STS, 28 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Marzo 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 10.816/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) con fecha 24 de julio de 1998 en el recurso contencioso administrativo núm. 1.738/95, sobre justiprecio finca expropiada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo y Dª María Luisa debemos revocar y revocamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 24 de mayo de 1.995 y 20 de septiembre de 1.995 en el expediente 1766/93, fijando como justo precio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 43.890.000 pts. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 21 de octubre 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en caso afirmativo, formule el escrito dentro del plazo de treinta días, como así se hizo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de la Administración del Estado contra sentencia de 24 de julio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) dictada en recurso interpuesto sobre la valoración de la finca nº 2 del proyecto de expropiación "mejora local ramal en el enlace de Alcobendas CN-I de Madrid a Francia por Irún, p.k. 17,500 clave: 29-M-6080" expropiada por el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente. La sentencia recurrida estima el recurso jurisdiccional valorando la finca en función de la prueba pericial practicada en el proceso por Agente de la Propiedad Inmobiliaria fijando un justiprecio de 43.890.000 pesetas.

Contra dicha sentencia se interpone este recurso por el Sr. Abogado del Estado que aduce tres motivos de casación: en el primero, al amparo del artículo 95.1.3 se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 120. 3 de la Constitución conforme a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de octubre de 1.998 por ausencia de motivación ya que el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida dedicado a razonar y justificar la estimación parcial del recurso se limita a remitirse a la prueba pericial; en el segundo de los motivos casacionales y al amparo del artículo 95.1.4 invoca el recurrente infracción de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba pericial en cuanto la sentencia no contiene razonamiento alguno acerca de la pericia, ni referencia a los razonamientos realizados por el perito, ni valoración alguna de los mismos, no resultando apta para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado. Por último, y en el tercero de los motivos, al amparo del mismo apartado del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción entonces vigente, se denuncia infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento en cuanto que -en su opinión- la apreciación de la prueba realizada por la sentencia de instancia es ilógica porque no contiene un mínimo razonamiento que permita discernir el proceso lógico de convicción del Juzgador.

SEGUNDO

Todos los motivos casacionales que se dejan invocados se reducen en definitiva a uno sólo consistente en la falta de motivación de la sentencia y se denuncia por la vía correcta del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por entender que la sentencia recurrida carece de motivación.

A efectos de enjuiciar la cuestión sometida a controversia baste con citar el único fundamento de derecho que la sentencia destina a analizar la valoración de la finca y en que se indica que «la calificación del suelo no puede ser otra, en el presente recurso, que la de suelo no urbanizable de uso condicionado, y partiendo de ello se ha de estudiar la valoración del mismo, para lo cual nos encontramos con la fijada en la resolución impugnada y la que señala el Perito designado en el presente recurso, cuyo dictamen lo aprecia la Sala de acuerdo con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que por lo razonado que está acogiendo los distintos elementos que intervienen es el acogido en la presente resolución. Por todo lo cual, el presente recurso contencioso-administrativo tiene parcialmente acogida».

Esta Sala ha declarado en Sentencia de 30 de enero de 1.998 (recurso 2086/1994) que las reglas relativas a la motivación, como son el artículo 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se incluyen en el campo de las normas reguladoras de la sentencia cuya infracción abre la vía del recurso de casación por el cauce procesal del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción; dichos preceptos exigen de manera imprescindible, como hemos declarado en Sentencia de 26 de abril de 1.996 (recurso 7616/1991) analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones (la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) aparece como más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio, de manera que la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un claro defecto de motivación porque, si bien el Tribunal debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es imprescindible que explique las razones que le llevan a aceptar o rechazar las conclusiones de la misma, y que, de lo contrario, impide revisar el juicio efectuado para estimar si el razonamiento empleado se ajusta a las reglas de la lógica y es coherente.

Lo anterior es aplicable con mayor motivo en el presente caso en que la Sala de instancia, ignorando la presunción de acierto y legalidad reconocida por la jurisprudencia de esta Sala a los pronunciamientos del Jurado, se limita sin más a aceptar la valoración realizada por el perito procesal sin exponer argumento alguno que, razonablemente, permita a la parte mostrar o no su discrepancia para poder someter a revisión el juicio lógico efectuado y determinar si el razonamiento empleado se ajusta a las reglas de la lógica y es coherente.

En el presente caso queda claro que la sentencia carece de la mínima y necesaria fundamentación al limitarse en realidad a aceptar, sin motivación alguna, la valoración del perito procesal, por lo que el motivo de casación formulado por el Abogado del Estado debe ser estimado, debiendo precisar que en realidad el resto de los motivos no constituyen sino un abundamiento acerca de la falta de motivación que correctamente se denuncia en el primero, si bien articulados como infracción de jurisprudencia y de normas legales al amparo del número 4 del artículo 95 de la entonces vigente Ley Jurisdiccional aplicable por razones temporales.

