STS, 19 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1447/06 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Eusebio contra sentencia de fecha 13 de Enero de 2.006 dictada en el recurso 671/03 y acumulado, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo número 671/2003, interpuesto por Don Eusebio contra el acuerdo de 27 de octubre de 2.003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM002 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al términos municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM000 del polígono NUM001 del plano parcelario de la expropiación, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferrovairia de la línea Madrid-Henaya en Burgos Infraestructura, Tramo II".

Y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por la Administración del Estado contra referido acuerdo, que por tal motivo se anula por no ser conforme a derecho, y valorándose el suelo expropiado como rústico, se fija como justiprecio de la finca expropiada NUM002 la cantidad total de 10.470,60 € (ya incluido el 5% en concepto de premio de afección), y ello a razón de 6€/m2 como valor unitario, y ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr.Eusebio presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, arts. 103.1 de la Ley 30/92, en relación con los arts. 43, 45.4 de la LJCA, 24 CE y jurisprudencia relativa.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los arts. 5, 25, 27 y 29 de la Ley 6/1998 en relación con el art. 25 del Reglamento ; art. 39.2 y 3 de la Ley 5/1999 de urbanismo de Castilla y León, y jurisprudencia relativa al caso; así como por aplicación indebida de los arts. 7.1 y 10.1 de la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite por los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de Junio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Eusebio se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 13 de Enero de 2.006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Dicha sentencia estima por un lado el recurso contencioso administrativo de lesividad interpuesto por la Administración del Estado y anula el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Burgos de 27 de Octubre de 2.003, que había fijado el justiprecio de la finca NUM002 afectada por la ejecución de la "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura Tramo II". Por otro lado desestima las pretensiones del hoy recurrente en casación que solicitaba un justiprecio superior al señalado por el Jurado.

El Jurado en su Acuerdo reconoce que el suelo expropiado está clasificado en el PGOU de Burgos como suelo rústico, pero entiende que "al estar afecto a un sistema general de infraestructuras generales que tiene por objeto modificar el trazado actual de la línea para evitar su paso por el núcleo urbano de la ciudad de Burgos", procede valorarlo refiriéndose a las sentencias que cita, como si de suelo urbanizable se tratase.

La Sala de instancia estima el recurso contencioso administrativo de lesividad interpuesto contra dicho Acuerdo y por las razones que recogeremos entiende que el suelo expropiado debe valorarse como suelo rústico, fijando un justiprecio a razón de 6 €/m2, lo que determina un total de 10.470,60 € ya incluido el 5% del premio de afección. Con los razonamientos que le llevan a valorar el suelo según su clasificación, desestima el recurso acumulado formulado contra el mismo Acuerdo del Jurado por el ahora recurrente que aun cuando se encontraba conforme con la tesis del Jurado de que el suelo por estar afecto a sistema general, debía ser valorado como suelo urbanizable, sin embargo, impugnaba el valor del suelo fijado por aquel al entender que había ignorado lo dispuesto en el art. 39.3 de la Ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León.

Por razones metodológicas y a la vista de cómo formula el actor su motivo de recurso, que subdivide en tres apartados, procede en primer lugar atender a la argumentación que la Sala vierte para rechazar los obstáculos alegados por el recurrente para oponerse a la demanda de lesividad y que en definitiva hacían referencia: a una caducidad del procedimiento de lesividad; a una vulneración de su derecho de defensa y por haberse ejercitado la facultad de revisión contrariamente a la equidad y buena fe.

La Sala de instancia rechaza tales alegaciones, a las que se refieren luego los dos primeros apartados del motivo de recurso, con la siguiente argumentación:

"QUINTO.- Y procede en primer lugar entrar en el examen de los obstáculos formales opuestos por la parte expropiada al examen de la demanda de lesividad en el presente recurso. Así, contra la demanda de lesividad se esgrime en primer lugar la imposibilidad de poder tramitar el procedimiento de declaración de lesividad al estar recurrido ya el Acuerdo del Jurado, que se declara lesivo, ante esta Jurisdicción, ya que a juicio de dicha actora, la tramitación de dicho procedimiento implica una vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9 de la C.E., una invasión del presente Orden Jurisdiccional, y porque además conlleva que con dicho proceder la Administración vaya contra sus propios actos.

En ningún caso la Sala puede compartir el criterio de dicha parte, toda vez que el art. 103.1 de la Ley 30/1992 autoriza a la Administración a declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables, y ello como paso previo para su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Y por otro lado, la acumulación acordada por esta Sala por auto de fecha 24 de noviembre de 2.004, por el cual se acuerda acumular el recurso núm. 616/04 que se incoa con la demanda de lesividad formulada por la Administración al recurso núm. 671/03 incoado tras la impugnación por el propietario del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 27 de octubre de 2.003 por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM002, así como el hecho de que la citada propietaria recurrente haya consentido dicha acumulación excluye la imposibilidad a la que se refiere dicha parte, e igualmente evita la lesión al principio de seguridad jurídica que denuncia la propiedad, así como la lesión a la teoría de los actos propios. Todo lo expuesto, lleva a la Sala a desestimar la citada alegación esgrimida por la propiedad y a concluir que no existe imposibilidad legal y jurídica para poder entrar a enjuiciar la demanda de lesividad formulada, y ello pese a que con anterioridad se recurriera por la propiedad el acuerdo del Jurado que luego se declaró lesivo; y esta imposibilidad no puede : existir cuando sobre todo tras la acumulación acordada el examen de las pretensiones formuladas en ambos casos respecto del mismo acuerdo del Jurado se realizan en el mismo recurso, lo que garantiza la unidad en el enjuiciamiento, la no división de la continencia de la causa y lo que evita que pueda recaer sentencias contradictorias. Estos mismos argumentos corroboran que la Administración no se inmiscuyen en la función jurisdiccional de esta Sala por el hecho de que declare lesivo un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, para luego impugnarlo jurisdiccionalmente que además ha sido objeto de impugnación por la propiedad.

En segundo lugar el propietario esgrime la caducidad del procedimiento de lesividad, pero tampoco este argumento puede ser compartido por la Sala, primero porque tal caducidad no se ha producido desde 01 momento en que entre la fecha de 2 de abril de 2.004 en que se dicta el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de lesividad y la fecha de 3 de septiembre de 2.004 en que se dicta el acuerdo declarando lesivo el acuerdo del Jurado de fecha 27 de octubre de 2.003 no ha transcurrido el plazo de los seis meses previsto para que opere tal caducidad en el arto 103.3 de la Ley 30/1992, según redacción vigente desde el d la 1.1.2004 y dada al mismo por el arto 81 de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre ; Y en segundo lugar, porque tampoco esta Sala podría apreciar la caducidad de referido expediente cuando este órgano judicial carece de competencia para revisar jurisdiccional mente el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de septiembre de 2.004 que declara lesivo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 27 de octubre de 2.003. Por todo lo expuesto, se desestiman los citados motivos de impugnación esgrimidos por el propietario frente a la demanda de lesividad.

