STS, 30 de Enero de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:539
Número de Recurso6224/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 6224/97, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de D. Benjamín contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de Mayo de 1997, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 3 de marzo de 1997 en el recurso nº 1084/88. Siendo parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA) representada por el Procurador Sr. D. Fernando Aragón Martín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Benjamín se interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 1997, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra auto del mismo Tribunal, de 3 de marzo anterior, en cuya virtud se determinó que la cantidad de 2000 pts/m2 señalada como justiprecio en la sentencia firme dictada en el presente recurso contencioso-administrativo no comprende las 14,4 áreas de prado regadío que fueron expropiadas al recurrente, declarando ejecutada la sentencia en este aspecto.

SEGUNDO

Notificada la resolución de 15 de mayo de 1997, la representación procesal de D. Benjamín , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 10 de junio de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron ante esta Sala, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Empresa Nacional de Electricidad , S.A. (ENDESA), y como recurrente, compareció la Procuradora Doña Aurora Gómez- Villaboa Mandri en nombre y representación de D. Benjamín , mediante escrito en el que interponía recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala admitir dicho recurso a trámite, y en su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando el mencionado Auto de fecha 15 de mayo de 1997 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y resolviendo de conformidad con la súplica del escrito de fecha 5 de septiembre ordene que se lleva a puro y debido efecto el fallo de la sentencia de fecha 15 de marzo de 1996, con imposición de las costas a la parte apelada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, dicha Sección ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta de la misma Sala, a la que corresponde el conocimiento del presente recurso de casación conforme a las vigentes normas de reparto, y recibidas en ésta se ordenó dar traslado del recurso de casación interpuesto y admitido a trámite para que, en el término común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo las partes comparecidas como recurridas.

QUINTO

El Abogado del Estado, con fecha 4 de Marzo de 1998, presentó escrito, evacuando el traslado conferido para oposición, en el que tras alegar lo que convino a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime dicho recurso de casación, confirmando la Sentencia de instancia.

SEXTO

La representación procesal de ENDESA, S. A., presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que confirme en todos sus puntos el contenido del Auto recurrido de contrario, con imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 23 de Enero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación es objeto de impugnación el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 15 de Mayo de 1997, en cuya virtud fue desestimado el de súplica promovido contra el anterior de 3 de Marzo de 1997, dictado en ejecución de la sentencia de 15 de Marzo de 1996, parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 1084/1988, en cuanto declaró la nulidad parcial de la resolución del Jurado de Expropiación recurrida, definidora del justo precio correspondiente a la finca NUM000 A y B, expropiada en beneficio de Endesa, para la explotación del yacimiento de lignitos de "As Pontes" en el único sentido de que el valor adecuado de los terrenos afectados era de "2000 pesetas el metro cuadrado, con la consiguiente repercusión en el premio de afección e intereses, desestimando la demanda en todo lo demás" y para alcanzar la casación postulada, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, se aduce sustancialmente que las resoluciones de la Sala de instancia infringen los artículos 18.2; 242 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, por cuanto, a pesar de haber sido casada y declarada nula, en casación, la primera sentencia dictada en los autos por éste Tribunal Supremo con fecha 31 de octubre de 1994, en razón de resultar quebrantadas las formas esenciales del juicio determinantes de indemnización, por no haber sido practicada la prueba pericial propuesta y admitida, ordenándose al propio tiempo la reposición de actuaciones al momento en que se produjo el vicio procesal, para la continuación del proceso en legal forma, se afirma, sin embargo, en las resoluciones recurridas, que el precio unitario de dos mil pesetas ha de ser aplicado al modo que se consignaba en la sentencia de 6 de Julio de 1992 esto es exclusivamente para "los terrenos de edificaciones y salidos y el afirmado", sin extenderse a las 14.40 áreas de prado regadío ocupadas, contrariando, pues, se afirma, los propios términos de la sentencia que se ejecuta, en cuyo fallo literalmente se expresa según decíamos que "el valor adecuado por los terrenos expropiados es el de 2000 pesetas el metro cuadrado...", y aplicando una sentencia clara y terminantemente casada y anulada.

SEGUNDO

La decisión de la problemática que dejamos expuesta en el planteamiento anterior, en el que ya hemos consignado sus presupuestos básicos, demanda que con carácter previo y anticipadamente señalemos una vez más, que el recurso de casación previsto en el artículo 94.1.c) de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no resulta interdependiente ni deberá o habrá de fundarse en alguno o algunos de los motivos casacionales relacionados en el artículo 95.1 del mismo texto legal, sino que tiene sustantividad propia y exclusivamente podrá fundamentarse en las concretas y particulares razones incorporadas en el propio precepto, cuales son que las resoluciones recaídas en ejecución de sentencia resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquella o que contradigan lo ejecutoriado, circunstancia, la expuesta, determinante de que hayamos de limitarnos a verificar si la Sala de instancia se ha pronunciado sobre cuestiones no resueltas o contradicho lo determinado en el fallo de la sentencia, en cuanto se arguye específicamente que la interpretación dada a la sentencia de 15 de Marzo de 1996, única ejecutable, altera sustancialmente los términos de la ejecutoria.

