STS, 3 de Marzo de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:1639
Número de Recurso5855/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5855/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de abril de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 7696 y 7776 de 1994, sostenidos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Santiago de Compostela y de Promotora Compostelana S.L. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de 30 de septiembre de 1993 y 24 de febrero de 1994, por los que se determinó el justiprecio de la finca expropiada a la entidad Promotora Compostelana S.L. por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela para la implantación del nuevo Hospital General de Galicia, previsto como sistema general de equipamiento sanitario en el Plan General de Ordenación Urbana, de una extensión superficial de 54.680 m2 y valorada por el referido Jurado en la cantidad total, incluido el premio de afección, de 530.996.760 pesetas.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la entidad Promotora Compostelana S.L., quien fue sustituido por su compañero el Procurador Don Luis Pozas Osset

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 26 de abril de 1996, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 7696 y 7776 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo num. 7696/94 deducido por el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y estimando parcialmente el recurso 7776/94 interpuesto por la entidad PROMOTORA COMPOSTELANA S.A. contra Acuerdos de 30-9-93 y 24-2-94 sobre determinación de justiprecio de la finca expropiada a la PROMOTORA COMPOSTELANA S.L. para la construcción de un nuevo Hospital General en el término municipal de Santiago; Expte: nº 213/93, dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA; en consecuencia, con anulación parcial de los mismos, fijamos el justiprecio de la finca expropiada, incluido ya el premio de afección, en 618.716.103 ptas. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento jurídico II, segundo párrafo: « En el presente caso, consta en las actuaciones que la aprobación de aquella relación tuvo lugar por acuerdo plenario de 29 de marzo de 1990, por lo que resulta fuera de toda duda que dicha aprobación tuvo lugar en fecha muy anterior a la entrada en vigor de la referida ley 8/90. En consecuencia, el motivo aducido debe ser desestimado».

TERCERO

También se argumenta en la sentencia recurrida lo siguiente en el fundamento jurídico IV, párrafos quinto y sexto: « Resulta palmario y fuera de toda duda que el Jurado, al apreciar que parte de la finca merecía la clasificación de suelo urbano, no podía aplicar o señalar a dicha clase de suelo ese mismo aprovechamiento computado para el suelo urbanizable. Para computar el aprovechamiento en suelo urbano, el Jurado disponía de los tres criterios escalonados que se fijaban en los arts. 105.2, in fine, de la L.S. y 146.c) del R.G.U. Parecer fuera de toda duda que el criterio aplicable era el segundo de los allí previstos, ya que se trataba de ejecutar el planeamiento mediante una actuación expropiatoria sobre suelo urbano no delimitado en polígono o unidad de actuación, esto es, se trataba de una actuación aislada, supuesto para el cual se contabilizaría el aprovechamiento específico señalado por el planeamiento para la parcela de que se trate. Ahora bien, como quiera que se estaba en presencia de terreno afectado a sistemas generales, el planeamiento no le señalaba aprovechamiento computable dada su inedificabilidad. En tal tesitura, sobre la aplicación del tercero de los criterios que fijan aquellos preceptos (3 m3/m2 referidos a cualquier uso), y que interesa el Ayuntamiento recurrente, primaba el segundo ya considerado, computando o atendiendo a la edificabilidad de los terrenos colindantes, criterio que es el que venía sosteniendo, con relación a dicha legislación, constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sents. 10 de diciembre de 1987, 18 de junio y 24 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1995, entre otras), criterio que se aplica en aras de obtener "una adecuada y justa indemnización por la expropiación en virtud del principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, y este es, justamente, el criterio que aplicó el Jurado, al margen de que sería deseable que lo hubiera referenciado con mayor precisión semántica, al tomar en cuenta la edificabilidad prevista y atribuida por la Ordenanza 3 del P.G.O.U. a una parcela próxima de suelo urbano, a la que se le permitía un aprovechamiento o edificabilidad de bajo y dos plantas sobre fondo de 12 metros. Insiste el Ayuntamiento recurrente en que el Jurado debió atender a la edificabilidad reconocida a otros terrenos que sí eran colindantes con aquella porción de suelo urbano de la finca expropiada, que resultaba inferior a la reconocida a aquella otra parcela que no tenía colindancia. Con relación a tal aserto, debe precisarse que las parcelas que señala el Ayuntamiento, o bien no guardan aquella colindancia que refiere, supuesto de los terrenos regidos por la Ordenanza 5 y Planes Especiales 6 y 8, o no guardan dicha colindancia con la parte de suelo urbano de la finca expropiada, caso de los terrenos a que se refieren las Ordenanzas 9 y 14, lo que refuerza el acierto y bondad jurídica de la técnica estimativa del aprovechamiento manejada por el Jurado, concorde con el criterio jurisprudencial que se dejó expresado»