Sigue insistiendo la parte actora en la nulidad del procedimiento de caducidad por considerar que tal expediente se ha incoado en virtud de resolución dictada por órgano incompetente, y ello al haberse dictado por la Secretaría General del Ministerio de Fomento, lo que a juicio de dicha parte vulnera lo dispuesto en los arts. 12, 13 Y 17 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de Ia Administración del Estado. Como ya hemos señalado esta Sala, y por lo antes dicho carece de competencia para enjuiciar la nulidad de dicho procedimiento, pero en todo caso, si ponemos en relación lo dispuesto en el art.13.11 en relación 17.1, ambos de la Ley 6/1997, Y en relación con los sucesivos Reales Decretos que han regulado la estructura orgánica básica del departamento del Ministerio de Fomento, así el art.8.g) del R.O. 1475/2000. de 4 de agosto, y el art. 12.1.g) del R.O. 1476/2004, de 18 de junio, corresponde al Ministro declarar la lesividad de los actos administrativos, salvo que en el caso de autos y por tratarse de resoluciones del Jurado corresponde al Consejo de Ministros, mientras que los actos de incoación del procedimiento corresponde a la Secretaría General Técnica; por tal motivo no se incurre en el vicio de falta de competencia esgrimido por la propiedad.

También reclama dicha parte la nulidad del acuerdo de lesividad por considerar que se ha vulnerado el derecho de defensa al no admitirse la incorporación de determinados documentos solicitada por la parte expropiada. En el caso de autos ninguna indefensión se ha causado a la actora por tal circunstancia máxime cuando ha podido formular alegaciones, y lo hizo, y después ha tenido la posibilidad, y también lo ha hecho de recurrir en vía jurisdiccional. Finalmente considera la Sala que el ejercicio de la revisión verificada por la Administración al declarar lesivo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en ningún caso contraría la equidad y la buena fe, como lo corrobora que esta Sala en innumerables sentencias, y tras los acuerdos de lesividad idénticos al de autos, haya procedido a revisar a la baja el precio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para el suelo expropiado con ocasión de la citada variante ferroviaria. Por lo expuesto procede rechazar los anteriores motivos de impugnación esgrimidos por la propiedad. "

SEGUNDO

A continuación rechazadas las alegaciones formuladas entra en el fondo de la cuestión planteada por el Abogado del Estado, remitiéndose a anterior sentencia dictada por el Tribunal "a quo" "en relación a finca relativa al mismo proyecto expropiatorio" y en que también se había planteado demanda de lesividad.

Efectúa el Tribunal "a quo" un detallado estudio doctrinal y jurisprudencial tanto sobre los sistemas generales de comunicación, como más específicamente sobre su valoración y rechaza que en el caso que nos ocupa pueda valorarse el terreno expropiado como suelo urbanizable, realizando entre otras las siguientes consideraciones:

" Los sistemas de comunicación se preveían con una concepción amplia acorde con la consideración horizontal e integradora de la ordenación urbanística del planeamiento municipal general. pero una cosa es que esa naturaleza del planeamiento urbanístico exija la incorporación de todas las actuaciones que afecten al territorio municipal y otra, que ello determine que se desconozca que no nos encontramos ante sistemas generales, cuando se trata de supuestos que no prestan servicio únicamente al Municipio, sino ante grandes infraestructuras que se caractorl7un por su competencia no municipal y encuentran su fundamentación jurídica en planes y proyectos de naturaleza territorial o sectorial y supramunicipal.

Por ello es muy importante que desde un principio se distinga entre dotación con trascendencia urbana e infraestructura de naturaleza territorial, según la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, en su Articulo 41, el Plan General de Ordenación Urbana establecerá las siguientes determinaciones de ordenación general:

  1. Previsión de los siguientes sistemas generales, o conjunto de dotaciones urbanlsticas públicas al servicio de toda la población, indicando al menos para cada uno de sus elementos no existentes sus criterio de diseño y ejecución y el sistema de obtención de los terrenos: 1 ° Sistema general de vías públícas. 2° Sistema general de servicios urbanos. 3° Sistema general de espacios libres públicos, con superficie no inferior a 5 metros cuadrados por habitante, sin incluir, en el cómputo, sistemas locales ni espacios naturales.

Normativa autonómica a la que ha de atenderse y nos exime del examen de la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid invocada por la parte demandada en su contestación.

Por otro lado la normativa sectorial impone a los Planes Generales la calificación de zonas de servicio para las infraestructuras, no pudiendo incluir determinaciones que contravengan o supongan una interferencia o perturbación del ejercicio de las competencias estatales o supramunicipales y específica mente y por lo que al ámbito ferroviario se refiere ya modo simplemente de ejemplo, por cuanto se trata de una Ley posterior al acuerdo recurrido, el artículo 7.1 y 10.1 de la Ley 39/03 de 17 de Noviembre del Sector Ferroviario, así lo determinan, al referirse a la incidencia de las infraestructuras ferroviarias sobre el planeamiento urbanístico. El control municipal.

  1. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General como sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias.

Por lo que las grandes infraestructuras, como redes públicas con naturaleza propia, previstas en instrumentos ajenos a los urbanísticos, exigen su integración obligada en el planeamiento urbanístico, por una labor de coordinación, a la que también se ha referido el Tribunal Constitucional en la Sentencia 149/1998 dictada en resolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra diversos preceptos de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco respecto a los conflictos de competencias que pueden surgir entre el Estado y las competencias municipales o autonómicas de ordenación territorial, ello nos permite concluir que la infraestructura supramunicipal se va a prever en instrumentos de programación y planificación de naturaleza territorial, no urbanística, siendo otra cosa, el hecho de que tales infraestructuras que deben de figurar también en los Planes urbanísticos en su labor de integración, utilicen la terminología que tradicionalmente aplica la legislación urbanística para calificar este tipo de actuaciones, como es la de los sistemas generales, ya que la mera terminología no es determinante de la naturaleza urbanística de la obra, sino es un simple resultado de la coordinación a la que se refería el precepto antes trascrito, como recogen los Profesores Jiménez de Cisneros y Agudo González.

