STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:7620
Número de Recurso3091/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3091/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª María Teresa, Dª Elsa, Dª Natalia, Dª Ana, Dª Guadalupe, Dª Marí Jose, Dª Ismael, Dª Flora, Dª Marí Juana, Dª Esperanza, D. Federico, D. Alexander, Dª María Rosa, D. Luis Francisco, Dª Juana, Dª Almudena, D. Jose Ramón, Dª Mónica y Dª Consuelo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 3 de marzo de 2000 -recaída en los autos 3493/1996-, que resolvió los recursos contencioso-administrativos deducidos contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 26 de junio de 1996 y 30 de enero de 1996, que respectivamente desestimó la reposición entablada por los actores -entre otros- y fijó el justiprecio de las parcelas nº NUM000, NUM001, NUM006, NUM007, NUM002 y NUM003 del POLÍGONO000, en Castellón, afectadas por la expropiación para la ejecución de la zona verde del mismo.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que de ésta ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 3 de marzo de 2000 cuyo fallo dice: "1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Consuelo, Doña María Teresa; y Doña Flora, Doña Marí Juana, Doña Esperanza, D. Federico y D. Alexander, titulares de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del POLÍGONO000, representados por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo y defendidos por el Letrado D. José L. Breva Ferrer, contra las Resoluciones del Jurado P. de Expropiación Forzosa de 26-6- 1996 y 30-1-1996 que, respectivamente, desestima la reposición entablada por los actores -entre otros- y fija el justiprecio de aquellas parcelas, entre otras, afectadas por la expropiación para la ejecución de la zona verde del mismo. 2.- Anular la indicada resolución en los términos que se recogen en el razonamiento 8º de la presente. 3.- Desestimar el recurso interpuesto por Doña Elsa, Sociedad de Administración Las Palmas S.A., Doña Almudena, Doña Ana, Doña Guadalupe, Doña Marí Jose, Doña Ismael, Doña María Rosa D. Luis Francisco, Doña Juana, Doña Almudena, D. Jose Ramón, Doña Mónica, representados por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo y defendidos por el Letrado D. José L. Breva Ferrer, contra las indicadas Resoluciones del Jurado P. de Expropiación Forzosa de 26-6-1996 y 30-1-1996. 4.- No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la procuradora Dª María Granizo Palomeque, en la representación interesada, se interpone recurso de casación, que fundamenta en ocho motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

El primer motivo se basa en la vulneración, en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, de lo dispuesto en los artículos 105.2 in fine y 108, segundo párrafo, del Texto Refundido del Suelo de 1976; del artículo 96 del Texto Refundido de 1992 (ratificado por el artículo 62 de la Ley valenciana 6/1994, de reforma de la actividad urbanística), ambos en relación con el artículo 7 de este último texto (vigente hasta la Ley 6/1998, sobre Suelo y Valoraciones), sobre equitativa distribución de beneficios y cargas, y en relación a su vez con el artículo 33 de la Constitución, sobre "justiprecio", así como vulneración del artículo 7 del Código Civil, sobre fraude de ley, y el principio de obligado respeto por la Administración a sus actos propios.

El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 96 del Texto Refundido de 1992 y 31.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, al no haber reconocido que en cualquier caso, para el cálculo de la edificabilidad, deben aplicarse los correspondientes coeficientes de homogeneización previstos en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.

El tercer motivo se sustenta en la vulneración de la sentencia impugnada, en su fundamento jurídico quinto, de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, en relación con el 35.1 de la Ley de Expropiación forzosa -sobre necesaria motivación de los acuerdos de los Jurados provinciales-, y la normativa técnica sobre valoración catastral a la que remitía el artículo no declarado inconstitucional 53.4 del Texto Refundido del Suelo 1/1992, normativa catastral constituida por el Real Decreto 727/1993 -que liberalizó el precio de venta de segunda transmisión de viviendas de protección oficial-, y la Orden ministerial de 28 de diciembre de 1989 sobre normas técnicas de valoración, en concreta la norma 9, puntos 2 a 8, y las normas 15 y 16, que, a su juicio, obligan a la aplicación de valores distintos según los diferentes tipos de uso, obligando a tener en cuenta los valores en venta de cada tipo de inmueble.

En el cuarto motivo de casación se aduce la vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992, en relación con el 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, según dice, la sentencia impugnada yerra, en su fundamento jurídico sexto, al asignar al valor de construcción la cifra de 45.000 pesetas.

El quinto motivo, invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, denuncia incongruencia por omisión (infra petita), con vulneración de los artículos 43 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución.

El sexto motivo de casación alega la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 104.5 y 108.2º, del Texto Refundido sobre el Suelo de 9 de abril de 1976; los artículos 143 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, y la jurisprudencia que los desarrolla, en la medida en que no ha considerado que los valores fiscales actúan como límite mínimo en el justiprecio.

