STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1753
Número de Recurso3028/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de casación, que con el número 5767/1.996 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 26 de enero de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 3066/1.993, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 17 de Junio de 1992 y 14 de Abril de 1993, sobre Justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto I/2 "DIRECCION000 ". Habiendo comparecido en concepto de recurrido, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de DOÑA María Luisa y DOÑA Bárbara , DOÑA Celestina y DON Franco , contra el acuerdo de 14 de abril de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que estimando en parte el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 17 de junio de 1992, fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto "DIRECCION000 ", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho, y en su lugar fijamos como justiprecio de la referida finca la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTAS TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS (5.803.635 ptas.) S.E.U.O., mas los intereses legales correspondientes calculados en la forma determinada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia; sin hacer expresa imposición en las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de Dª. María Luisa y Dª Bárbara , Dª. Celestina y D. Franco , el Procurador Sr. Morales Price en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, presentaron sus escritos, respectivamente, ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencias de fechas 12 y 28 de febrero de 1.996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación por los expresados Procuradores y por el Sr. Abogado del Estado, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de Dª. María Luisa y otros, se personó ante esta Sala y formuló escrito por el que se aparta y desiste del recurso de casación interpuesto. Igualmente, el Sr. Abogado del Estado, se persona en el presente recurso a fin de sostener su posición de recurrido. El Procurador Sr. Morales Price en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia, previos los trámites pertinentes, que declare haber lugar al recurso, anulando y dejando sin efecto la Sentencia recurrida.

CUARTO

Por Auto de fecha 21 de Mayo de 1996 la Sala acuerda tener por apartado y desistido del presente recurso de casación al recurrente María Luisa y otros, debiendo continuar el procedimiento con las demás partes. Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición en el plazo de treinta días, evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que manifiesta que de conformidad con lo previsto en el art. 99.3 de la Ley Jurisdiccional no sostiene la referida casación. La Sala por Auto de fecha 17 de Octubre de 1.996, acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado contra resolución dictada por Trib. Sup. de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en los autos nº 3066/93; sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Procurador Sr. Morales Price.

QUINTO

La Sala por providencia de fecha 17 de Octubre de 1.996, se tiene por presentado por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de enero de 1.996, a quién se tiene como parte recurrente. Asimismo, se tiene por personado y parte al Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, en concepto de recurrido.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 18 de Noviembre de 1.996, se acordó oír a la parte recurrente (el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid) por plazo de diez días acerca de la inadmisibilidad de los tres motivos de casación que invoca, porque las normas citadas como infringidas, todas ellas contenidas en la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, no guardan relación con las cuestiones debatidas, ya que el justiprecio discutido, según aceptó la propia Administración recurrente, se regía por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

SÉPTIMO

El Procuradora Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, presentó con fecha 20 de diciembre de 1996 escrito en el que tras formular las alegaciones que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala admita el recurso de casación interpuesto, continuando su tramitación.

OCTAVO

Admitido el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, se dió traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 20 de Febrero de 1997, manifestando que se abstiene de evacuar el trámite y quedan las actuaciones en poder del Secretario para señalamiento cuando por turno corresponda.

NOVENO

El Procurador Sr. Ferrer Recurso en nombre y representación de Dª María Luisa y otros, presentó escrito de fecha 5 de diciembre de 1997 en el que suplicaba a la Sala dejara sin efecto el auto de fecha 21 de Mayo de 1996, en el que a petición de esta parte, se tuvo por apartados y desistidos a los recurrentes Dña. María Luisa y otros, dictando otra en su lugar que acuerde tener por apartada y desistida a Dña. Bárbara , continuando el procedimiento con Dña. Celestina y D. Franco , propietarios de 2/3 partes indivisas de la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio del barrio de "DIRECCION000 ".

DÉCIMO

Por Providencia de la Sala de 14 de Mayo de 1998, no constando que el recurso a que se refiere el Procurador Sr. Ferrer Recuero fuera interpuesto dentro del plazo que señala la Ley, y dado que en su virtud, aún cuando no se diera lugar al desistimiento, el recurso hubiera debido declararse desierto conforme a lo dispuesto en el artículo 99.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no ha lugar a lo solicitado. Y siendo firme esta resolución quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de Febrero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente decisión jurisdiccional hemos de comenzar afirmando que solo cabe nuestro pronunciamiento en relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en razón de que ha sido el único presentado ante éste Tribunal Supremo, aunque por providencia de 18 de Noviembre de 1996 se acordara oír a la parte recurrente por plazo de diez días acerca de la inadmisibilidad, no resuelta, de los tres motivos de casación invocados en el escrito interpositorio, pues, cual se infiere de lo acordado en el proveído firme de 14 de Mayo de 1998, el error alegado en orden al desistimiento producido por la parte expropiada, devenía intranscendente por cuanto el recurso de casación hubiera debido declararse desierto conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, en razón de no haberse presentado el escrito de interposición dentro del plazo legal establecido.

SEGUNDO

En consecuencia con las concretas precisiones que dejamos expuestas y ciñéndonos, pues, al recurso interpuesto por la parte expropiante, respecto del cual ya decíamos más arriba se había planteado el tema de su inadmisión, no resuelto, hemos de recordar una vez más, que según tiene reiteradamente declarado ésta Sala, (por todas sentencias de 4 y 18 de Julio, 21 de Noviembre y 12 de Diciembre de 2000), « el hecho de que un recurso de casación haya sido admitido a trámite no impide que las posibles causas de inadmisión, las cuales en éste momento procesal se transforman en causas de desestimación, puedan y deban ser analizadas y apreciadas al dictar sentencia, ya que la preliminar declaración de admisión (o la mera tramitación) tiene valor provisional, a lo que se une que el cumplimiento de los requisitos es cuestión previa a dilucidar por la Sala antes de entrar a conocer los motivos concretos articulados».

TERCERO

La doctrina jurisprudencial que dejamos transcrita, en cuanto aplicable al supuesto actual, nos impone el anticipado examen de la posible inadmisión del recurso de casación tramitado hasta el momento del señalamiento para votación y fallo, y como ésta Sala, en contemplación de muy distintos asuntos idénticos al presente, ha resuelto la problemática de orden procesal cuestionada de modo uniforme y reiterada, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, es por lo que hemos de limitarnos a reproducir los criterios determinantes de las decisiones entonces adoptadas, en las que literalmente se hizo constar (auto de 4 de Noviembre de 1997) «... puesto que el expediente de justiprecio se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de Julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y de Valoraciones del suelo (momento determinante de la aplicación de las normas sobre valoración vigentes), mientras que todos los preceptos legales que se citan como infringidos pertenecen a dicha ley o al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, ... y que según el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio..., es manifiesto que el recurso es inadmisible - ya se entienda que las normas citadas no guardan relación con las cuestiones debatidas (artículo 100.2.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), ya que el recurso carece manifiestamente de fundamento (artículo 100.2.c) - pues la valoración no debió realizarse con arreglo a los principios que se citan como infringidos, sino con sujeción a los aplicados por la sentencia, vigentes en el momento de iniciación del expediente de justiprecio».

CUARTO

En virtud del criterio uniforme y reiterado que hemos sostenido en supuestos iguales al actual y para hacer realidad el principio de unidad de doctrina, procede, de conformidad con cuanto expresábamos en el fundamento segundo la desestimación del recurso interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo, con imposición expresa de costas, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la misma capital, de fecha 26 de Enero de 1996, por la cual fue estimado en parte el recurso número 3066/93 entablado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 17 de Junio de 1992 y 14 de Abril de 1993, definidores del justo precio de la finca número NUM000 del Proyecto DIRECCION000 e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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