CUARTO

Con todo lo expuesto anteriormente, no queremos poner en entredicho, ni rebatir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino permitir que la misma se aplique en sus justos términos y sin una extrapolación carente de fundamento, ya que dicha doctrina que esta Sala asumía en el recurso 1528/1998 en su sentencia de 27 de octubre de dos mil, de la que la sentencia de 22 de marzo de dos mil uno, que el Jurado cita en su acuerdo, no es más que consecuencia obligada, como se recoge expresamente obligada, como se recoge expresamente en la misma, tenía pleno sentido en los casos de inadaptación o discordancia fraudulenta de la clasificación del suelo, con el fin de obtener terrenos con un coste Inferior del que deberían de tener en aplicación de las reglas de valoración, pero aplicar dicha doctrina a todos los supuestos, supone desconocer que los sistemas generales pueden ir adscritos de una forma genérica a las diferentes clases de suelos, que la técnica de adscripción o inclusión de sistemas generales no es obligatoria, por lo que se podrán prever en suelo no urbanizable a obtener mediante expropiación, ya que en todo caso y aquí iniciamos otra cuestión tratada por las partes, cuando se hayan previsto los sistemas generales, en suelo urbano o urbanizable es porque estaremos ante sistemas generales con destinó urbanístico vinculados al servicio y estructuración de la ciudad, pero no ante las grandes infraestructuras territoriales respecto a las cuales y como veíamos anteriormente es perfectamente factible su implantación en suelo no urbanizable.

Y ello no se encuentra en contradicción con el hecho de que la variante ferroviaria haya supuesto la eliminación de la barrera que la misma resultaba para la ciudad, ni que a hora resulten liberados unos terrenos que generen un posible negocio inmobiliario, ya que ello no modifica la verdadera naturaleza de la infraestructura, ni cambia la autoridad ejecutante del Proyecto, ya que incluso en el Protocolo Adicional al Convenio para la transmisión al Ayuntamiento de Burgos de los suelos liberados por la puesta en servicio de la Variante Ferroviaria de Burgos suscrito el 31 de octubre de 2001, entre el Ayuntamiento de Burgos y el Presidente, del Consejo de Administración de RENFE, lo que se posibilita con el mismo era ! que el Ayuntamiento abonara por la expropiación a RENFE de los terrenos liberados, correspondientes al trazado actual de la línea, la cantidad de 8.000.000.000 de pesetas, cuyo pago se compensaría con las aportaciones que el Ayuntamiento se comprometía a realizar por cuenta de RENFE para la financiación de las obras de la variante y en dicho Protocolo este justiprecio se desglosaba en distintos importes y partidas para cada tipo de suelo yen concreto respecto al suelo rústico se valoraba en 100 pesetas el metro cuadrado, resultando de dicho Protocolo que no e s cierto lo afirmado en la contestación a la demanda, que no exista lesión económica para los intereses generales del Estado, por cuanto se estén defendiendo intereses municipales. por cuanto si bien es cierto que existe una contribución económica municipal en la obra, esta solo tiene carácter parcial".

Contestando rotundamente que no se puede va)orar los terrenos objeto. del Informe, clasificados como rústicos, como suelo urbanizable, ya que ninguno de los principios propios del planeamiento permite tal conclusión, ni el principio de funcionalidad, ni de equidistribución, ni del rescate público de plusvalías, destacamos los párrafos que dicho informe resalta en negrilla, y que son determinantes, como que el Plan a probado es el que ha de aplicarse, siendo la clasificación del suelo, la que en él figura, incluso se incide en lo que hemos consignado en nuestra exposición en los párrafos precedentes, con relación a la necesaria distinción entre sistemas propios del funcionamiento del conjunto de la ciudad, de otros elementos con carácter territorial, como los ferrocarriles, así con palabras textuales se dice que: "una red viaria que casi desde su origen tiende alejarse de las poblaciones de su recorrido. No parece lógico que tuviesen la misma consideración el ámbito de la estación y el del trazado de las via. Unas vías en las que a demás no se puede embocar o conectar ninguna otra, que nunca podrán servir para constituir malla urbana, como por otra parte nos tiene bien enseñada la experiencia: las vía férreas nunca se consideran elementos estructurales para articular la ciudad sino todo lo contrario: cuando la ciudad llega a ellas se consideran todo lo contrario: "barreras urbanísticas". "

A continuación, y una vez que entiende que el suelo debe ser valorado como suelo no urbanizable se remite a lo que dispone el art. 26 de la Ley 6/98 señalando:

"SÉPTIMO- Pues bien, esto es lo que se concluía en dicho recurso en el que se estudiaba la demanda de lesividad y lo mismo cabe concluir aquí, y por tanto procede estimar dicha demanda de lesividad, lo que determina que el valor del suelo haya de fijarse en 6€ y por tanto la demanda de la propiedad haya de desestimarse, ya que el presente recurso se refiere al polígono 13 clasificado como suelo rústico de entorno urbano, por lo que también la Sala mantiene en el presente caso que mencionado valor debe fijarse a razón de 6 €/m2, como así se ha verificado ya por esta Sala respecto al justiprecio de otras fincas próximas y que presentan respecto de esta una situación análoga, idéntica clasificación y un igual destino igual; así ello ha ocurrido, por ejemplo en sendas sentencias de fecha 1.10.2004, dictadas en los recursos núm. 724 y 725/2003, la primera respecto de la finca núm. 82 :029, con referencia catastral núm. 449, polígono 14, y la segunda respecto de la finca núm. 82:031, con referencia catastral núm. 447, polígono 14.

