STS 0482, 10 de Mayo de 1993
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 2515/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0482 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
curadora Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de la Orden de la Compañía de María Nuestra Señora, por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Construcciones Gaurko S.A., por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Donostía - San Sebastián, y por esta última Procuradora, en nombre y representación también de la Diputación Foral de Guipúzcoa, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de septiembre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 471 de 1996, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado, de cuatro mil euros, que deberán pagar mancomunadamente por partes iguales.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, delo que como Secretario certifico.
En la Villa de Madrid, a 10 de Junio de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, como
consecuencia de Juicio De Cognición, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia de Carballo, sobre acceso a la propiedad, cuyo recurso fue
interpuesto por DÑA.NataliaY D.Franco,
representados por el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillen y defendidos por
el Letrado D.Ramón Beneyto Bellas, en el que son recurridos DÑA.Constanza, representada por el procurador D.Gabriel Sánchez
Malingre y defendida por el Letrado D.José Manuel Liaño Flores y la
COMUNIDAD HEREDEROS DE D.Felipe, no comparecida en este
recurso.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La Procuradora Dña.Narcisa Buño Vázquez, en nombre y
representación de Dña.Nataliay D.Franco,
interpuso demanda de cognición contra Dña.Constanzay contra
el resto de la Comunidad de Herederos de D.Felipe,
demandándose también al Ministerio Fiscal por los menores, incapacitados,
desconocidos y ausentes, si bien se abstuvo de comparecer en los autos. En
dicha demanda, en síntesis se alegaban los siguientes hechos: Dña.Constanzay los restantes miembros de la Comunidad de herederos de
D.Felipe, son dueños de las fincas sitas en el municipio de
Laracha y de una casa de labranza, que forman un lugar acasarado, y vienen
siendo llevados en arrendamiento por los demandantes Natalia
y su hijo Franco, los cuales lo cultivan personalmente por la
renta anual de cien ferrados de trigo, pagando además la contribución
territorial por la casa y las fincas. Del arrendamiento descrito en el
hecho primero de la demanda no existe contrato escrito. Los demandados
reconocen en un requerimiento que los actores son continuadores de sus
causantes en el arriendo del que se desconoce la fecha desde cuando se
concertó. Por medio de la presente demanda se postula el acceso a la
propiedad del referido lugar acasarado, y terminó suplicando se dicte
sentencia por la que se declare que los actores como arrendatarios de las
fincas descritas en el hecho primero de la demanda, tienen derecho a
acceder a la propiedad, pagando a los demandados, como propietarios-
arrendadores, al contado y en metálico el precio que se fijó por el
Juzgado, viniendo obligados los dichos demandados a otorgar la
correspondiente escritura pública de transmisión de la propiedad a favor de
los actores Nataliay Franco.
-
- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció
sólamente Dña.Constanza, por medio del Procurador Sr.Pazos,
absteniéndose de hacerlo el Ministerio Fiscal, y no compareciendo las demás
personas desconocidas, que fueron declaradas en rebeldía, contestando la
demandada comparecida quien alegó las excepciones dilatorias de de falta de
legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda y
suplicó se dictase sentencia absolviendo de la misma a la demandada, con
desestimación de aquella, con expresa imposición de costas.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de
Carballino, dictó sentencia el 11 de junio de 1.987, que contenía el
siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por Dña.Nataliay D.Franco, representados por la Procuradora
Dña.Narcisa Buño Vázquez, contra Dña.Constanza, y la
Comunidad de Herederos de D.Felipe, representada aquella por
el Procurador D.Rafael Pazos Abelenda, debo absolver y absuelvo de la misma
a dichos demandados; con imposición de costas a la parte demandante.
Apelada la anterior sentencia por la representación de
los demandantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª
de la Audiencia de La Coruña, dictó sentencia el 3 de febrero de 1.990, que
contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: FALLAMOS: Confirmando la sentencia
dictada con fecha 11 de junio de 1.987 por el Juzgado de Primera Instancia
de Carballo en el juicio arrendaticio rústico núm.20 de 1.987 y
desestimando la demanda iniciadora del mismo, interpuesta por doña Nataliay D.Francocontra Dña.Constanza
y la comunidad de herederos de D.Felipe, declaramos no haber
lugar a la misma y absolvemos a los demandados de sus pretensiones. Se
imponen a los actores las costas de primera instancia. De este recurso no
se hace imposición.
