STS, 14 de Junio de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:5084
Número de Recurso7042/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7042/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. de la Plata Corbacho en nombre y representación de Dña. Natalia , Don Narciso , Doña Trinidad y Don Santiago y de Don Carlos José contra sentencia de fecha 7 de Junio de 1.996 dictada en pleito número 242/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 18 de Noviembre de 1.992, en cuanto confirmatoria en reposición de anterior Acuerdo de 29 de Abril de 1.992, en virtud del cual se fijó en 88.358.870 pesetas el justiprecio de la finca nº NUM018 del Proyecto de Expropiación "Valdebernardo Norte y Sur" expropiada por la Comunidad de Madrid a Dª. Esther y otros desestimándose también el recurso contencioso administrativo interpuesto por éstos, no imponiéndose las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Esther , Don Narciso , Dña. Trinidad y D. Santiago y D. Carlos José y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en el nombre y la representación que de ésta ostenta presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 15 de Julio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en el nombre y la representación que de ésta ostenta se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se sirva dictar sentencia por la que, con revocación expresa de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso nº 242/93, declare como único procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de 1.200,-ptas./m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de 30.294.470,-ptas., sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

Asimismo la representación procesal de Dña. Natalia , Don Narciso , Dña Trinidad y D. Santiago y D. Carlos José se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, se case la sentencia de instancia, dictando otra nueva en la que: a) se fije el justiprecio en la cantidad de 8.100,- ptas-m2.; b) se declare la procedencia de que mis representados perciban de la Comunidad Autónoma de Madrid intereses de demora por la diferencia entre el justiprecio definitivamente fijado y lo ya pagado por la Administración, con condena en costas de la parte que se oponga a este recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, por Providencia de 21 de Abril de 1.997 se ordenó entregar copia del escrito de interposición del Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid a la Procuradora Sra. de la Plata Corbacho y al Sr. Abogado del Estado y del escrito de la Sra. de la Plata al Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid y al Sr. Abogado del Estado para que formalicen escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta escrito de fecha 8 de Mayo de 1.997 en el que dijo que, habiéndole sido dado traslado para formula oposición en la presente casación, manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite, suplicando a la Sala provea de conformidad.

En cumplimiento de lo proveído y dentro de plazo concedido al efecto, la procuradora Sra. de la Plata se opuso al recurso de casación formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en base a los motivos que consideró en apoyo de sus pretensiones, terminando por suplicar a la Sala dicte sentencia de acuerdo con lo solicitado en su escrito de casación. Asimismo el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que tiene acreditada, se opuso al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. de la Plata Corbacho, en base a los motivos que consideró en apoyo de sus pretensiones, terminando por suplicar a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la otra parte recurrente.

SEXTO

Por Providencia de 21 de Julio de 1.997 dada cuenta, el escrito de oposición al recurso presentado por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y la Procuradora Dña. María Dolores de la Plata Corbacho, así como el del Sr. Abogado del Estado manifestando que se abstiene de evacuar el mencionado trámite, quedaron las actuaciones en poder del secretario para señalamiento cuando por turno corresponda.

SEPTIMO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de ésta, se presenta escrito de fecha 25 de Mayo de 2000 desistiendo del recurso de casación interpuesto, acordando la Sala por Auto de 11 de Julio de 2000 tener por desistido Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid ,en la representación que ostenta del recurrente Comunidad de Madrid, del recurso de casación interpuesto en nombre de éste, sin costas, debiéndose continuar el procedimiento respecto de la otra parte también recurrente, Doña Esther y otros. Estése a lo acordado en la providencia de 21 de Julio de 1.997, por la que quedaban las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE JUNIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes Dña. Natalia , Don Narciso , Doña Trinidad y Don Santiago y de Don Carlos José articulan cuatro motivos de casación de los que los dos primeros han de ser analizados conjuntamente dada su íntima relación.

En efecto en el primero, aun cuando aparece defectuosamente articulado al serlo al amparo del artículo 95.1.4 cuando debió serlo al amparo del artículo 95.1.3 por cuanto se invoca un defecto de la sentencia por incongruencia omisiva, se afirma que la Sala "a quo" no resuelve sobre la pretensión de intereses de demora y en el motivo segundo se alega infracción del artículo 56 de la ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 143 y 144 de la Ley del Suelo, que remiten a aquélla, por cuanto el primero de los citados establece la obligación de pago de intereses por demora en la fijación del justiprecio.

Uno y otro motivo han de ser desestimados por cuanto los recurrentes se limitan en el apartado C del suplico de su demanda a pedir que se reconozca "abonar a mis representados la suma de 244.008.450 ptas. en concepto de justiprecio de la finca expropiada mas los intereses legales" y como quiera que la sentencia desestima íntegramente el recurso contencioso interpuesto por los recurrentes, lo que supone confirmar el acto administrativo recurrido y en este se declara el derecho de los recurrentes a los intereses legales a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa es claro que no se producen la infracciones que se pretenden por los recurrentes.

SEGUNDO

En el tercer motivo de casación los recurrentes aducen infracción del artículo 105.2 de la Ley del Suelo (TR 1976) por cuanto, afirman, el Jurado aplica los criterios de valoración establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa.

Esta Sala viene reiteradamente declarando que en las expropiaciones urbanísticas -como acontence en el caso que nos ocupa-, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de obtener el valor del suelo (Sentencias de 16 de Diciembre de 1.997 y 2 de Junio, 16 de Junio y 11 de Julio de 1.998, entre otras muchas) y que en los supuestos, o casos, de expropiaciones llevadas a cabo en el marco de la ejecución del planeamiento urbanístico los criterios de valoración de e los bienes expropiados, singularmente el justiprecio de los terrenos ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, complementado con lo que preceptúa el Título IV del Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, (Reglamento de Gestión Urbanística) -cuando por razones cronológicas le sean aplicables a la expropiación enjuiciada, los citados textos normativos- dado que el valor urbanístico, como legalmente tasado que es, sólo puede alcanzarse, por imperativo de los artículos 64.3, 134 y 144 del citado Texto Refundido, obteniéndolo con los criterios valorativos establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión, antes citado (Sentencias de 2 de Octubre, 10 y 12 de Noviembre de 1.998, entre otras). Pero no es menos cierto, que esta Sala viene también estableciendo que la mera invocación por el Jurado o por la Sala de instancia, del art. 43 de la Ley Expropiatoria sea razón suficiente para entender incorrecto, y por consiguiente, desautorizar el método empleado por el Organo Tasador Administrativo o por la Sala "a quo", cuando se extrae la conclusión, que pese a la innecesaria, y en su caso, complementaria cita del precepto expresado, la valoración se efectúa atendido el planeamiento que se ejecuta, y en función del mismo, se obtiene el valor del suelo derivado de su aprovechamiento urbanístico. En este sentido, pueden verse las sentencias de esta Sala y Sección de 27 de Enero de 1.997 -(Recurso de Casación 4194/93) y 3 de Marzo de 1.998 (Recurso de Casación 372/94), entre otras referidas, también, a la misma cuestión.

TERCERO

En el caso enjuiciado, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en su resolución inicial - Resultando tercero-, expresa que "para el señalamiento del justo precio del terreno expropiado se han de tener en cuenta las circunstancias que en el mismo concurren, como son su situación, extensión, su condición de suelo urbanizable no programado con plan de actuación urbanística aprobado, el aprovechamiento urbanístico de 0,29 m2/m2 establecido, precios que figuran en transacciones normales de terrenos análogos en la zona y demás características". Si a esto se añade como se recoge en el resultando anterior al reseñado, que ha "emitido informe previo escrito, el Vocal Técnico" y se examina dicho informe, en el cual dicho Vocal hace una referencia a la metodología a utilizar, en aplicación de las disposiciones legales vigentes en dicho momento a las expropiaciones urbanísticas, para determinar el valor urbanístico del suelo expropiado, tanto de carácter estatal -Ley del Suelo de 1.976, Reglamento de Gestión y Planeamiento, Ley del Suelo de 1.990- como de carácter autonómico -Ley 4/84, sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid-, resaltando y ponderando los preceptos de dichas disposiciones aplicables para la obtención de valor urbanístico del Suelo Urbanizable no Programado, a desarrollar mediante el P.A.U. correspondiente, -como acontece al suelo expropiado que así consta clasificado en el P.G.O.U.M. de 1.985-, y aún cuando éste no se especifique por entender el Vocal informante que se dispone de un valor catastral que entiende "totalmente adecuado" porque "el propio Plan General incluyó el cálculo de dicho valor en función de criterios similares al citado de valoración residual", acompañando unos cuadros al efecto, ha de concluirse que el Jurado efectuó una valoración urbanística del suelo expropiado y que la mera cita del artículo 43, que efectúa, de la Ley de Expropiación Forzosa, no invalida el método, ni su resultado, ni permite extraer la conclusión de que tal proceder incida en la proscrita aplicación del indicado precepto en las expropiaciones urbanísticas, puesto que tal cita e invocación ha de entenderse superflua, complementaria e inocua a los efectos invalidantes que se pretenden.

CUARTO

El cuarto motivo de casación se articula por infracción de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre prueba pericial Al no haberse articulado prueba alguna de esta naturaleza en el proceso el motivo debe ser desestimado. El propio recurrente en su escrito de 12 de Diciembre de 1.995 interponiendo recurso de súplica contra auto de 23 de Noviembre anterior admite que la ratificación del informe emitido en vía administrativa tiene carácter de prueba testifical y no pericial.

QUINTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena a los recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto Dña. Natalia , Don Narciso , Doña Trinidad y Don Santiago y de Don Carlos José contra sentencia de 7 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 242/93 con expresa condena a los recurrentes en las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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