STS, 24 de Marzo de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:2420
Número de Recurso6385/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6385 de 1996, pende ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación de la entidad Inmuebles Prada Sociedad Anónima, y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de junio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 2309/94, sostenido por la representación procesal de la entidad Inmuebles Prada S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 20 de enero y 12 de mayo de 1994, por los que se fijó en 12.237.993 pesetas, incluido el 5% de afección, el justiprecio de la finca nº 135, expropiada a la entidad Inmuebles Prada S.A. por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución de las obras del proyecto Autovía de Valencia - Utiel - Duplicación de Calzada, CN - III, de Madrid a Valencia, Tramo Cheste - Aeropuerto . Provincia de Valencia, Clave 11 - V - 2250, término municipal de Quart de Poblet.

En este recurso de casación han actuado, a su vez, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador mencionado, en nombre y representación de la entidad Inmuebles Prada S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 20 de junio de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2309 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: 1.- Estimamos en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, en nombre de Inmuebles Prada S.A., contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 20 de enero y 12 de mayo de 1994, los que declaramos contrarios a Derecho y anulamos, dejándolos sin efecto. 2.- Justipreciamos la finca expropiada del siguiente modo: A) Suelo 17.465.504 pts. B) Indemnización por rápida ocupación 488.376 pts. C) Acera de hormigón 525.000 pts. D) 7 naranjos 88.200 pts. E) demolición/construcción registro y contador de agua 45.000 pts. F) tanque de fuel-oil 3.300.000 pst. G) fosa séptica 690.000 pts. H) premio afección 873.275 pts. Importe total justiprecio 23.475.355 pts. 3.- Reconocemos el derecho de la recurrente al percibo de los correspondientes intereses legales de dicha cantidad desde el 23 de noviembre de 1988. 4.- No hacemos expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: « En punto a la valoración del suelo, ampliado el dictamen pericial emitido para referirlo a la fecha en que debió producirse la valoración, se llega a la valoración del suelo en 17.957.052 pts., a razón de 8.751 pts./m2 a diferencia de la valoración del Jurado que se fijó en 8.633.708 pts. (4.207'46 pts./m2). Apreciación de la que también disiente la actora en varios extremos: a) índice de edificabilidad neta (8 m3/m2 = m2/m2). Porque, tal traducción sólo es posible si la altura entre plantas impuesta por las Normas de Habitabilidad y Diseño fuese de ocho metros lineales. Afirmación que pretende sustituir el criterio de los peritos por el propio y, aun más, que por la Sala se pondere, sobre una imposición no probada, la edificabilidad neta en zona industrial, lo que no puede acogerse. b) de análogo modo, el índice de edificabilidad bruta no se revela caprichoso o erróneo, como se sostiene por la actora, ya que su propia tesis parte de un presupuesto ya rechazado cual es la edificabilidad ponderada en