TERCERO 1.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso
de casación por la representación de Dña. Nataliay
D.Franco, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-
Infracción del artículo 1.692 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error
en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que
demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios. Segundo.- Infracción de Ley al amparo del núm. 5º
del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del
artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Rusticos de 31 de diciembre de 1.980
en relación con el artículo 83 del mismo cuerpo legal.
-
- Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día
26 de mayo del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados
reseñados en el encabezamiento de la presente resolución.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE
ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Aunque el presente recurso venga sustentado en dos
motivos, realmente el segundo de ellos representa una consecuencia o
supuesto de la cuestión de lo que se plantea en el primero, ya que
manteniendo el "factum" que se combate en un principio, carece de
viabilidad la violación de los preceptos legales que se denuncian a
continuación. Se ejercitó por los actores una acción de acceso a la
propiedad de un conjunto de fincas, que forman una unidad de explotación,
conocida en Galicia con el nombre de "lugar acasarado", y se opusieron a la
demanda una serie de cuestiones, entre las que figura la exclusión del
arrendamiento del ámbito de la legislación especial, por aplicación del
artículo 7,2º de la Ley 83/1.980. El resto de las oposiciones que figuraban
en la contestación a la demanda fueran rechazados en la instancia, y
consentidas por las partes litigantes en los recursos,quedando reducida la
presente cuestión litigiosa a determinar,si efectivamente concurren en las
fincas arrendadas la circunstancia excluyente descrita en el apartado 3º
del nº 1 del artículo 7 antes citado, es decir,"tener la finca, por
cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venta
superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o
zona a las de su misma calidad y cultivo.
Para esta exclusiva cuestión es fundamental la prueba pericial
practicada en autos con todas las garantías procesales, y precisamente
contra la valoración de la misma va dirigido el contenido íntegro del
motivo primero del presente recurso. La utilización del cauce procesal del
nº 4º del artículo 1,692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace totalmente
rechazable la impugnación casacional que estudiamos, y si este especial
recurso de casación hubiere contado con una fase de admisión, con absoluta
seguridad que el referido motivo no hubiera llegado al trámite de plenario.
Es reiterada y sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial de esta
Sala afirmando: que la documentación de la prueba pericial no ostenta la
condición de documento de apoyo exigido para la efectividad de este motivo
de casación, y que, desde otro punto de vista, la valoración de la prueba
pericial es en términos generales de la exclusiva competencia de los
Tribunales de instancia, como fundada en las reglas de la sana crítica, no
sujetas a norma legal alguna. Pero es que, en el presente caso, no es
posible tampoco tachar tal valoración de ilógica o absurda, pues el
Tribunal "a quo" ha efectuado un razonado y amplio proceso apreciativo en
el fundamento cuarto de su sentencia, llegando a la conclusión de que, aún
prescindiendo de la doctrina jurisprudencial que establece la no
segregación o individualización de una o varias de las fincas, a los
efectos de valoración separada, cuando se ha postulado el acceso a la
propiedad del conjunto de todas ellas, es de tener en cuenta y aplicar, en
este supuesto, el precepto excluyente por las siguientes razones:
admitiendo que se trata de una unidad de explotación, y que solamente
cuatro de las quince fincas se han beneficiado con la plusvalía, este mayor
valor referido y sumado al valor del resto, hace que el conjunto del "lugar
acasarado" tenga un precio en venta superior al doble del precio que
correspondiera a fincas de su misma calidad en la comarca o zona. Esta
circunstancia aplicada necesariamente a la unidad de explotación, cuya
existencia tan insistentemente se afirmaba en la demanda, hace que tal
conjunto quede fuera del ámbito de aplicación de la legislación especial, y
por tanto de imposible subsunción en la Disposición Transitoria 3ª, puesta
en relación con el artículo 98,1º de la citada Ley 83/1.980 de 31 de
diciembre; preceptos que sirvieron de base de la acción que se ejercitó.
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SAP Barcelona, 10 de Noviembre de 1999
...es que el Juzgado debe dar a la demanda el trámite procesal que corresponda a la calificación que del contrato consta en la misma ( STS de 10-5-93 ). La mención efectuada en la Providencia admitiendo a trámite la demanda del citado articulo 39 de la LAU , salvada en la sentencia dictada, ni......