STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:2998
Número de Recurso2415/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el presente recurso de casación, que, con el nº 2415 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña María Dolores, Don Armando, Don Iván, Doña Yolanda y Don Jose Daniel herederos de D. Ernesto, y de Doña Remedios, Doña Silvia, Doña Flora, Doña Almudena, Don Pedro Francisco y Don Gabino , herederos de D. Jose María, contra el auto, de fecha 16 de febrero de 2000, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se estima parcialmente el recurso de súplica deducido contra el auto de la propia Sala, de fecha 15 de diciembre de 1999, dictados ambos en el incidente de fijación de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad legal de ejecutar en sus propios términos la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo el 3 de diciembre de 1993, estimatoria del recurso de apelación contra la sentencia dictada por la propia Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo 283/88, declarada dicha inejecutividad por auto firme de fecha 26 de mayo de 1995. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 15 de diciembre de 1999, auto declarando «no haber lugar a indemnizar a los demandantes por el concepto de indemnización sustitutoria derivada de la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada en el presente asunto por el Tribunal Supremo el 3 de diciembre de 1993». SEGUNDO.- Presentado recurso de súplica por los demandantes, la Sala de instancia dictó, con fecha 16 de febrero de 2000, auto estimando parcialmente dicho recurso, en el que declara que los demandantes tienen derecho a ser indemnizados por honorarios satisfechos al arquitecto director por la realización del proyecto básico de edificación, visado el 22 de febrero de 1980, en la suma de 1.044.395 pesetas, revocando en tal extremo el auto recurrido.

TERCERO

Notificado el referido auto a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra él recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de marzo de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Ignacio Avila del Hierro, y, como recurrentes, Doña María Dolores, Don Armando, Don Iván, Doña Yolanda y Don Jose Daniel, herederos de D. Ernesto, y de Doña Remedios, Doña Silvia, Doña Flora, Doña Almudena, Don Pedro Francisco y Don Gabino, herederos de D. Jose María, representados por el Procurador Don Alejandro González Salinas, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1 c de la Ley de esta Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, habiéndose infringido los artículos 24 de la Constitución, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 928 a 942 de la Ley de la propia Ley de Enjuiciamiento civil, y concretamente el artículo 942 de la misma, el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 43 de ésta por admitir a trámite un incidente que pretendía contrariar el sentido del fallo al intentar privar a los actores de su derecho de indemnización, para, después, argumentar extensamente la incorrección de los trámites seguidos en el incidente sustanciado y la indebida forma de valorar las pruebas practicadas; y el segundo, al amparo de la letra d) del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 10 y 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, lo que, a su vez, ha supuesto la conculcación de los artículos 24.1 y 118 de la Constitución 11.2 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que los demandantes sufrieron unos perjuicios al ser privados por la Administración del «ius aedificandi», que, sin embargo, a juicio del Tribunal de instancia, resultan inexistentes, a pesar del resultado de la prueba pericial, en virtud del normal incremento del valor económico de la propiedad inmobiliaria por el transcurso del tiempo y con independencia de su aprovechamiento urbanístico, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se dicte sentencia en la que se determine la indemnización por pérdida del «ius aedificandi» en la cantidad señalada en la instancia por el perito procesal.

QUINTO

Mediante providencia de 27 de julio de 2001, esta Sala planteó la posibilidad de ser inadmisible el recurso de casación interpuesto al no invocarse ninguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1 c de la Ley de esta Jurisdicción para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de sentencia, a lo que se opuso la representación procesal de los recurrentes por entender que el Tribunal "a quo", lejos de ejecutar la sentencia en sus propios términos, declaró su inejutibilidad y después ha concedido a los demandantes una indemnización a todas luces simbólica en contra los criterios establecidos por este Tribunal Supremo en supuestos semejantes, terminando con la súplica de que se admita a trámite el recurso de casación, lo que efectuó esta Sala por auto de fecha 2 de octubre de 2003, al entender que el recurso de casación, en definitiva, se basaba en que el auto recurrido contradice los términos del fallo cuya ejecución se había solicitado.

SEXTO

Con fecha 14 de noviembre de 2003, se dio traslado al representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 13 de enero de 2004, aduciendo que no se recurrieron, en su momento, las resoluciones que, según los recurrentes, son contrarias al ordenamiento jurídico, las que, además no les han causado indefensión alguna, habiéndose seguido en el incidente de ejecución de sentencia los trámites procesales conforme a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que la Sala de instancia haya infringido lo dispuesto en los artículos 10 y 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, puesto que éstos proclaman unos principios generales que no guardan relación con el incidente de indemnización sustitutoria, mientras que lo que se pretende es atacar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no resulta admisible en casación, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirmen las resoluciones recurridas condenando en costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 20 de abril de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien con incorrecta técnica procesal, al invocarse los preceptos contenidos en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en lugar de los motivos previstos en el artículo 87.1 c) de la misma Ley, no se puede negar que la representación procesal de los recurrentes, al articular esos dos inadecuados motivos, alega que la simbólica indemnización fijada por el Tribunal a quo, al existir una imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en sus propios términos, ha dejado privado de eficacia el pronunciamiento contenido en la sentencia que se ejecuta, sustituído por el deber de indemnizar daños y perjuicios.