TERCERO

Estimado por tanto el motivo en atención a la falta de motivación de la sentencia procede resolver el debate en los términos planteados. Al efecto y ante todo ha precisarse que según jurisprudencia de esta Sala la prueba pericial practicada por Agente de la Propiedad Inmobiliaria para la valoración de los terrenos objeto de expropiación forzosa no puede ser aceptada sin que dicho perito aporte la justificación o los antecedentes relativos a las transacciones de terrenos en función de los cuales determina el valor del expropiado, puesto que, como hemos declarado en Sentencia de 4 de noviembre de 1.996 (recurso 9980/1991), el dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, ha de ser suficiente en su detalle y fuerza argumentativa para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada con carácter administrativo por el Jurado de Expropiación desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica, ya que en principio carece de eficacia la valoración realizada por agente de la propiedad inmobiliaria puesto que, como hemos declarado en Sentencia de 6 de mayo de 2.002 (recurso 6335/1998), dichos agentes recogen precios especulativos, siendo así que el justiprecio debe corresponderse con el valor real.

En el presente caso la prueba pericial se realiza por el agente de la propiedad inmobiliaria partiendo de atribuir al suelo la condición de no urbanizable y teniendo en cuenta como referencia el valor índice por metro cuadrado que atribuía el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, según se dice, a la finca expropiada en la misma época de la expropiación cuya valoración a 3.617 ptas/m2 se corresponde, según el perito, con sus propios "datos sobre la zona" en función de los cuales, con referencia al año 1.990, atribuye a la finca un valor del metro cuadrado de 4.000 pesetas que aplicado a los 9.450 metros expropiados suma un total de 37.800.000 pesetas.

A dicha valoración añade el perito procesal en concepto de depreciación del resto de la finca la cantidad de 4.000.000 de pesetas, resultante de aplicar el 2% al valor de los 50.000 metros de la finca completa la misma cantidad de 4.000 pesetas metro cuadrado, sin exponer razón alguna en función de la cual se produce aquella depreciación del resto de la finca, después de afirmar que la expropiación no perturba el derecho de los propietarios a la ampliación del restaurante reconocido por el Plan de 1.985.

Funda su valoración, como decimos, el perito procesal en la asignada por el municipio a efectos del arbitrio de plusvalía, a razón de 3.617 pesetas el metro cuadrado que se corresponde, afirma, con sus propios datos sobre la zona para asignar al terreno un valor de 4.000 ptas/m2. Mas dicha afirmación debe ser examinada, en cuanto a la referencia del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, teniendo en cuenta que el certificado que obra en el expediente administrativo atribuye ese valor a los terrenos comprendidos en la ficha 0 del Plan de Ordenación Urbana, cuya ficha, incorporada por el perito procesal a su dictamen, se refiere solamente a construcciones e instalaciones y exclusivamente al restaurante Tejas Verdes pero no al resto de la finca cuya parte se expropia parcialmente que, en conjunto según aquel certificado, mide alrededor de 5 hectáreas y que se encuentra sujeta al impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica si bien, según afirma el Ayuntamiento, dentro de su ámbito existe un edificio destinado a restaurante rodeado de una porción de terreno que se haya catastrado como urbano.

De ello hay que concluir que el arbitrio de plusvalía, por otro lado sustituido desde 1 de enero de 1.990 por el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana regulado por la Ley 30/1.988 de 28 de diciembre, no comprendía al terreno expropiado sino exclusivamente a la construcción y suelo ocupado por el restaurante Tejas Verdes por lo que la valoración por referencia al índice asignado por el Ayuntamiento para ese suelo urbano resultaba improcedente al no ser aplicable a la totalidad de la finca propiedad del recurrente y, en definitiva, y en función de lo declarado en la jurisprudencia más arriba citada de esta Sala, carece el dictamen pericial elaborado por el agente de la Propiedad Inmobiliaria de toda eficacia al faltarle apoyo en datos objetivos, reflejando únicamente criterios especulativos y resultando insuficiente para enervar la presunción de legalidad y acierto del Jurado de Expropiación Forzosa.

En cuanto al démerito del resto de la finca, aparte de que sobre la misma y según resulta de los anexos incorporados por el propio perito no resulta posible conforme al planeamiento la ampliación del restaurante, es lo cierto que ningún perjuicio ha quedado acreditado. Y todo ello con independencia también de la improcedencia de asignar una valoración por démerito del resto en función del valor del terreno fijado por el propio perito.

En su virtud procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de los expropiados y confirmar el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa objeto de recurso jurisdiccional sin que proceda la aplicación de costas en la instancia ni en las de este recurso de casación al haber sido estimado el mismo y de conformidad en este caso con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra sentencia de fecha 24 de julio de 1.988 dictada en el recurso nº 1.738/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª), cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo y Dª María Luisa contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Madrid que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "mejora local ramal en el enlace de Alcobendas CN-I de Madrid a Francia por Irún, p.k. 17,500 clave: 29-M- 6080" expropiada por el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, cuyo acuerdo confirmamos; sin expresa imposición de las costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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