zona industrial. c) son ciertos los errores aritméticos apuntados respecto al resultado obtenido por los peritos en cuanto al valor construcción de forma que, rectificados los mismos, se llega a 14.801'665 pts./m2. d) el valor de repercusión no es, tampoco, el indicado, sino de 18.000'35 pts./m2, una vez rectificado el error anterior. e) respecto al valor urbanístico, la conclusión a que llega la recurrente es lógica a partir de sus apreciaciones anteriores, pero no es estimable porque tomó como presupuesto un porcentaje de edificabilidad que no es el establecido en el Plan parcial, tal como consta en el primer dictamen pericial emitido, de ahí que, rectificados los errores materiales sufridos proceda fijar dicho valor en 8.820'16 pts./m2. El único medio probatorio relativo a las previsiones y determinaciones del citado Plan Parcial es el dictamen pericial emitido a proposición de la actora, quien sustentó inicialmente que dicho instrumento de planeamiento era inaplicable por no estar vigente en la fecha de la expropiación. Criterios que, en este caso, se sustenta sobre la simple aleación y no sobre base probatoria alguna. La posterior rectificación de la tesis tampoco justifica la conclusión que se postula porque parte de un presupuesto no acreditado, a saber: el error en el índice de edificabilidad; ya que el fijado por los peritos es el previsto en el Plan sin que, en su contra, pueda prevalecer la opinión de la parte acerca de la traducción del mismo en función de las alturas permitidas, ya que no consta que éstas sean las referidas por la parte. f) en punto a los coeficientes correctores previstos en los arts. 149 a 151 del Reglamento de Gestión, cifrados en -3'5%, constatada la existencia de 420 m2 de acera, así en el propio acuerdo del Jurado, no puede sostenerse la ausencia de tal elemento urbanístico y, por tanto, el coeficiente de reducción debe ser del 2'5%. Conforme a lo expresado, la valoración del suelo es de 17.465.504 pts. [8.820 x (1-2,5/100)]. Justiprecio que responde al resultado probatorio obrante en autos una vez rectificados los errores aritméticos sufridos en las operaciones efectuadas por los peritos y que, no es comparable, según lo expresado, con el obtenido en el recurso 2293/93, porque en éste, aparte de tener por objeto otra parcela distinta, se probó la inexistencia de reserva de viales y, por tanto, se resolvió contando con tal presupuesto que, lógicamente, no es apreciable en este caso. Las alegaciones formuladas a la ampliación del dictamen pericial, acordado por la Sala para mejor proveer, son expresión de unos criterios valorativos de parte que no responden a los propios del denominado "método residual" para hallar el valor del suelo, ya que, aplicado el mismo, hay que utilizar, necesariamente, el costo de construcción de la edificación posible, según las previsiones del instrumento del planeamiento aplicable, para hallar el de repercusión y, por tanto, el urbanístico del suelo, de ahí que proceda incluir en dicho costo tanto el porcentaje de beneficio industrial como de promoción, pues se trata, en definitiva, de obtener un valor mediante la aplicación de un método que no puede responder, sin más, a los concretos intereses del expropiado sino a la finalidad perseguida por la Ley».

