STS, 27 de Abril de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:2768
Número de Recurso7740/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7740/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 14 de julio de 1999 -recaída en los autos 1361/1996 y 1903/1996, acumulado-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de junio de 1996, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 de la manzana NUM001 del Proyecto de Expropiación Valdeacederas-Ventilla.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación la procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Dª Bárbara y Dª Begoña , y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de julio de 1999 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado don Manuel Dapena Baqueiro en representación de doña Bárbara y doña Begoña y por la representación de la Comunidad de Madrid contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 26 de junio de 1996 que justipreció la finca nº NUM000 manzana NUM001 del Proyecto de Expropiación Valdeacederas-Ventilla; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación, mediante escrito de 15 de noviembre de 1999, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, basado en la infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, en concreto, los artículos 46, 48, 50, 53 y 54 del Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, así como la jurisprudencia aplicable; considera esta parte que los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa se han aplicado indebidamente, y con ello se habrían conculcado los artículos 33 y 47 de la Constitución Española.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y declare como único procedente y ajustado a derecho el precio unitario de 23.612 pesetas por metro cuadrado (141,91 euros por metro cuadrado) fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total de 61.083.507 pesetas (367.119,27 euros), incluido el premio de afección, sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

TERCERO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 11 de marzo de 2002, se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Bárbara y Dª Begoña contra la sentencia de 14 de julio de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los recursos acumulados números 1361/96 y 1903/96, resolución que se declara firme respecto a esta parte recurrente, con imposición de las costas causadas en este recurso a la misma. Se admite a trámite el recurso de casación interpuesto contra la expresada sentencia por la Comunidad de Madrid y, de conformidad con las normas de reparto de asuntos, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta para la sustanciación del recurso interpuesto por dicha Administración."

CUARTO

Por providencia de 13 de mayo de 2002 se tienen por recibidas las actuaciones en esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se designa Magistrado Ponente y se confiere traslado a las partes recurridas para que formalicen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

Evacuando dicho trámite, el 24 de junio de 2002 la representación procesal de Dª Bárbara y Dª Begoña presenta su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que expone cuanto estima procedente, y termina suplicando a la Sala que inadmita el recurso, al amparo del artículo 93.b) de la Ley de esta Jurisdicción, o , subsidiariamente, que dicte sentencia por la que lo desestime y confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida y, con ello, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su día impugnado, y todo ello con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 26 de junio de 2002, se tiene por presentado el anterior escrito, y habiendo manifestado el Abogado del Estado que se abstiene de evacuar el traslado concedido para formalizar la oposición, se tiene por evacuado dicho trámite a la procuradora Sra. Lozano Montalvo, en la representación interesada, y siguiendo el curso de las actuaciones, quedan las mismas pendientes de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno les corresponda.

SÉPTIMO

En fecha 25 de abril de 2003 la representación procesal de Dª Bárbara y Dª Begoña alega que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre los posibles intereses de demora como consecuencia del retraso en el pago del justiprecio, y suplica a la Sala que la sentencia que se dicte en su día, en el supuesto de desestimar total o parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, se pronuncie sobre la pertinencia de liquidar los intereses que le correspondan, de acuerdo con las previsiones del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

OCTAVO

Después de evacuados respectivamente los traslados concedidos a las partes recurridas para alegar cuanto a su derecho conviniera sobre el anterior escrito, en providencia de 27 de junio de 2003 esta Sala acuerda no haber lugar a lo solicitado, en atención a que se actúa como parte recurrida, y estar a lo acordado en la providencia de 26 de junio de 2002, en cuanto quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno les corresponda, fecha de votación que se fija para el día 13 de abril de 2004, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación esgrimido por la representación procesal de la Administración recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce que la Sala de instancia, al declarar ajustado a derecho el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ha conculcado lo establecido concordadamente por los artículos 46, 48, 50, 53 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, ya que, a pesar de tratarse de una expropiación urbanística, ha tenido en cuenta el valor real del suelo expropiado conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin reparar en que dicho suelo se destina, además, a la construcción de viviendas de protección oficial y que carece por completo de infraestructuras y olvidando que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, únicamente son aplicables a la valoración del suelo los criterios contenidos en esta Ley cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.

Es cierto que, a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley 8/1990, de 25 de julio, se unificaron los criterios de valoración del suelo para todas las expropiaciones, fuesen o no urbanísticas, de modo que han de seguirse los contenidos en la propia Ley -artículo 73 de ésta- y después en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que incluye un precepto idéntico al recogido en el citado artículo 73 de la Ley 8/1990, en su artículo 46, y, por consiguiente, a partir de la vigencia de aquella Ley no resulta aplicable para valorar el suelo expropiado el criterio de libre estimación para hallar su valor real previsto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cualquiera que se ala clasificación de dicho suelo o la naturaleza de la expropiación.