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de junio de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Promotora Compostelana S.L., y, como recurrente, el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por infracción de la Disposición Transitoria Primera 3 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1992, porque en el expediente expropiatorio, tramitado por el procedimiento de urgencia, la declaración de la necesidad de ocupación se produce con la declaración de urgente ocupación y no con aprobación del proyecto, aunque en éste conste la relación de bienes y derechos a expropiar, siendo por ello aplicable la Ley de Valoraciones 8/1990, y el segundo, para el caso de que el primero se desestimase, por infracción del artículo 105.2 "in fine" del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que la porción de suelo urbano expropiado, a pesar de que el planeamiento no le atribuyese aprovechamiento, no debió valorarse con arreglo al aprovechamiento de una parcela próxima plenamente urbanizada, pues, aunque el suelo expropiado deba clasificarse como urbano por sus características, lo cierto es que requería un proceso urbanizador, cuyas plusvalías debe recuperar la sociedad, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a la súplica del escrito de demanda.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Promotora Compostelana S.L. y al Abogado del Estado para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, manifestando, con fecha 7 de marzo de 1997, el Abogado del Estado que se abstenía de dicho trámite, mientras que el Procurador Sr. Pozas Granero, en nombre y representación de Promotora Compostelana S.L., adujo que la necesidad de ocupación es un efecto, establecido "ex lege" e inherente a la aprobación del planeamiento que se ejecuta y que legitima la expropiación del terreno afectado por un sistema general, razón por la que la Disposición Transitoria Primera 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 no se remite al acuerdo de necesidad de ocupación sino al acto de aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes con que se inicia el expediente expropiatorio, mientras que el criterio de valoración, establecido por el artículo 105.2 "in fine" del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, sólo es aplicable "en defecto de Plan" pero no cuando existe planeamiento municipal aprobado, en cuyo caso, como ha declarado la jurisprudencia, el suelo urbano, carente de aprovechamiento en el planeamiento, debe valorarse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas próximas más representativas, precisamente para obtener una justa distribución entre los beneficios y cargas derivados del planeamiento, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, habiéndose personado el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Promotora Compostelana S.L., en sustitución del Procurador fallecido Don Luis Pozas Granero.

OCTAVO

Para votación y fallo del presente recurso de casación se fijó el día 20 de febrero de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce que la Sala de instancia ha infringido en la sentencia recurrida la Disposición Transitoria Primera , apartado tercero, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, ya que dicha Sala considera inaplicables los criterios de valoración contenidos en la Ley 8/1990, de 25 de julio, a pesar de que cuando fue declarada la urgente ocupación de los bienes y derechos a expropiar por el Decreto 444/1990, de 20 de septiembre, de la Xunta de Galicia, dicha Ley había entrado en vigor, y en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia la declaración de necesidad de ocupación y, por consiguiente, la iniciación del expediente expropiatorio se produce con la declaración de urgencia, según lo dispuesto por el artículo 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa.

La Disposición Transitoria Primera , apartado tercero, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, fue declarada nula de pleno derecho, al incurrir en ultra vires por no existir precedente en los Texto Legales refundidos, en la Sentencia dictada por esta Sala (Sección Quinta) con fecha 25 de junio de 1997 en el recurso contencioso-administrativo nº 7319/1992 (fundamento jurídico cuarto), aunque la cuestión que con este motivo de casación se suscita por el Ayuntamiento recurrente debe ser examinada porque, en definitiva, lo que se plantea es la aplicabilidad o no a la expropiación del suelo, destinado por el planeamiento a equipamiento sanitario, de los criterios valorativos establecidos por la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, pues, mientras la Sala de instancia considera que no eran atendibles por haberse iniciado el expediente expropiatorio antes de su entrada en vigor con la aprobación de la relación de bienes y derechos afectados, ocurrida el 29 de marzo de 1990, la Administración recurrente entiende que el expediente expropiatorio se inició después de su vigencia con la declaración de urgente ocupación de los bienes, llevada a cabo por Decreto de la Junta de Galicia 444/1990, de 20 de septiembre.

Las partes, pues, están conformes con la declaración contenida en la sentencia acerca de que el momento de la iniciación del expediente expropiatorio es el que determina la aplicabilidad del régimen valorativo, si bien la Sala de instancia lo sitúa en la aprobación de la relación de bienes y derechos afectados, ocurrida antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, y el Ayuntamiento recurrente en la declaración de urgencia, que tuvo lugar después de la vigencia de dicha Ley.

Esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 10 de mayo de 1999 (recurso de casación 452/95), ha declarado de forma constante que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la aplicación del sistema de valoración establecido por la mencionada Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo (Sentencias, entre otras, de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, 30 de septiembre, 6 y 13 de noviembre de 2000 y 10 de febrero de 2001), de modo que la estimación o desestimación del motivo de casación invocado se circunscribe a definir el momento en que debe entenderse incoado el expediente expropiatorio.