Y la razón de mantener el mismo importe indicado de 6 €/m2 en el presente caso y no en el importe de 0,66 ó 0,69 €/m2 fijados en su informe unido a los autos prestado por los peritos judiciales, ingenieros agrónomos de la Universidad de Valladolid, según se utilice respectivamente el método de capitalización de rentas o de comparación se basa en los informes periciales aportados como prueba a los autos son los mismos que se practicaron en el recurso citado, realizado por los profesores de la Universidad de Valladolid y porque de conformidad con el informe realizado por el perito D. Juan Luis, perteneciente a la Escuela de Arquitectura de Valladolid, en la pág. 9 de su informe, referido suelo rústico es susceptible de otros usos no urbanísticos, que permiten dar el terreno expropiado una mayor rentabilidad económica que el uso del suelo para el cultivo agrícola (por ejemplo de trigo o cebada); y porque por último de conformidad con la normativa contemplada en el PGOU de Burgos también se permite en general en dicho suelo rústico otro tipo de usos y actividades como recreo concentrado, actividades deportivas, de ocio, turísticas o de vivienda unifamiliar aislada, e incluso se prevé en este caso un parámetro de 0,03m2/m2. Dichas alternativas en las posibilidades de aprovechamientos es lo que llevaba al citado perito a estimar el valor unitario del metro cuadrado entre 4 a 8 €, dependiendo del cálculo efectuado. Y como quiera que en el caso de autos, tales posibilidades se mantienen según la previsión contenida en el PGOU es por lo que igualmente debe fijarse para el m2 de suelo expropiado de la finca NUM002 parcela NUM000 del polígono NUM001 en 6 €/m2, y no en el importe fijado por el Jurado que erróneamente valora el suelo como urbanizable, cuando no lo permite la normativa urbanística que se ha citado como aplicable por tal clasificado como suelo rústico, y tampoco en el importe reclamado por la actora, ni el fijado por el informe pericial realizado por los citados Ingenieros Agrónomos, por cuanto que éstos, al realizar su brillante y extenso informe, no han tenido en cuenta para fijar el valor tanto por el método de capitalización como el método de comparación esos otros usos que, pese a su clasificación como suelo no urbanizable, están permitidos y son posibles y reales por su proximidad inmediata y evidente a la ciudad de Burgos, y que lógicamente conceden mayor valor a la finca expropiada; este último argumento es lo que motiva que el valor real del terreno expropiado sea más elevado que si dicho terreno se encontrara mucho más distante de un núcleo urbano de la relevancia de la ciudad de Burgos.

Es por todo ello, por lo que la Sala, en consideración a todo lo expuesto, y tras un examen conjunto de todas estas pruebas, valoradas según las reglas de la sana crítica, y de conformidad con el criterio a cogido en o tras sentencias respecto de fincas análogas a la presente, se considera que el valor justo del metro cuadrado expropiado debe fijarse en la cantidad de 6 €/m2. Evidentemente la modificación del valor unitario del m2 expropiado afecta correlativamente al importe del 5% por, afección que igualmente deberá modificarse".

TERCERO

Por la representación del actor se formula un motivo de recurso, con varios subapartados. En el primero de ellos se alega vulneración del art. 103.3 de la Ley 30/92, rechazando la argumentación de la Sala de instancia que considera que no se ha producido la caducidad del procedimiento de lesividad ya que desde el 25 de Febrero de 2.004 en que se propone el inicio del procedimiento de declaración de lesividad, hasta el 3 de Septiembre de 2.004 en que se adopta el Acuerdo declarando lesivo el del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, no ha transcurrido el plazo previsto en el art. 103.3 de la Ley 30/92.

El recurrente discrepa de tal consideración reputando caducado dicho procedimiento partiendo para ello de las siguientes fechas:

- La Resolución del Jurado es de 27 de Octubre de 2.003.

- El 25 de Febrero de 2.004, el Director General de Ferrocarriles propone la declaración de lesividad de esa Resolución, y el 2 de Abril de 2.004, el Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento acuerda iniciar el procedimiento de declaración de lesividad, con base en un informe de la Abogacía General del Estado de 8 de Mayo de 2.003, relativo a la declaración de lesividad de acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de 27 de Octubre de 2.003.

- El 3 de Septiembre de 2.004, el Consejo de Ministros acuerda declarar lesiva, entre otras, la Resolución que fijaba el justiprecio relativo a su finca.

Para el actor, cuando se dicta el Acuerdo del Consejo de Ministros, el 3 de Septiembre de 2.004, el procedimiento de lesividad había caducado, a tenor del art.103.3 de la Ley 30/1992, habiendo transcurrido con creces el plazo de seis meses, rechazando que el inicio del procedimiento sea el del Acuerdo adoptado, el día 2 de abril de 2.004, puesto que con anterioridad, se recabó y abrió un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Si se entendiese que el inicio del procedimiento fue el 2 de Abril de 2.004 ello implicaría a juicio del recurrente un auténtico fraude de ley o un abuso de derecho, y más cuando el juicio sobre el procedimiento para la declaración de lesividad, hubiera podido hacerse al día siguiente de la notificación del Acuerdo del Jurado al basarse además en informes de la Abogacía General del Estado que ya obraban en poder de la Administración.

En el segundo apartado del motivo de recurso alega la vulneración del art. 103.1 de la Ley 30/92 en relación con los arts. 43, 45.4 de la Ley Jurisdiccional, 24 de la Constitución y doctrina jurisprudencial que cita, rechazando la argumentación de la Sala de instancia de que carecía de competencia para revisar jurisdiccionalmente el Acuerdo del Consejo de Ministros, alegando el actor que la Sala hubiera debido pronunciarse sobre el Acuerdo declarando la lesividad, al ser este un presupuesto de la resolución que se combate.

Añade que el Acuerdo del Consejo de Ministros declarando lesiva la Resolución del Jurado es nulo de pleno derecho y por tanto debió inadmitirse el recurso contencioso administrativo de lesividad promovido por la Administración General del Estado, y ello no ya solo por la caducidad, a la que se refería el primer apartado del motivo de recurso, sino además por las siguientes razones:

1) Por incompetencia de la Secretaría General Técnica para adoptar el acuerdo de iniciación del procedimiento. 2) Por vulneración de su derecho constitucional de defensa al no haberse motivado en la declaración de lesividad sobre documentos aportados por el recurrente y 3) por ser el ejercicio de la facultad de revisión contrario a la equidad y buena fe.

CUARTO

A estos dos primeros subapartados del motivo de recurso vamos a referirnos en primer lugar.

El art. 103 de la Ley 30/92, en el que se funda la sentencia para estimar la demanda de lesividad contra el Acuerdo del Jurado, bajo la rúbrica "Revisión de actos anulables" regula en su apartado 2 la anulación de aquellos actos anulables no comprendidos en su apartado anterior, exigiendo la declaración previa de lesividad, según lo que establece el nº 3 de dicho precepto, y la ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Esta Sala en reiteradas sentencias, por todas citaremos la de 28 de Septiembre de 2.005 (Rec.5068/1999 ) ha señalado que para que resulte admisible el recurso contencioso administrativo solicitando la revisión de un acto anulable, según lo que dispone dicho art. 103.2 de la Ley 30/92, es necesario que concurra el presupuesto de la declaración de lesividad validamente acordada, por lo que la Sala debe examinar la concurrencia de tal declaración y la validez de su acuerdo si dicha cuestión se plantease, sin olvidar que la declaración de lesividad no tiene más efectos que el de permitir a la Administración instar la impugnación jurisdiccional de un acto dictado por la misma, y que es dentro del proceso jurisdiccional que así se inicie, donde los que estén interesados en mantener la validez del acto, puedan alegar lo que estimen conveniente contra esa declaración de lesividad y donde se dilucidará si efectivamente concurre causa de anulabilidad en el acto declarado lesivo.

En el primer apartado del motivo de recurso, la actora entiende que se vulnera en la Sentencia, el apartado 3 del art. 103 de la Ley al haber transcurrido más de seis meses desde que se acuerda iniciar el procedimiento de declaración de lesividad hasta que el 3 de Septiembre de 2.004 se declara aquella, por lo que debería haberse apreciado la caducidad a que se refiere el precepto a que nos venimos refiriendo.

Pese a las extensas consideraciones, que se han tratado de sintetizar, en las que el actor argumenta un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, criticando por inadmisible la actuación de la Administración por haber tardado en iniciar el procedimiento para la declaración de lesividad, cuando hubiera podido hacerlo al día siguiente de la notificación del Acuerdo del Jurado, lo cierto es que el procedimiento se inicia el 2 de Abril de 2.004 (cuado aún no ha transcurrido el plazo de 4 años) y no el 25 de Febrero de 2.004 en que una Dirección General se limita a proponer su inicio y la Resolución del Consejo de Ministros se dicta el 3 de Septiembre de 2.004, lo que como dice la Sentencia recurrida excluye que pueda apreciarse el plazo de caducidad previsto en el art. 103 de la Ley 30/92 en la redacción dada al mismo por la Ley 62/2003.

Y este es el razonamiento al que ha de estarse y en el que se funda el Tribunal "a quo", que aun cuando hace mención a una incompetencia para revisar el Acuerdo del Consejo de Ministros, sin embargo tiene en cuenta la jurisprudencia a la que nos hemos referido en el sentido de que la declaración de lesividad, en cuanto presupuesto necesario para que la Administración pueda instar la impugnación jurisdiccional de un acto dictado por la misma, puede ser examinada en cuanto en su validez por la Sala, y eso es lo que hace precisamente el Tribunal "a quo" cuando certeramente rechaza la caducidad por no concurrir el plazo al efecto previsto en el art.103.3 de la Ley 30/92.

El que el inicio del procedimiento para la declaración de lesividad, no se haga cuando el actor reputa preferible, no puede considerarse ni fraude de ley ni abuso de derecho. La Administración inicia el procedimiento antes de que transcurra el plazo legalmente establecido de cuatro años y lo resuelve antes de que concluya el plazo de seis meses previsto para la caducidad, resultando también irrelevante cuanto se argumenta respecto a la falta de mención en la declaración de lesividad de los documentos aportados por el recurrente, pues ni acierta a verse qué relación guarda con el art. 103.3 de la Ley 30/92 que se alega infringido y además parece olvidar, que tal declaración tiene como único efecto permitir a la Administración la impugnación jurisdiccional de un acto dictado por la misma.

El primer apartado del motivo de recurso debe ser, pues, desestimado.

QUINTO

En el segundo apartado del motivo de recurso, con la alegación de los preceptos que se han citado, se argumenta que el Acuerdo del Consejo de Ministros sería nulo de pleno de derecho, por haberse iniciado el procedimiento por órgano manifiestamente incompetente, por no haberse valorado los documentos aportados por el actor y por ser la facultad de revisión ejercitada contraria a la buena fe.

Ninguna de tales alegaciones en cuanto soporte de la nulidad de pleno derecho que se postula pueden ser estimadas. Como dicen el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Burgos, aun cuando se admitiera la incompetencia de la Secretaría General Técnica para el inicio del procedimiento de declaración de lesividad, esta se dicta por el órgano competente para ello que es el Consejo de Ministros, por lo que se entendería subsanada cualquier posible incompetencia que pudiera apreciarse en relación al inicio del procedimiento de declaración de lesividad.

No cabe tampoco apreciar ninguna vulneración del art. 24 de la Constitución, por el hecho de que la declaración de lesividad no hiciera referencia expresa a los documentos aportados por el actor. Como hemos venido diciendo, la declaración de lesividad no es sino un presupuesto para el acceso a la jurisdicción por parte de la Administración, para conseguir la anulación pretendida y obviamente en el ámbito jurisdiccional el actor puedo alegar, aportar o proponer cuanto estimó conveniente para oponerse al recurso contencioso administrativo de lesividad formulado por el Abogado del Estado, tal y como pone de relieve el Tribunal "a quo" en su sentencia, lo que excluye cualquier indefensión.

Por último, no cabe apreciar que la facultad de revisión, frente a lo sostenido en la sentencia, sea contraria a la equidad o buena fe, por los argumentos mantenidos en el motivo de recurso, pues en ellos se razona sobre la valoración de los terrenos expropiados, en cuanto destinados a sistemas generales, lo que enlaza con lo que se plantea en el siguiente aparatado de dicho motivo, pero no se combate el razonamiento de la sentencia que descarta la vulneración de aquellos principios, así como el de confianza legítima, señalando que ya en otras expropiaciones para la ejecución de la misma Variante Ferroviaria, los órganos jurisdiccionales revisaron los criterios de valoración tenidos en cuenta por el Acuerdo del Jurado.

Sin perjuicio de examinar a continuación el fondo de esta cuestión, este apartado del motivo de recurso debe ser también desestimado.

SEXTO

En el tercer y último apartado del motivo de recurso se alega vulneración de los arts. 25, 27 y 29 de la Ley 6/98, en relación con el art. 25 del Reglamento de Planeamiento, art. 39.2 y 3 de la Ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León y jurisprudencia que cita, alegando igualmente una aplicación indebida de los arts. 7.1 y 10.1 de la Ley 30/2003 del Sector Ferroviario, tenida en cuenta por la Sala que sin embargo entró en vigor el 1 de Enero de 2.005, casi dos años más tarde que la resolución administrativa que se declara lesiva.

Toda la prolija argumentación del recurrente, con reiteradas citas a sentencias de esta Sala, se dirige a combatir el razonamiento del Tribunal "a quo", argumentando frente a lo sostenido por este, que: "la variante ferroviaria Madrid-Hedaya a su paso por la ciudad de Burgos, conocida como el "desvío del ferrocarril", es un sistema general de comunicaciones previsto en el PGOU de Burgos integrado dentro de la malla urbana cuya previsión encuentra su génesis en la decisión de la ciudad de Burgos de desviar el ferrocarril en vez de soterrarle para así eliminar las barreras que el mismo implica en la ciudad de Burgos y en los convenios administrativos suscritos al efecto".

Como apoyo de su razonamiento señalada que "la ciudad de Burgos sufrió durante tres décadas las consecuencias e incomodidades que implicaba un trazado del ferrocarril con una Estación de Viajeros y mercancías que se encontraba en el centro de la ciudad, y que dividía a ésta en dos partes, Norte-Sur. Esas incomodidades no sólo incidían en el tráfico rodado de la ciudad, sino que afectaban seriamente en los ciudadanos, cobrándose vidas humanas por atropellos en las líneas férreas."

Por estas razones alega que se firmaron una serie de convenios, entre los que cita:

  1. - El de 14 de Noviembre de 1.996, suscrito entre el Excmo.Ayuntamiento de Burgos y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), para la supresión de las barreras ferroviarias en Burgos, del que destaca los siguientes apartados:

    "Que, actualmente la estación ferroviaria de mercancías de Burgos está situada junto a la de viajeros, en un emplazamiento próximo al centro de la ciudad. Que el traslado de la estación de mercancías de Burgos, constituye, desde un punto de vista técnico y financiero, una primera actuación, imprescindible a la hora de abordar la solución definitiva de los problemas que plantea el paso del ferrocarril por el centro de la ciudad".

    "El justiprecio que definitivamente se fije por mutuo acuerdo de las partes será abonado a RENFE mediante la obligación que adquiere el Ayumtamiento de Burgos o la beneficiaria de la ampliación de entregar a RENFE su equivalente en obras e instalaciones ferroviarias consecuentes a la integración del ferrocarril a su paso por la ciudad de Burgos".

  2. - El día 13 de Enero de 1.998 se firman dos convenios.

    Uno de ellos de colaboración entre el Ministerio de Fomento, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el Ayumtamiento de Burgos y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), para la construcción de la Variante Ferroviaria de Burgos. El actor destaca de este Convenio entre otros los siguientes contenidos:

    "Que la actual Red Ferroviaria de Burgos requiere una remodelación para facilitar un adecuado desarrollo urbanístico de la ciudad"

    "Que en este sentido, la actual estación mixta de viajeros y mercancías y la travesía ferroviaria de la línea Madrid-Irún, suponen una barrera urbanística entre el centro urbano y los Barrios de San Pedro y San Felices, situación en la que incide especialmente la existencia de los cuatro pasos a nivel situados en las calles de Santa Dorotea, Madrid, San Julián y Casillas, de muy difícil supresión individual en la actualidad".

    "Que la solución de variante de trazado por el norte del núcleo urbano, se considera que es la soluución que optimiza las funcionalidades ferroviaria y urbana, el impacto ambiental producido y el coste de construcción"

    "Que el Ayumtamiento de Burgos actúa en virtud de sus competencias en materia de ordenación y destión, ejecución y disciplina urbanística y de realización de actividades complementarias de las propias de las otras Administraciones Públicas (art. 25-2 y 28 respectivamente, de la Ley 7/1985, de 2 de abril )".

    "El Ayutamiento de Burgos se compromete a aportar libre de cargas, los terrenos necesarios para la construcción de las obras, otrogando las licencias que sean precisas, con exención de las correspondientes tasas. Así mismo, el Ayuntamiento tramitará, en su caso, las modificaciones del planeamiento necesarias para su construcción, contemplando en ellas las franjas de terreno precisas para la adecuada protección legal y efectiva del nuevo trazado ferroviario.

    La Junta de Castilla y León se compromete, en función de las competencias que le son propias, a agilizar la tramitación necesaria para aprobar el planeamiento necesario para hacer viables las obras".

    Igualmente se refiere al Convenio suscrito en esa fecha para la transmisión al Ayuntamiento de Burgos de los suelos liberados por la puesta en servicio de la Variante Ferroviaria de Burgos, entre el Excmo.Ayuntamiento de Burgos y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y destaca del mismo como cláusulas en apoyo de su razonamiento:

    "Y que, como consecuencia del Convenio de 14 de Noviembre de 1.996, suscrito entre las mismas dos partes, y del presente, quedará definitivamente suprimida la barrera urbanística causada por el actual trazado ferroviario"

    "Ambas partes acuerdan que el justiprecio a satisfacer por el Ayuntamiento de Burgos a RENFE por la expropiación de los terrenos liberados correspondiente al trazado actual asciende a la cantidad de 8.000 millones de pesetas..."·

    Continúa su argumentación transcribiendo distintos apartados de la Memoria del vigente PGOU de Burgos de 1 de Julio de 1.999, de la que deduce que dicha Memoria "está reconociendo la condición de sistema general de comunicación de ferrocarril a su paso por Burgos, habiendo adoptado la opción del desvío y no del soterramiento" y que ese sistema general ferroviario permite concebir una nueva estructura urbana de la ciudad eliminando la barrera física derivada del trazado existente facilitando la vertebración Este-Oeste de la ciudad. Para el recurrente no sería trascendente que la variante ferroviaria se incluyera después de la aprobación del PGOU en la Red Transeuropea de Alta Velocidad y en el Plan de Infraestructuras 2000- 2007.

    La conclusión a la que llega es que "al ser un sistema general de la ciudad de Burgos, el criterio de valoración de los suelos expropiados establecido por el Acuerdo del Jurado Provincial es conforme al ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial,.... y no el decidido por la sentencia recurrida", y por tanto, el terreno expropiado hubiera debido ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, por lo que seria ajustado a derecho el Acuerdo del Jurado que valoró el suelo como suelo urbanizable y no la sentencia de instancia que habría infringido los arts. 25, 27 y 29 de la Ley 6/98 en relación con el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y los arts. 39.2 y 3 de la Ley 5/99 de Castilla y León en relación estos últimos al necesario respeto al justo reparto de beneficios y cargas derivadas del planeamiento.

    Por último después de referirse a la prueba pericial practicada y remitiéndose al art. 39.3 de la Ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León, alega que el justiprecio fijado por el Jurado resultaría inferior al procedente, solicitando por ello un justiprecio de 719.120,81 euros (412,08 €/m2), subsidiariamente el de 150.410,16 euros (86,19 €/m2) más el 30% del valor por el m2 no expropiado por depreciación de la finca o alternativamente 150.410,16 euros (86,19 €/m2). Es de resaltar, que en este apartado del motivo de recurso, se impugna el concreto justiprecio fijado por el Jurado, no por el Tribunal "a quo", reproduciendo las pretensiones formuladas en la instancia, olvidando el carácter extraordinario del recurso de casación que exige que las vulneraciones de normas o doctrina jurisprudencial se imputen a la sentencia recurrida y no al acto administrativo impugnado en la instancia.