TERCERO

Así las cosas y con las perspectivas resultantes de las específicas limitaciones que hemos establecido para la impugnación en casación de los autos recaídos en ejecución de sentencia, hemos de señalar que si bién es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia de 15 de Marzo de 1996, según apuntábamos con anterioridad, se determinaba literalmente "la nulidad parcial de la resolución recurrida (acuerdo del Jurado), en el único sentido de que el valor adecuado para los terrenos expropiados es el de 2000 pts el metro cuadrado, con la consiguiente repercusión en cuanto a premio de afección e intereses, desestimando la demanda en todo lo demás", cuyo texto, aunque sólo sea de modo aparente, parece confirmar la petición deducida por el recurrente en casación, al objeto de que el referido precio unitario debe ser aplicado a todos los terrenos afectados por la expropiación, ésto es tanto los de las edificaciones, salidos y afirmados, como las áreas de prado regadío ocupadas, no lo es menos y no puede prescindirse de ello, que en la fundamentación de la sentencia que se ejecuta de 15 de Marzo de 1996, sin duda ilustrativa y trascendente a los efectos de precisar y dilucidar el contenido del fallo, en cuanto lo predetermina, también literalmente, se razona con claridad meridiana y de cuyas afirmaciones necesariamente ha de partirse que "respecto del terreno ni la parte recurrente propuso prueba específica sobre la cuestión, ni tampoco, el informe pericial emitido en la fase de prueba se ha referido a la cuestión; por lo tanto procede mantener lo dicho en la sentencia anterior (de 6 Julio de 1992, anulada por la sentencia del Tribunal Supremo), según la cual al ubicarse la finca expropiada en el núcleo rural de Codesás (parroquia de Espiñaredo) habrá que mantener el criterio sostenido por la Sala en relación a otras fincas del mismo procedimiento expropiatorio según el cual en los terrenos situados en núcleos rurales, debía fijarse el justiprecio en 2000 ptas., el metro cuadrado. Ello en atención a que se considera que la ubicación de una finca en esta clase de núcleo (en el caso presente está a 75 metros) le permite disfrutar de unas expectativas dimanantes de un posible aprovechamiento urbanístico...", y adviértase que en el párrafo tercero del fundamento tercero de la aludida sentencia anterior de 6 de Julio de 1992, cuyo criterio expresa y llanamente se afirma reproducir y mantener, por imperativo de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, se fija "como justo precio de los terrenos en cuestión la cantidad de dos mil pesetas el metro cuadrado, con la consiguiente repercusión en el premio de afección e intereses legales correspondientes, valoración ésta que, de acuerdo con lo mencionado, no ha de comprender la correspondiente a las 14,40 áreas de prado regadío ocupadas...", definiéndose finalmente en el fallo la procedencia de aplicar el precio unitario de dos mil pesetas "reseñado en el fundamento tercero".

CUARTO

La objetiva contemplación de la prolija reproducción que de los concretos términos empleados por la Sala de instancia en las dos sentencias por ella dictadas hemos incorporado en los presentes fundamentos de derecho, con el designio de alcanzar la decisión procedente, es suficientemente demostrativa de que el recurso de casación no puede prosperar, por carecer de fundamento, pues si en la de 15 de Marzo de 1996, a la que se refiere la ejecución, sin la menor duda, se proclama que sienta el mismo criterio en orden al justo precio fijado para el terreno en la anterior de 6 de Julio de 1992, por inexistencia de prueba alguna eficaz, es visto cómo el fallo de aquella primera sentencia ha de ser interpretada en armonía con lo razonado en la motivación tercera, tanto de una como de otra sentencia, al objeto de determinar el verdadero sentido del fallo, que precisamente fluye como corolario obligado de lo motivado en los fundamentos de derecho, y, consecuentemente no es posible afirmar que los autos recurridos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, o contradigan lo ejecutoriado, antes bién resulta justamente cumplimentada la sentencia ejecutada e improcedente el recurso formalizado, que, cual decíamos, debe ceñirse a los términos previstos en el artículo 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y obsérvese que la conclusión apuntada no supone ni la aplicación de una sentencia casada y declarada nula, en cuanto nos hemos limitado a razonar la correcta ejecución de la sentencia de 1996, ni la modificación en vía de ejecución de la sentencia dictada, pues, cual hemos indicado, se ejecuta en sus propios términos, contemplándola en su integridad, ni, en fin se mediatiza el principio constitucional de la tutela efectiva ya que ésta no resulta afectada, cuyos razonamientos , en fin, determinantes de la desestimación del recurso, no deben impedir que de modo expreso advirtamos cómo ciertamente resultan de todo punto chocantes y anómalos los términos literales que la Sala de instancia incorporó en la parte dispositiva de la sentencia, cuando los mismos en todo caso y siempre deben atemperarse y ser reflejo obligado de la previa fundamentación jurídica, poniendo al efecto el más exquisito cuidado, al objeto de evitar la prolongación del conflicto, cual ha tenido lugar en el supuesto ahora contemplado.

QUINTO

Corolario obligado de la argumentación anterior, es la desestimación del recurso de casación promovido, por ser improcedente, así como la imposición de las costas causadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6224/1997, interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín , contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 3 de Marzo y 15 de Mayo de 1997, en cuya virtud se determinó "que el precio unitario de 2000 pts/m2 señalado como justiprecio en la sentencia firme dictada en el presente recurso contencioso-administrativo no comprende las 14,40 áreas del prado regadío que fueron expropiadas al recurrente, declarando ejecutada la sentencia en éste aspecto", e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 765/2009, 28 de Enero de 2009
    • España
    • January 28, 2009
    ...ascender la dotación individual en el referido fondo interno en las respectivas fechas de extinción de su relación laboral. Así, la STS de 30-01-01 (en materia de conflicto colectivo sobre esta problemática), señala en su fundamento de derecho undécimo que: "El paso final en la solución del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR