STS, 23 de Enero de 2001

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2001:342
Número de Recurso2926/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de casación, que con el número 2926/1.996 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Enrique y Doña Lidia , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.884/1.993, sobre expropiación forzosa. Habiendo comparecido el Abogado del Estado, en concepto de recurrido, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Enrique y doña Lidia , CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 3 de junio de 1.992, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición de fecha 10 de marzo de 1993, SOBRE Justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto El Querol, Plan Parcial I/2, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio el siguiente: Suelo..... 5.250.616 pts.; Edificación..... 2.855.616 pts. ; Construcciones...... 248.000 pts.; Varios........ 16.00000 pts. ; Suma........ 8.370.232 pts.; 5%....... 418.511 pts; Suma...... 8.788.748 pts.; Indemnización....... 310.000 pts.; TOTAL ....... 9.088.748 pts.; más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. Todo ello salvo error aritmético, que podrá ser subsanado en cualquier momento. No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Enrique y Dª Lidia , presentaron sus escritos, respectivamente, ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 18 de marzo de 1.996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación por los expresados Procuradores, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo en el término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Enrique y Dª Lidia , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala tenga por formalizado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1.884/93, lo admita, y previos los trámites legales dicte Sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene interesados. Igualmente el Procurador Sr. Morales Price en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala declare haber lugar al recurso, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida. Asimismo se tiene por personado y parte al Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, en concepto de recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de Septiembre de 1996 se acuerda oír por diez días a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sobre posible causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 100.2.c por manifiesta falta de fundamento habida cuenta la fecha de inicio del expediente expropiatorio y del expediente de justiprecio, ambos en el año 1989 según consta en el acta previa a la ocupación y poder constituir tal alegación una cuestión nueva no planteada en la instancia.

QUINTO

Por Auto de fecha 27 de Febrero de 1997, esta Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra sentencia de fecha 2 de febrero de 1996, dictada en recurso nº 1884/93 por Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 1ª), con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de Mayo de 1.997, se admite el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y entréguese copia de dicho escrito al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

SÉPTIMO

El Sr. Abogado del Estado formalizó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique y otra , que obra unido a los autos y quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno corresponda.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna, -por los propietarios de la finca objeto de expropiación-, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuyo mérito fue parcialmente estimado el recurso interpuesto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación que justipreciaron la finca número NUM000 expropiada en ejecución del Proyecto "El Querol" Plan Parcial 1/2. La Sentencia recurrida toma como base de su decisión la edificabilidad del 0,351 m2/m2 y sopesando el resultado del dictámen pericial, emitido con todas las garantías procesales, en el recurso número 905 de 1993, tramitado ante la propia Sala y referido a expropiación de la misma actuación urbanística, se acepta, en base a las razones que expresa, por su contenido, elevando el justo previo definido por el Jurado.

En la casación actual se articulan, para basamentarla dos distintos motivos amparados en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aduciéndose sustancialmente, en relación con el primero, que la Sentencia impugnada infringe el artículo 105 de la Ley del Suelo, Texto refundido de 1.976 en la medida en que el citado precepto contempla el valor del suelo con arreglo al urbanístico que corresponda a los terrenos según la edificabilidad o aprovechamiento que los atribuye el Plan que se ejecuta y no ha sido aplicada la edificabilidad 1.12 m2/m2 prevista en el Plan Parcial 1/2, en tanto que, en el segundo, se considera conculcado el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, por cuanto no ha sido respetado el mandato contenido en el invocado precepto, a cuyo tenor la valoración de los bienes y derechos afectados ha de ser referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, sin que puedan computarse las plusvalías o minusvalías previsibles para el futuro, al considerarse improcedente el aumento del 10 por 100 que se contempla en el informe pericial del recurso 905/93, por el grado de urbanización de los terrenos existentes en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio, por entender que dicha infraestructura urbanística es insuficiente para la proyectada en el futuro, ya que por tal razón más que un incremento de valor ha de entenderse como un coste por la demolición de la infraestructura considerada insuficiente.

SEGUNDO

La temática litigiosa, suscitada en el recurso, que dejamos expuesta, ha sido contemplada y decidida en una pluralidad de resoluciones, (por todas, sentencias de 11 y 18 de febrero, 1 de marzo y 16 de mayo de 2.000), en las que se contemplaban expropiaciones llevadas a cabo por mor de la ejecución del proyecto "El Querol" (Plan Parcial 1/2) de Madrid, aduciendo iguales motivos casacionales para fundamentar el recurso, y es por ello, por lo que, para hacer realidad los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, hemos de limitarnos en ésta decisión a mantener el criterio entonces incorporado, reproduciendo incluso las motivaciones jurídicas formuladas, que iniciábamos, abordando el primer motivo esgrimido, señalando como de la argumentación de los recurrentes se infiere, en último término, que, a su juicio, el aprovechamiento aplicable para el cálculo del valor urbanístico no puede ser el coeficiente de edificabilidad de 0,351 metros cuadrados por metro cuadrado, sino la edificabilidad vigente en el Plan Parcial I/2, de 1,12 metros cuadrados por metro cuadrado, teniendo en cuenta el carácter urbanístico de la expropiación y la aplicabilidad aceptada por la Sala de los criterios de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.

El recurso debe prosperar según razonamos a seguido:

TERCERO

De los autos se desprende que la Sala a quo acepta en parte el resultado del dictamen pericial practicado en el proceso número 905/93 de instancia, que parte de un valor unitario de repercusión de 81.133 pesetas el metro cuadrado, al cual se aplica el coeficiente de edificabilidad fijado, -se dice-, por el Proyecto que se ejecuta, obteniendo un valor urbanístico de 28.495 pts/m2, que multiplicado por los 175,49 m2 que tiene la finca, resulta un valor del suelo de 5.000.587,5 pesetas, sin premio de afección. Sin embargo es de ver, según el dictamen pericial que la Sala de instancia sigue en parte, cómo el Sr. Perito, al determinar el coeficiente de edificabilidad, no especifica que dicho coeficiente que cifra en 0,351m2 /m2, sea el del Plan, o Proyecto, que se ejecuta sino "...el coeficiente de edificabilidad otorgado por el P.G.O.U.M." (lo resaltado es nuestro).

CUARTO

Esta forma de proceder infringe lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo, pues éste ordena estar al aprovechamiento medio que corresponda al sector, y no puede tener virtualidad en contra de sus prescripciones, dado el carácter subordinado a la ley que el reglamento ostenta, el artículo 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto ordena deducir de dicho aprovechamiento, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983.

En la primera de ellas se declara que la Sala no puede desentenderse del texto literal del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 105 de la Ley del Suelo, que ordena calcular el valor urbanístico «una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria», frase que, por lo pronto, fuerza a deducir el 10 por ciento del aprovechamiento medio del sector ya que así lo impone incondicionalmente el artículo 84-3-b); ahora bien sobre la deducción del exceso de ese aprovechamiento del sector respecto al medio de la totalidad del suelo urbanizable programado, las vacilaciones se espesan hasta dar pie a la opinión contraria a causa de la referencia del párrafo 2.º del artículo 84-2-b) a los fines de compensación previstos en el apartado 4 de este precepto y a causa también de la doble mención del valor del aprovechamiento medio del sector --en el artículo 84-3-b) y en el artículo 105-2 segundo supuesto--, ya que, no existiendo posibilidad de compensaciones por adjudicación de terrenos (artículo 84-4) falta la de dar a éstos el destino ordenado, por todo lo cual concluye la Sala que, siendo rechazable cualquier eventualidad de confiscación tácita, el sistema de expropiación no incluye como cesión obligatoria y gratuita la del exceso expresado en casos de elección de tal sistema --y sí, en cambio, sólo la del 10 por ciento impuesta sin excepción alguna--, conclusión interpretativa que parece chocar con la redacción del artículo 146-b) del Reglamento de Gestión, que añade el mandato de deducir el exceso inmediatamente después de la mención del aprovechamiento medio del sector, pero que debe mantenerse porque la vía reglamentaria no es adecuada para modificar el sentido de los preceptos de la ley tal como han sido explicados, (de otro modo se aplicaría como tope máximo el valor del aprovechamiento medio del total urbanizable y por contra, por imperativo legal se utilizaría el del sector sólo para los inferiores aunque no estén previstas adjudicaciones de terrenos compensatorias ni reducción de cargas para quienes no conservan derecho dominical alguno).

QUINTO

En el segundo motivo de casación, aparte del aspecto que ha sido ya examinado y que determina la procedencia de casar la sentencia recurrida, se invocan, como infracciones del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, diversos errores en la determinación del justiprecio.

Se alega, en primer término, que no se está de acuerdo con el Tribunal cuando considera improcedente el aumento del 10 por ciento que contempla el informe pericial emitido en el recurso 905/93 por grado de urbanización en razón de la demolición de la infraestructura preexistente. A pesar de que el expresado aumento no ha sido objeto de consideración por la Sala, lo cierto es que, como hemos declarado en casos similares al presente, y dado que el motivo por el que la Sala de instancia rechaza al parecer dicho incremento del 10 por ciento radica en que tuvieron que demolerse los servicios urbanísticos existentes, según se manifiesta en la sentencia recurrida, resulta aplicable el criterio que hemos seguido al resolverlos, entendiendo que debe ser estimado en este aspecto el motivo del recurso de casación, pues el artículo 105.3 de la Ley del Suelo de 1976 no hace distinción alguna frente a la existencia de un determinado grado de urbanización, por lo que el hecho de que el nuevo diseño urbano haya obligado a su demolición no es causa legal para excluir el incremento procedente (v. gr., sentencia de 15 de octubre de 1999). No obsta al incremento citado la procedencia de la deducción en concepto de gastos de urbanización de la suma de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado que en otros recursos de casación referidos a expropiaciones del mismo Proyecto que el presente hemos considerado procedente reducir, pues resulta perfectamente compatible el incremento del justiprecio en virtud de un grado de urbanización existente con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva urbanización que implica a cargo del propietario del terreno costes ajenos al valor económico de la primitivamente existente, que, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, no resulta indiferente a los efectos de valoración del terreno expropiado.

SEXTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique y Dª Lidia , casar la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de los expresados señores contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 3 de junio de 1.992 y 10 de marzo de 1.993, anulándolos por no estar ajustados a Derecho; y, en su lugar, declarar que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «El Querol» debe fijarse sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se fije en ejecución de sentencia --dada la ausencia de suficientes elementos de justificación en los autos para determinar en este momento dicho aprovechamiento-- mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 81.183 pesetas y a una superficie de 175,49 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia, ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por el expropiado. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa.

SEPTIMO

En cuanto a las costas resulta aplicable las previsiones del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 modificada por la Ley 10/92, de aplicación al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique y Dª Lidia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, -Sección Primera-, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 1.996 al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por los expresados señores y tramitado con el número 1.809/93, cuya sentencia casamos y anulamos, dejándola sin valor ni efecto alguno, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de los referidos señores, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 3 de junio de 1.992 y 10 de marzo de 1.993, anulándolos por no estar ajustados a Derecho; y, en su lugar, declaramos que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «El Querol» debe fijarse sustituyendo, en la valoración efectuada por la Sala de instancia, para señalar el valor del suelo, el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se determine en ejecución de sentencia mediante la aplicación del aprovechamiento medio del Sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 81.183 pesetas y a una superficie de 175,49 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia, ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por el expropiado por este concepto. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa a partir del 3 de noviembre de 1989.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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