SÉPTIMO

Para la adecuada resolución de este tercer apartado del motivo de recuso, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones previas: A) El suelo expropiado tiene en el PGOU de Burgos una clasificación de suelo rústico con protección de infraestructuras. B) Dicho suelo fue expropiado para la ejecución del Proyecto "Variante Ferroviaria de la línea Madrid- Hendaya en Burgos", Tramo II aprobado el 29 de Junio de 2.001, estando incluida dicha Variante Ferroviaria, según consta en el expediente expropiatorio, en la normativa de la Ley 16/87 de Ordenación de los transportes terrestres, formando parte de la Red Nacional integrada de transporte ferroviario a la que se refiere el art. 155 de la misma que dice:

"1. Las líneas y servicios ferroviarios de transporte público que deban formar parte de la estructura básica del sistema general de transporte ferroviario, así como aquéllos cuya adecuada gestión exija una explotación conjunta con los anteriores o en los que dicha explotación conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento del referido sistema general de transporte, compondrán de forma unitaria la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario.

  1. La determinación concreta de las líneas ferroviarias que componen la Red Nacional Integrada de conformidad con el punto anterior, se realizará por el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas.

Previamente al establecimiento de cualquier nueva línea, ya sea de transporte público o privado, el Gobierno podrá determinar cuando se den las circunstancias previstas en el punto 1 anterior, la necesidad de su incorporación a la Red Nacional Integrada como servicio componente de la misma unitariamente con los demás. A tal efecto deberán serle comunicados los proyectos de creación de nuevas líneas, que de conformidad con lo previsto en esta Ley, pretendan realizarse.

Cuando el nuevo recorrido se halle íntegramente comprendido en el territorio de una Comunidad Autónoma, la referida determinación del Gobierno estará subordinada a que medie acuerdo favorable de dicha Comunidad, salvo que la incorporación se justifique en intereses superiores constitucionalmente garantizados."

Dentro de esta Red Nacional, la Variante Ferroviaria en Burgos forma parte del Corredor Norte-Noroeste incluido en el Programa de Infraestructuras Ferroviarias del Plan de infraestructuras 2000-2007, concretamente en el Programa de Alta Velocidad, estando igualmente integrada en la Decisión 1692/96 CE en uno de los catorce proyectos que se definieron como integrantes de la Alta Velocidad europea.

El actor en su apartado del motivo de recurso hace referencia a la vulneración de normas autonómicas, que no pueden ser estudiadas en el ámbito del recurso de casación por aplicación de lo dispuesto en el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional y considera igualmente infringidos los preceptos que cita y hemos recogido de la Ley 6/98, del Sector Ferroviario y del Reglamento de Planeamiento, en relación a la jurisprudencia que expresa, relativa a los sistemas generales y a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales viarios. Esta Sala se ha referido en reiteradísimas ocasiones a tales cuestiones. Así nos referiremos en primer lugar y por todas, a la Sentencia de 4 de Octubre de 2.006 (Rec.3601/2003 ), que interpreta el art. 25 del Reglamento de Planeamiento, que se estima infringido en relación a los sistemas generales de comunicaciones y su definición en el Planeamiento tal y como establece el apartado b) de dicha norma. Decimos en ella: "...... figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá <>. El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2.000 para la Autovía Alcorcón-Leganés)......."

Realizada esta primera distinción, resulta de especial relevancia a los efectos de la resolución del motivo de recurso, hacer mención a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala en relación a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales viarios. Por todas citaremos la sentencia de 29 de Noviembre de 2.007 (Rec.8596/2004 ) donde decimos, con referencia también a ese art. 25 del Reglamento de Planeamiento y con mención a esa consolidada doctrina, lo siguiente:

El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, por todas la sentencia de 14 de febrero de 2003 (RJ 2003\3076 ) en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que en ella se citan, se establece que «no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia. Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2002 (Recurso 8.663/1997 [RJ 2002\791]) y 26 de septiembre de 2000 (Recurso 1918/1996 [RJ 2000\8611 ]); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1995 recaída en el recurso 2050/1993. Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no prevé esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal».

Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003\748) y 22 de diciembre de 2003, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión.

Del mismo modo procede hacer mención a la Sentencia de 30 de Enero de 2.006 (Rec.5359/2001 ) cuando dice:

Por otra parte, como señala la sentencia de 11 de enero de 2006, las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (art. 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuando esa red viaria tiene trascendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003, señaló que sólo cuando, tratándose de la vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

El tenor de la doctrina jurisprudencial, a la que por lo demás se refiere la Sala de instancia, no deja lugar a dudas: la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, cuando vengan clasificados como no urbanizable, como ocurre en el caso de autos, sólo procede cuando estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas.

OCTAVO

Pero además, entre otras en nuestra sentencia de 3 de Octubre de 2.006 (Rec.4599/03 ) hemos abordado la valoración de suelo no urbanizable expropiado para la realización de línea ferroviaria de Alta Velocidad (en aquel caso concreto la línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza) que fue valorado como suelo no urbanizable, rechazando la pretensión de que se valorase como suelo urbanizable programado pese a haber sido expropiado para la construcción de una vía de comunicación ferroviaria. Nos pronunciábamos allí señalando que los tramos de una línea ferroviaria de Alta Velocidad no se pueden considerar integrados en el entramado urbano, ya que no forman parte de los viales municipales ni contribuyen a crear ciudad.

Decimos en dicha Sentencia:

"SEGUNDO.- El propio planteamiento del recurso lleva a rechazar las infracciones que se denuncian. Así, por lo que se refiere la pretensión de la recurrente en el sentido de que al haberse expropiado el terreno para construir una vía de comunicación, debe tener la consideración de Sistema General adscrito a suelo urbanizable programado o la clasificación correspondiente de la Ley 6/98, ha se señalarse que la cita de jurisprudencia que efectúa no se corresponde con la que para estos casos se mantiene por la Sala y que se refleja en la muy reciente de 8 de marzo de 2006, recurso nº 3139/2003, según la cual: "ha de recordarse que, como recogemos en la reciente sentencia de 11 de enero de 2.006 (recurso 2.967/2.002 ), las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (artículo 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene trascendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción, que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad."

No puede acogerse, por lo tanto, la alegación que el respecto se efectúa en este motivo, con la sola referencia a la finalidad de la expropiación, un tramo de una línea ferroviaria de alta velocidad, que en ningún momento se considera integrada en el entramado urbano, formando parte de los viales municipales o contribuyendo a crear ciudad, decayendo el planteamiento de la recurrente en cuanto a través de la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial pretende la valoración del suelo atendiendo a una calificación distinta de la que efectivamente tiene y con ello también se excluye la infracción del art. 27.2 de la Ley 6/98 que se denuncia."