SEGUNDO

Antes de examinar esta única cuestión, pues las demás infracciones denunciadas son manifiestamente inadmisibles por desviarse del objeto del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, debemos repetir, una vez más, lo declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2002, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, al expresar en ellas que los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer dicho recurso, es decir los que ahora se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, o sea cuando el auto recurrido resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta o cuando contradice los términos del fallo de ésta.

Mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia.

Esta Sala, en sus Sentencias de 9 y 23 de julio de 1998, salió al paso de una interpretación incorrecta de la expresión "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia", que pudiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no tratada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de la ejecución in natura de la sentencia, pero en tales Sentencias se aclaró que hay que distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución con sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia.

TERCERO

La Sala de instancia en la misma ejecutoria dictó, con fecha 26 de mayo de 1995, un auto declarando la imposibilidad legal de ejecutar en sus propios términos la sentencia definitiva y firme que puso fin al proceso, sustituyéndola por una indemnización de los daños y perjuicios derivados de la inejecución, resolución que, conforme a lo establecido por el apartado c) del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, contradice abiertamente los términos de la sentencia que se debería haber ejecutado, si bien tal inejecución viene amparada por lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, al concurrir una causa de imposibilidad legal expresamente declarada, por lo que tal decisión fue acatada, de manera que la ejecución de la sentencia en sus propios términos ha venido a ser sustituida por una indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución.

CUARTO

Lo que con el motivo de casación esgrimido se plantea es si la cuantía de la indemnización, fijada por el Tribunal a quo, supone una condigna compensación de esos daños y perjuicios.

Si el Tribunal de instancia hubiese denegado cualquier indemnización, como hizo en su primera resolución, que después reformó al resolver el recurso de súplica, nos podríamos, efectivamente, plantear si se ha dejado sin contenido alguno la sentencia que se trataba de ejecutar, pues, aun siendo legalmente inejecutable en sus propios términos, era susceptible de ejecución sustitutoria a través de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la inejecución.

El problema, sin embargo, no está ahí sino en decidir si la cuantía de la indemnización fijada por la inejecución de la sentencia es también susceptible de recurso de casación, como pretenden los recurrentes, o, por el contrario, queda la determinación de esa cifra sujeta exclusivamente a la facultad soberana y prudente arbitrio de la Sala de instancia, al no contemplar la ley otro recurso de casación frente a los autos dictados en ejecución de sentencia que el basado en los dos motivos previstos en el apartado c del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO

Asegura la representación procesal de los recurrentes que la indemnización concedida por el Tribunal a quo es puramente simbólica, desconociendo así el derecho que a la indemnización sustitutoria, por imposibilidad legal de ejecución de la sentencia en sus propios términos, tienen aquéllos.

Examinadas ambas resoluciones recurridas no podemos compartir tal aseveración, ya que la Sala de instancia examina las consecuencias económicas que para los recurrentes tuvo el cambio del planeamiento urbanístico, que impidió la ejecución in natura de la sentencia, y llega a la conclusión de que los perjuicios causados por ese cambio se circunscriben a la cantidad concedida como indemnización, criterio valorativo que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que nos es susceptible del recurso de casación contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Las citadas Sentencias de 9 y 23 de julio de 1998 (recursos de casación 6239/1993 y 5833/1994 respectivamente) han mantenido la tesis de que «admitido que una sentencia, por imposibilidad legal o material de ser ejecutada en sus propios términos, ha de llevarse a efecto mediante indemnización, el problema del montante a que debe alcanzar la indemnización y de los concretos conceptos que ésta debe abarcar no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en sentencia ni se contradice lo ejecutariado», razón por la que el recurso de casación interpuesto no puede prosperar.

SEPTIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, su cuantía debe limitarse, por el concepto de honorarios del abogado de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de setecientos cincuenta euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, desestimando los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña María Dolores, Don Armando, Don Iván, Doña Yolanda y Don Jose Daniel, herederos de D. Ernesto, y de Doña Remedios, Doña Silvia, Doña Remedios, Doña Almudena, Don Pedro Francisco y Don Gabino, herederos de D. Jose María, contra los autos, de fechas 15 de diciembre de 1999 y 16 de febrero de 2000, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en ejecución de la sentencia pronunciada en apelación por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 3 de diciembre de 1993, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite de setecientos cincuenta euros por el concepto de honorarios del abogado del Ayuntamiento de Barcelona comparecido como recurrido, que aquéllos deberán pagar por partes iguales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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