Ahora bien, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo de aquél, no han utilizado para valorar el terreno, objeto de la expropiación urbanística llevada a cabo por la Administración recurrente, ese criterio de libre estimación para obtener el valor real, sino que han calculado su valor urbanístico utilizando, aunque incorrectamente, los preceptos contenidos en el referido Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, con perjuicio, incluso, de los propietarios del suelo, pues tales preceptos no autorizan a deducir los costes de urbanización, como hizo el Jurado, dado que el artículo 173 del indicado Texto Refundido establecía que el justiprecio expropiatorio de los terrenos incluidos en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido en los artículos 59 y 60 sin deducción a adición alguna, precisamente porque los artículos 59 a 61 del mismo Texto Refundido, recogiendo lo establecido por los artículos 37 a 39, 66 a 73 y 84 de la Ley 8/1990, sólo permitían apropiarse del setenta y cinco o cincuenta por ciento, según se tratase de suelo urbano o urbanizable, del aprovechamiento tipo del área de reparto, y, en este caso, el Jurado, al fijar el justiprecio del suelo expropiado efectuó una reducción del veinticinco por ciento por tratarse de suelo urbano, lo que impedía cualquier otra reducción.

SEGUNDO

Aunque, como hemos declarado en múltiples sentencias, entre otras las que desestimaron sendos recursos de casación, idénticos a éste, interpuestos contra otras tantas sentencias del mismo Tribunal a quo, dictadas con fechas 19 de enero de 2002 -recurso de casación 7908/1997-, 19 de junio de 2001 -recurso de casación 10221/1998- y 27 de noviembre de 2001 -recurso de casación 8830/1997-, los criterios de valoración contenidos en los artículos 59 a 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron declarados inconstitucionales y nulos por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, lo que, como hemos explicado repetidamente en todas nuestras sentencias, vino a otorgar de nuevo vigencia a las reglas de cálculo del valor urbanístico contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en este caso han sido respetadas eses reglas por más que el Jurado, al valorar el suelo cuyo justiprecio se dirimió en la instancia, haya aplicado los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y concretamente el aludido artículo 59 de éste, lo que determinó la reducción de su aprovechamiento a un setenta y cinco por ciento, descontando además los costes de urbanización, y de este modo a quien exclusivamente perjudicó fue a las propietarias, según hemos explicado anteriormente, que, sin embargo, se aquietaron con tal decisión, pero ni el Jurado ni, por consiguiente, la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo de aquél, han hecho uso de la libertad estimativa que preveía el invocado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, para obtener el valor real del suelo, en contra de lo que se argumenta en la articulación del único motivo de casación esgrimido.

TERCERO

El proceder del Jurado al valorar el suelo urbano expropiado a fin de demostrar que ha fijado como justiprecio su valor urbanístico y no su valor real y que, al hacerlo, ha respetado, salvo en la reducción al setenta y cinco por ciento del aprovechamiento, la regla de valoración contenida en los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, que debían regir el cálculo del valor urbanístico del terreno expropiado al haber sido declarados inconstitucionales y nulos por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional los artículos 59 a 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, fue conforma a Derecho, según declaró la Sala de instancia, pues parte del valor en venta de viviendas de tipo medio, ya que esta Sala ha declarado en sus sentencias de 5 de febrero, 12 de mayo y 18 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996, 20 de enero, 7 de febrero y 5 de mayo de 1998, 6 de febrero y 18 de octubre de 1999, 27 de enero, 1 y 13 de marzo, 6 de junio, 7 de julio, 24 de octubre y 27 de noviembre de 2001, que para calcular el valor urbanístico del suelo por el denominado método residual cabe utilizar precios de mercado, que deben ser usados siempre que se trate de áreas plenamente consolidadas por la edificación, como sucedía en este caso por más que se tratase de una zona degradada.

Así, en el acuerdo del Jurado se parte de un valor de mercado del que se deducen los costes estimados de construcción, el beneficio del promotor y otros gastos financieros, llegando así al valor de repercusión, al que se aplica el coeficiente de edificabilidad previsto en el Plan Especial de Reforma Interior que se ejecuta (2,70 m2/m2), de donde se obtiene el valor unitario del suelo por metro cuadrado, reducido con los gastos de urbanización, estimados en 7.500 pesetas por metro cuadrado, lo que arroja la cantidad de 142.864 pesetas por metro cuadrado, que una vez reducido a un 75% por aplicación indebida, según hemos indicado antes, del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del suelo de 1992, llega de esta forma al valor unitario final de 114.614.512 pesetas por metro cuadrado.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, al ser rechazable el motivo de casación invocado, conlleva la imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 14 de julio de 1999 -recaída en los autos 1361/1996 y 1903/1996, acumulado-; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la citada Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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