SEGUNDO

En contra del parecer de la Corporación municipal recurrente, el expediente expropiatorio se inicia con la declaración de necesidad de ocupación, según establece categóricamente el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y esta Sala ha declarado repetidamente que el acuerdo de necesidad de ocupación, conforme al artículo 20 de la misma Ley, se produce con la aprobación de la relación de bienes y derechos afectados, de manera que acierta la sentencia recurrida al así declararlo y se equivoca el Ayuntamiento cuando lo sitúa en la declaración de urgente ocupación, sin perjuicio de que, en ocasiones, el ordenamiento jurídico contemple determinados supuestos en los que la declaración de necesidad de ocupación se ha de entender implícita, como son la aprobación del proyecto de obras y servicios que comprenda la descripción material y detallada de los bienes y derechos que se consideren de necesaria ocupación (artículo 17.2 de la Ley de Expropiación Forzosa), el acuerdo declarando urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación siempre que el proyecto aprobado contuviese aquella relación (artículo 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa) y la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana y de polígonos de expropiación (artículos 64.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, 132 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril).

No se inicia, por tanto, el expediente expropiatorio, como asegura la Administración recurrente, con la declaración de urgencia, acaecida el 20 de septiembre de 1990, sino con la aprobación de la relación de bienes y derechos, ocurrida el 29 de marzo de 1990, es decir antes de la promulgación de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y, en consecuencia, no son aplicables los criterios de valoración de esta Ley para justipreciar los bienes y derechos afectados por las obras de ejecución del Hospital General de Galicia, régimen valorativo que, en cualquier caso, quedó extraordinariamente limitado por la inconstitucionalidad de gran parte de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, declarada por Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, según esta Sala del Tribunal Supremo ha expresado en múltiples Sentencias, entre otras las ya citadas, pero no es esta cuestión de interés en el caso enjuiciado al ser, como hemos dicho, aplicable el sistema de valoración de las expropiación urbanísticas anterior a la entrada en vigor de la mencionada Ley 8/1990, de 25 de julio, razón por la que este primer motivo de casación alegado debe ser desestimado.

TERCERO

Las misma suerte ha de correr el segundo motivo, en el que el Ayuntamiento recurrente, en contra de una doctrina jurisprudencial consolidada, alega que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por el artículo 105.2 "in fine", porque el aprovechamiento atribuible al suelo urbano expropiado, a fín de ejecutar el indicado equipamiento sanitario, no ha de ser, en su opinión, el de las parcelas más próximas y representativas, a pesar de que a dicho suelo no se atribuyese aprovechamiento alguno en el planeamiento urbanístico, sino el previsto con carácter subsidiario para el suelo urbano por el citado precepto, pues, de lo contrario, por carecer dicho suelo de la urbanización necesaria para el uso al que se le destina, quebraría el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento al conferirle un aprovechamiento de otras parcelas de suelo urbano perfectamente urbanizadas.

No se cuestiona en este motivo de casación la clasificación del suelo, que el Tribunal "a quo" consideró como urbano por las razones ampliamente expresadas en la sentencia recurrida, sino que se discute el aprovechamiento que debe atribuírsele al no venir determinado en el Plan General de Ordenación Urbana, y se pretende que, en contra de lo resuelto por aquél, no sea el de las parcelas más próximas sino el señalado con carácter subsidiario por el artículo 105.2 "in fine" del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

Para justificar la desestimación de este segundo motivo de casación basta recordar que esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 22 de noviembre, 4 y 14 de diciembre de 1999, 7 de octubre y 13 de noviembre de 2000, que, al referirse el artículo 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, exclusivamente al aprovechamiento de tres metros cúbicos por mero cuadrado en defecto de Plan, no cabe aplicarlo, cuando exista planeamiento municipal aprobado, para calcular el justiprecio del suelo urbano expropiado carente de aprovechamiento en dicho planeamiento, puesto que, en este caso, ha de obtenerse dicho justiprecio con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno, como correctamente lo consideró la Sala de instancia en la sentencia recurrida, sin que ello suponga merma alguna del principio de equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, sino, más bien, todo lo contrario, pues tal aprovechamiento del entorno urbano no supone, en contra del parecer del Ayuntamiento recurrente, que el propietario del suelo urbano expropiado no deba soportar las cargas impuestas por el artículo 83.3 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, entre ellas la de costear la urbanización si fuese preciso realizarla (artículos 83.3.2º del propio Texto Refundido, 58 y 59 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), de modo que, como hemos anticipado, este último motivo de casación también debe ser rechazado.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de abril de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 7696 y 7776 de 1994, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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