TERCERO

También se razona en la sentencia recurrida lo siguiente en relación con el premio de afección: « La base del premio de afección, calculado por el Jurado en 431.685 pesetas, sobre el importe de justiprecio del suelo, excluido el correspondiente a las indemnizaciones, debe operar, no sobre la totalidad de los conceptos indemnizables, sino precisamente sobre el valor del suelo. En este sentido, la jurisprudencia del T.S. (Ss. 24/5, 15/7 y 7/11/86, 8/5/87, 5/10/92, 10/5/93 y 26/3/94) ha sentado la doctrina de que "el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados", añadiendo que "el premio de afección sólo se abonará al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños o perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio", y de modo más concreto que "de acuerdo con el art. 47 de la LEF, el 5% de afección debe girarse exclusivamente sobre el valor de los terrenos". Aplicada la misma en el caso enjuiciado, tan sólo el importe del justiprecio del suelo puede integrar la base del premio de afección porque, sólo ello, implica la privación de un bien a causa de la expropiación, por tanto, procede fijar el premio de afección en 873.275 pesetas».

CUARTO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, tanto el representante procesal de la entidad demandante como el Abogado del Estado presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de julio de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación de la entidad Inmuebles Prada S.A., al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un sólo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, pues, si bien para valorar el suelo destinado a sistemas generales, carente de edificabilidad en el planeamiento, es preciso atender a la edificabilidad de los terrenos colindantes o más próximos, como han procedido los peritos que han emitido informe en el proceso, la edificabilidad de aquéllos, de 8 m3/m2, no puede traducirse, como hacen los peritos en dicho informe, a 1 m2 / m2 porque los 8 m3/m2, cuando se transforman en metros cuadrados construidos, dan lugar a 2'66 m2 / m2, por cuanto los 8 m3 han de dividirse por el guarismo 3, que corresponde a los tres metros lineales de altura libre, que debe existir entre el plano del pavimento y el techo en cualquiera de sus puntos, y así lo ha declarado esta Sala en las sentencias que se citan, mientras que la equivalencia establecida por los peritos de 1 m2/m2 contradice el Decreto Valenciano 85/1989, de 12 de junio, desarrollado por la Orden Valenciana de 28 de junio de 1989, y, en consecuencia, al resultar el aprovechamiento de 2'66 m2/m2, es preciso corregir el informe pericial con este dato, lo que supone un valor unitario del suelo de 23.461'62 pesetas por metro cuadrado, que, con aplicación de los coeficientes correctores, se queda en 22.875'06 pesetas por metro cuadrado, de donde resulta un justiprecio del suelo superior al reclamado, por lo que debe reducirse dicho justiprecio del terreno a la suma de 42.080.752 pesetas, a la que ha de añadirse el cinco por ciento de premio de afección, terminando con la súplica de que se anule la sentencia en cuanto fija el justiprecio del suelo y el premio de afección y se dicte otra por la que señale como justiprecio del suelo el de 42.080.000 pesetas y un premio de afección del cinco por ciento de esa cantidad por importe de 2.104.000 pesetas con imposición de las costas a la Administración del Estado.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de instancia, se dio traslado de ellas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él interpuesto y, en caso afirmativo, lo interpusiese en el mismo plazo, lo que llevó a cabo con fecha 12 de diciembre de 1996, basándose en tres motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por infracción de la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias que se citan, porque la Sala de instancia no ha razonado la aceptación de la pericia procesal y su apartamiento de los acuerdos del Jurado; el segundo por infracción de los artículos 26, 36.2 y 52.7º de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque la sentencia desconoce la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, sustituyendo la valoración de éstos por los resultados de un informe pericial realizado con arreglo a los criterios de una Ley inaplicable, cual era la Ley 8/1990, de 25 de julio, pues, si bien la Sala de instancia ordenó que el informe se efectuase teniendo en cuenta una fecha anterior a la que los peritos consideraron inicialmente, lo cierto es que la nueva variación no modificó el método y los conceptos que en aquella fecha no resultaban aplicables; y el tercero por infracción del artículo 11 de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988 y por aplicación indebida de la Ley 8/1990, de 25 de julio, porque las expropiaciones, a que dieran lugar las obras concernientes a los tramos de carretera que discurran por suelo urbano, como era el caso presente al tratarse de un travesía, quedan sometidas a las prescripciones de la normativa legal sobre régimen del suelo y ordenación urbana y de las normas que las complementen y desarrollen, por lo que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, la tasación de los terrenos debió de realizarse con arreglo a su valor urbanístico, siempre con el límite del valor fiscal, mientras que el valor urbanístico de los terrenos deberá ser el establecido a los efectos de la contribución territorial urbana cuando reúna los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, reglas a las que no se ha atenido la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se restablezca en la integridad de sus efectos jurídicos el acto administrativo que dejó sin efecto dicha sentencia o subsidiariamente lo anule y fije como justiprecio de la finca expropiada el que figura en la hoja de aprecio de la Administración.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se dio traslado a cada una de las representaciones de los recurrentes para que, como recurridas a su vez, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación de la otra parte, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 17 de junio de 1997, aduciendo que, mediante la articulación del único motivo de casación invocado por la otra parte, lo único que se pretende es combatir la apreciación de la prueba pericial realizada por la Sala de instancia, lo que no es dable en casación dada la naturaleza de este recurso, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar a dicho recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