Del mismo modo en la Sentencia de 18 de Febrero de 2.008 (Rec.11.228/2004 ) nos referimos a la valoración de suelo no urbanizable expropiado también para la construcción de línea ferroviaria de Alta velocidad ("Proyecto de Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona

-Frontera francesa"), donde ponemos de relieve nuevamente, que solo cabe valorar como suelo urbanizable programado, los afectos a sistemas generales destinados a crear ciudad, lo que no ocurre en terrenos expropiados para la construcción de aquella línea ferroviaria de Alta Velocidad en cuanto por su propio diseño y finalidad no forma parte de la red viaria de la ciudad, ni está destinada a crear ciudad.

NOVENO

De cuanto hasta aquí se ha expuesto, y toda vez que la expropiación que nos ocupa, se realiza para la ejecución del Proyecto de línea férrea aprobado en 2.001, al que nos hemos referido, debe concluirse considerando que la sentencia dictada no vulnera los preceptos que se alegan y procede con arreglo a derecho al valorar el suelo como no urbanizable según su clasificación en el Plan.

La Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya Tramo II, es una obra de infraestructura interurbana incluida en el Programa de Infraestructuras Ferroviarias 2000-2007 que según queda documentado "persigue la mejora de los servicios de viajeros de larga distancia y regionales con el fin de aumentar la participación del ferrocarril en la demanda global de transporte interurbano" y que por tanto, por esa finalidad y consiguiente diseño de su trazado, ni se integra en la red viaria de los municipios por los que discurre, ni es utilizable como medio de comunicación interna de estos, sino que se trata de una actuación integrada dentro del sistema general de transportes de carácter supramunicipal, siendo precisamente el objetivo de permitir la circulación de los trenes de altas velocidades, para mejorar comunicaciones interurbanas, la que determina que se aleje de las ciudades, habiéndose proyectado por esta razón su trazado al norte de Burgos, fuera de su casco urbano, al margen de su malla urbana, no estando integrado en esta, pese a lo que alega el actor.

Remitiéndonos a la jurisprudencia que hemos citado, la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificadas como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede cuando nos encontremos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que no es aplicable de las vías de comunicación interurbanas, como sin duda es la vía ferroviaria que nos ocupa, por las razones expuestas.

Como igualmente dicen las sentencias de esta Sala y ello nos sirve para rebatir la argumentación del recurrente, cuando se refiere a la Memoria del PGOU de Burgos, las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (art. 25 del Reglamento de Planeamiento ), pero la cuestión a precisar es cuando esa red viaria, según hemos dicho en la jurisprudencia reseñada "tiene trascendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos expropiados" y ello solo ocurre cuando, como se ha dicho, se considera integrada en el entramado urbano, formando parte de los viales municipales o contribuyendo a crear ciudad, lo que no puede predicarse del tramo de línea ferroviaria, que determinó la expropiación que nos ocupa, vía ferroviaria interurbana, incluida en el Programa de Alta Velocidad europea, no integrada en aquel entramado urbano, ni destinada a crear ciudad de la que precisamente persigue alejarse, a efectos de alcanzar su objetivo de alta velocidad. Como dice el Abogado del Estado lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, lo que no puede predicarse de la línea férrea, a cuya ejecución y ello es relevante a los efectos que nos ocupan, se realizó la expropiación del terreno del actor, que se verificó para la específica ejecución del Proyecto de línea ferroviaria Madrid-Hendaya y no como parece sostener el actor, cuando se refiere a los Convenios suscritos en 1996 y 1998 para la construcción de una nueva estación de ferrocarril.

Teniendo, pues, en consideración que la finalidad concreta de la expropiación fue la construcción de un tramo de línea ferroviaria de Alta Velocidad y la reiterada doctrina que ha venido exponiéndose, es obvio que no puede predicarse que dicho tramo ferroviario, vía de comunicación interurbana, con proyección europea esté destinado a crear ciudad, aspecto esencial a tener en cuenta para valorar el suelo expropiado, como si de suelo urbanizable se tratase y que no queda desvirtuado, a los concretos efectos que ahora se analizan de dicha valoración, por el hecho de que al Ayuntamiento de Burgos, en cuanto gestor y defensor de los intereses municipales, no le resulte indiferente la ubicación de la infraestructura, con todas las consecuencias que para aquellos intereses pudieran derivarse de su emplazamiento, que precisamente se aleja de la ciudad por todas las razones mencionadas, necesarias para el desarrollo de la alta velocidad, sin olvidar tampoco que al citado Ayuntamiento en los términos recogidos en los Convenios de 13 de Enero de 1.998 van a trasmitírsele en las condiciones allí pactadas, los suelos liberados por la puesta en servicio de la variante ferroviaria, lo que justifica la firma de tales Convenios.

Con independencia pues, de que efectivamente la Ley 30/2003 del Sector Ferroviario no estuviese en vigor, cuando se dictó el Acuerdo del Jurado y además de la imposibilidad de estudiar en el marco del recurso de casación la vulneración de normas autonómicas, no cabe apreciar la infracción pretendida de los arts. 25, 27 y 29 de la Ley 6/98, pues en función de lo hasta aquí argumentado y debiendo valorarse el suelo como no urbanizable, la Sala de instancia procede con arreglo a derecho al estar a lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la Ley 6/98 para fijar el justiprecio.

DECIMO

Como ya hemos adelantado, en los últimos razonamientos del motivo de recurso, el actor se limita, como si estuviera en la instancia, a impugnar no el concreto justiprecio fijado por la Sentencia aplicando los arts. 25 y 26 de la Ley 6/98, sino a impugnar el señalado por el Jurado en su Acuerdo, y así habla : "3. Sobre el justiprecio del terreno expropiado y el error cometido por el Jurado de Expropiación Forzosa en el Acuerdo recurrido", refiriéndose a una prueba pericial, a cuya valoración por la Sala en ningún momento se refiere ni impugna, mencionando el art. 39.3 de la Ley Autonómica 5/99, cuya supuesta vulneración, que como hemos dicho, no se imputa a la sentencia sino al Jurado, en ningún caso podría ser estudiada por esta Sala.

Por todas estas consideraciones el motivo de recurso, en su integridad, debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

La desestimación del recuso de casación interpuesto determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D.Eusebio contra Sentencia dictada el 13 de Enero de 2.006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico undécimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en Audiencia Pública de lo que como Secretario certifico.

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