un 5% de premio de afección, partiendo de la base de la aceptación del resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, atendiendo a la edificabilidad de la parcela señalada por los peritos procesales en 1,75 m2/m2, y en función del valor de repercusión que fija la sentencia, también de conformidad con el señalado por los peritos, en la cantidad de 47.142 pesetas.

SEGUNDO

Se interpone el presente recurso aduciendo un primer motivo de casación, formulado al amparo del apartado 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 82.d de la anterior Ley de la Jurisdicción entonces vigente que establece la cosa juzgada, comprensiva también de la litispendencia, como una de las causas obstativas al pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Estima el Ayuntamiento de Valencia recurrente que la Sala ha incurrido en el defecto denunciado por cuanto que existía otro recurso, resuelto ya por Sentencia, pendiente de casación, en que se cuestionaba la superficie asignable a la finca y a la que se refiere el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en el que se alude a la pendencia en casación de la resolución final del recurso seguido entre las mismas partes ante la Sección primera de ese Tribunal y a la proyección que el resultado del mismo pueda tener sobre la ejecución del proceso.

Independientemente de cualquier otra consideración, es lo cierto que el motivo de casación no puede prosperar puesto que esta Sala y Sección en su sentencia de 10 de noviembre de 1.998, al resolver en casación el recurso 3.983/93, ha confirmado la sentencia de la Sala de instancia declarando no haber lugar a los recursos interpuestos por los recurrentes y el Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia de 19 de octubre de 1.992, confirmando así la superficie en ella asignada al terreno objeto de expropiación de 593,2 m2, superficie que coincide por la considerada por la sentencia recurrida, lo que hace que, en definitiva, carezca de contenido el presente motivo de casación ante la inexistencia de la alegada litispendencia puesto que la cuestión acerca de la superficie y titularidad de la parcela ha sido ya resuelta en forma definitiva por este Tribunal Supremo.

TERCERO

En el segundo de los motivos casacionales, y al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción que entiende cometida por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el número 2 del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976. En el desarrollo del motivo el recurrente comienza por enjuiciar el criterio del Jurado Provincial de Expropiación en cuanto que el mismo partió de un aprovechamiento asignado al terreno en el Plan de 1.966 siendo así que, puesto que el inicio del expediente de justiprecio se realizó en mayo de 1.993, el Plan entonces vigente era el de 1.988 y no aquél que considera el Jurado de 1.966.

En lo que se refiere a este extremo el recurso no puede tampoco prosperar ya que fue la propia corporación recurrente la que, en el apartado III de su contestación a la demanda, reconoció de forma expresa que las cuestiones planteadas acerca del planeamiento a aplicar y considerar resultan irrelevantes dado que -y son palabras de la propia recurrente- el Plan General de 1.988 mantiene en la zona las determinaciones del planeamiento anterior al tratarse de un área consolidada. De ello se deduce que tal postura es perfectamente congruente, no ya con la seguida por el acuerdo del Jurado, cuya resolución no es el objeto de este recurso de casación, sino por la sentencia de instancia al aceptar el aprovechamiento fijado al terreno por los peritos procesales, que parten de la edificabilidad correspondiente al Plan de 1.966 por entender que, si bien resultaba de aplicación el Plan vigente de 1.988, el mismo no contiene definición de aprovechamiento medio o aprovechamiento tipo pero se mantienen en la zona las determinaciones del planeamiento anterior por tratarse de un área consolidada y dicho planeamiento estaba constituido por el Plan General de Valencia y su comarca de 1.966 y el Plan Parcial número 11, de conformidad con cuyos documentos de planeamiento y en función de la edificabilidad asignada a la zona resultaba un aprovechamiento de 1,75 m2/m2, el cual, por otro lado, confirman los peritos que es el que de hecho existe en la zona consolidada urbanísticamente y como resultado de la división de la edificabilidad lucrativa por la superficie total del Polígono, lo que da como resultado un aprovechamiento medio de 1,72 m2/m2 por lo, que en definitiva, aceptan el aprovechamiento antes mencionado de 1,75 m2/m2, que, al aplicarlo sobre la superficie expropiada de 593,2 m2, da un resultado total de 1.038,10 m2 edificables.

En el desarrollo del motivo, aún cuando no denunciando la infracción autónomamente, viene a entender también la recurrente que se ha infringido el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1.976 al fijar un aprovechamiento la Sala de instancia superior al de 1m2/m2 que afirma correspondía en defecto del plan o cuando éste no lo fije concretamente. Pero basta con leer el texto del artículo 105 apartado 2 a que el recurrente se refiere para convenir en que ese especial aprovechamiento a que el recurrente se refiere solamente es aplicable en defecto de plan, pero no cuando éste existe y no fija un aprovechamiento concreto, en cuyo caso, como ha hecho la Sala al aceptar el criterio pericial, ha de aplicarse el aprovechamiento medio de la zona.

Por último, y en el desarrollo también del mismo motivo, el recurrente discute el valor de repercusión asignado por la sentencia recurrida al asumir el fijado por el Jurado de Expropiación, entendiendo que ha de prevalecer el del Jurado puesto que la prueba pericial no tiene superior valor a la de dicho órgano al que la Ley encomienda la valoración de la finca.

Con independencia de la improcedencia de discutir la valoración, que como apreciación de la prueba corresponde a las facultades soberanas del Tribunal de instancia, al amparo de un motivo como el enunciado por el recurrente, es lo cierto que su argumento carece de consistencia puesto que está suficientemente acreditada, con la aplicación de la fórmula prevista por la Orden de 28 de diciembre de 1.989, la determinación del valor de repercusión que, en definitiva, se fija por los peritos razonadamente en la cantidad de 47.142 pesetas, cifra sensiblemente similar a la de 46.500 pesetas/m2 señalada por el Jurado, por lo que el motivo de casación ha de ser igualmente rechazado en este extremo.

CUARTO

El rechazo de los dos motivos de casación articulados por la corporación recurrente comporta, en aplicación de lo dispuesto en el número 2 del artículo 102 de la anterior Ley de la Jurisdicción, vigente por razones temporales, la imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra Sentencia de 24 de julio de 1998 dictada en el recurso nº 1.992/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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