Con fecha 3 de julio de 1997 evacuó su oposición al recurso de casación del Abogado del Estado la representación procesal de la entidad Inmuebles Prada S.A., aduciendo que basta leer la sentencia recurrida para comprobar que ha motivado suficientemente la anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa con base en las conclusiones de la pericia procesal, y que el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil no es aplicable, habiéndose ordenado correctamente que la valoración de los bienes expropiados se llevase a cabo atendiendo al valor que tuviesen al momento en que debió incoarse el expediente de justiprecio, sin que las normas contenidas en la Ley 25/1988 sean aplicables a la presenten expropiación, que se inició antes de la entrada en vigor de aquélla, resultando igualmente inaplicable la Ley 8/1990, de 25 de julio, por idéntica razón, sin que la Administración pueda interesar la revocación de los acuerdos del Jurado al no haberlos impugnado previa declaración de lesividad, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y que se impongan las costas causadas a la Administración que representa.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento en poder del Secretario cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de marzo de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación invocado por el representante procesal de la entidad propietaria de los bienes expropiados se basa, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en la infracción del artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, al haber aplicado incorrectamente la edificabilidad, señalada por el planeamiento urbanístico a los terrenos del entorno con destino a uso industrial, al suelo expropiado, ya que éste carecía de aprovechamiento por estar destinado en el mencionado planeamiento a sistemas generales, pues, como el aprovechamiento del suelo del entorno, calificado de industrial, era de 8 m3/m2, su edificabilidad, en contra del parecer de los peritos procesales y de la Sala de instancia, no era de 1 m2/m2, pues a ello sólo habría lugar si la altura entre plantas, impuesta por las normas urbanísticas, fuese de ocho metros lineales, pero no es así, y, por consiguiente, la edificabilidad de 8 m3/m2 debe traducirse en 2'66 m2/m2, por cuanto los ocho metros cúbicos han de dividirse por el guarismo 3, como así operó esta Sala en las dos Sentencias que se citan.

El motivo no puede prosperar porque, como declaró la Sala de instancia en la sentencia recurrida, en respuesta a idéntica cuestión entonces planteada, la tesis del recurrente parte de unas afirmaciones, cual es la altura libre que conforme a la ordenación urbanística debe existir entre el plano del pavimento y el techo en cualquiera de sus puntos, no justificadas, mientras que los peritos procesales efectuaron la convalidación de los metros cuadrados construibles teniendo en cuenta las normas urbanísticas aplicables, según las que el suelo adyacente venía calificado de industrial, sin que, dado este destino, resulte imposible o inusual una altura libre de ocho metros lineales, por lo que la edificabilidad de 8 m3/m2 se puede traducir en un aprovechamiento de 1 m2t/m2 s, sin que el Decreto de la Comunidad Autónoma Valenciana 85/1989, de 12 de junio, sobre normas de habitabilidad y diseño de las viviendas, desarrollado por la Orden Valenciana de 28 de junio de 1989, deba ser tenido en cuenta para fijar la altura de las edificaciones destinadas a usos industriales , que eran los únicos permitidos por el planeamiento urbanístico en el suelo colindante al expropiado, razón por la que éste único motivo de casación invocado por el representante procesal de la entidad propietaria de la finca expropiada debe ser desestimado.

SEGUNDO

No mejor suerte deben correr los tres motivos de casación alegados por el Abogado del Estado con la pretensión insólita de que se fije como justiprecio de la finca expropiada el señalado por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, a pesar de que ni se declaró la lesividad del acuerdo del Jurado que determinó el justiprecio en vía administrativa, no obstante encuadrase este órgano arbitral dentro de la Administración del Estado, ni se impugnó en sede jurisdiccional.

Los tres motivos parten de presupuestos inexactos porque en el primero, en el que se esgrimen diferentes Sentencias de esta Sala que imponen el deber de realizar un juicio crítico de las pruebas, se asegura que la sustitución de la valoración del Jurado por la acogida en la sentencia recurrida se ha hecho de forma automática e injustificada, en el segundo, mediante la cita de preceptos tan heterogéneos como los artículos 26, 36.2 y 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa y 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se asegura que si bien la Sala de instancia ordenó que el informe pericial refiriese la valoración a la fecha en que debió iniciarse el expediente de justiprecio, los peritos no tuvieron en cuenta que en la nueva fecha, a la debían referir la valoración, no regían aun los criterios de la Ley 8/90, ya que entró después en vigor, y en el tercero se sostiene que era aplicable el artículo 11 de la de Carreteras de 29 de julio de 1988, y, por consiguiente, la valoración del suelo debió hacerse con arreglo a los criterios establecidos por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y por el Reglamento de Gestión Urbanística, a pesar de lo cual se aplicaron indebidamente los criterios de la Ley 8/1990.

TERCERO

Como replica, al oponerse al recurso de casación del Abogado del Estado, la otra parte, es suficiente leer la sentencia recurrida para comprobar que la anulación de los acuerdos valorativos del Jurado obedece al resultado de la prueba pericial, cuyas conclusiones se aceptan salvando los errores aritméticos en que incurrieron los peritos y explicándose las razones por las que considera el Tribunal " a quo" acertado tanto el método de valoración de éstos como los datos utilizados en la valoración, de modo que es completamente gratuita la afirmación de que se ha aceptado automática e injustificadamente el resultado de la prueba pericial.

CUARTO

La invocación del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil huelga porque el segundo motivo de casación se esgrime al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, de idéntico contenido al de aquél después de la reforma procesal introducida en una y otra Ley por la Ley 10/1992, de 30 de abril, mientras que de los demás preceptos citados en este motivo, el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa establece la necesidad de abrir un expediente de justiprecio en pieza separa por cada propietario, el artículo 36.2 de la misma Ley se refiere a las mejoras realizadas antes o después de la incoación del expediente expropiatorio en los bienes objeto de expropiación, cuestión ajena completamente a lo debatido, y finalmente el artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa declara que, efectuada la ocupación por el trámite de urgencia, se iniciará el expediente de justiprecio, y, en atención a este precepto, la Sala de instancia ordenó a los peritos referir a ese momento la valoración de los bienes expropiados, sin que éstos efectuasen tal valoración atendiendo a los criterios establecidos por la Ley 8/1990, de 25 de julio, a diferencia de lo que hicieron en su primer informe, como se evidencia de los extremos de su segundo dictamen, en que, a diferencia del anterior, no aplican la reducción que dispuso el artículo 38.2 de esta Ley, sino que, por el contrario, ajustaron su informe a lo dispuesto por el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, precepto que ha invocado como infringido la otra parte recurrente en su recurso de casación y que hemos razonado que no fue así, por lo que también hemos desestimado el único motivo de casación que aquélla invoca.

QUINTO

Finalmente, el tercero y último motivo de casación se basa en la infracción por inaplicación del artículo 11.2 de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988, ya que, según este precepto, la valoración de los terrenos expropiados para ejecutar obras en travesías y tramos urbanos queda sometida a la normativa sobre régimen del suelo y ordenación urbana, modo de proceder de la Sala de instancia al haber fijado el justiprecio del terreno expropiado conforme a su valor urbanístico en atención al aprovechamiento del entorno, ya que carecía de edificabilidad por estar destinado a viales, en cuyo proceder, como acabamos de exponer, no ha acudido a los criterios valorativos de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sino a lo dispuesto por los artículos 105.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 146 y 147 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin que se haya acreditado que el valor señalado al suelo a los efectos del impuesto de bienes inmuebles reuniese los requisitos previstos en el artículo 145 de este Reglamento, razón por la que este último motivo, al igual que los demás, debe ser desestimado.

SEXTO

Aunque la representación procesal de la entidad recurrente ha aceptado la decisión de la Sala de instancia que limita el premio de afección, previsto en los artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, al justiprecio del suelo por entender que sólo el terreno ha dejado de pertenecer, como consecuencia de la expropiación llevada a cabo, al patrimonio de la entidad demandante, no podemos silenciar tan errónea declaración contenida en la sentencia recurrida, por más que esta declaración no pueda reflejarse en la parte dispositiva de nuestra sentencia en virtud de la interdicción de la reformatio in peius.

A la entidad recurrente se le privó, a la los fines de la ejecución de la obra legitimadora de la expropiación, no sólo del terreno sino de las construcciones, plantaciones y otras instalaciones incorporadas a aquél, de modo que sobre el justiprecio de todos esos elementos patrimoniales se debió calcular el premio de afección, en contra del parecer del Tribunal "a quo", pero, al no haberse denunciado en casación tal infracción, no nos está permitido corregirla con efectos ejecutivos sino meramente doctrinales para evitar que pueda repetirse en otros supuestos.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación, aducidos por una y otra parte recurrentes, comporta la declaración de no haber lugar a los respectivos recursos interpuestos por ambas, con imposición de las costas causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1990, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos alegados por una y otra parte recurrentes, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación de la entidad Inmuebles Prada S. A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de junio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 2309/94, con imposición a la Administración del Estado y a la entidad Inmuebles Prada S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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