El séptimo motivo denuncia lo dispuesto en los artículos 147 a 150 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el artículo 105.3 del Texto Refundido del Suelo de 1976.

En el octavo motivo de casación se aduce que la sentencia impugnada vulnera directamente, por encima de otros preceptos legales formales, el principio general de justo precio en las expropiaciones que establece el artículo 33 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar:

"1.- Declarando que el valor de las parcelas de los recurrentes debe obtenerse a base de calcular la edificabilidad media de la unidad, debiendo para ello tomarse en consideración la edificación permitida en ella -debidamente homogeneizada según el art. 13 del R.D. 1020/93, de 25 de junio- y la superficie del polígono excluida la correspondiente a las dotaciones y sistemas públicos ya obtenidos en ella en julio de 1994.

  1. - Declarando que el valor de repercusión del metro cuadrado a efectos de monetarizar el valor de los terrenos expropiados es de 40.680 ptas/m2 que establece el perito designado judicialmente, obtenido según los cálculos motivados correspondientes a valores de construcción y venta de viviendas de la misma tipología empleada en su correspondiente informe. Como mínimo deberán considerarse 35.831 ptas/m2, valor real legalmente reconocido como valor de mercado (doble del valor catastral), y nunca menos de 17.829 ptas/m2, que es el valor de las Ponencias catastrales de 1993, y, cualquiera de tales valores que se aplique, incrementados en un 15% conforme al art. 147 del Reglamento de Gestión Urbanística.

  2. - Subsidiariamente, declarando que el valor monetarizado de repercusión del metro cuadrado debe ser el que resulte de aplicar el método residual, para cuya obtención deberá tenerse en cuenta lo siguiente, a concretar en ejecución de sentencia:

- Que en todo caso deberán emplearse criterios equivalentes según tipos de vivienda para aplicar valores en venta y en construcción de modo que sobre los porcentajes aplicados no se tengan en cuenta valores en venta de VPO y de construcción de viviendas libres."

TERCERO

La Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo dictó auto de fecha 10 de junio de 2002 por el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Teresa, Dª Elsa, Dª Almudena, Dª Ana, Dª Guadalupe, Dª Marí Jose y Dª Ismael, Dª Flora, Dª Marí Juana, Dª Esperanza, D. Federico y D. Alexander, Dª María Rosa, D. Luis Francisco y Dª Juana, Dª Almudena, D. Jose Ramón y Dª Mónica y Dª Consuelo contra la sentencia de 3 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 3493/96, en relación con las fincas números NUM004 y NUM005, y la admisión del recurso respecto a las fincas números NUM000, NUM001, NUM006, NUM007, NUM002 y NUM003. Se declara la firmeza de dicha sentencia en cuanto afecta a las fincas reseñadas en primer lugar".

CUARTO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, en fecha 4 de marzo de 2004 evacua dicho trámite en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de la infracción en que se fundamenta el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

En fecha 12 de abril de 2004 la representación procesal de la Generalidad Valenciana formaliza su oposición al recurso de casación, alegando lo que estima conveniente a su razón para terminar suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de noviembre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Limitado el objeto del presente recurso de casación por imperativo de lo acordado en nuestras resoluciones de diez de junio y diecinueve de noviembre de dos mil dos -esta última desestimatoria del recurso de súplica- al fallo de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de tres de marzo de dos mil respecto del justiprecio de las fincas NUM000, NUM001, NUM006, NUM007, NUM002 y NUM003, expropiadas por la Comisión Territorial de Urbanismo por el procedimiento de tasación conjunta para la ejecución de la zona verde del polígono Rafalafena de Castellón; debemos señalar que recientemente esta Sala y Sección, en las sentencias de diez y dieciocho de este mismo mes y año, recaídas en los recursos de casación números 3884/2000 y 3193/2000, se pronunció al estimar los recursos de casación contra las sentencias de la Sala de Valencia de trece de febrero y tres de marzo de dos mil, que enjuiciaron los mismos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de La Plana, de veintiséis de junio y treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, que, respectivamente, desestiman la reposición entablada por los actores respecto del justiprecio de las fincas número NUM008 y NUM009, sitas en el mismo POLÍGONO000.

La identidad entre aquellos procesos tramitados en la instancia y el que es objeto del presente recurso de casación es manifiesta: es la misma la resolución del órgano administrativo tasador y lógicamente son idénticos y comunes sus razonamientos acerca del cálculo de su aprovechamiento urbanístico y, por ende, el precio unitario del metro cuadrado del suelo expropiado, para cada una de las parcelas expropiadas, por el procedimiento de tasación conjunta; de la misma forma la Sala de instancia en las sentencias de tres de febrero y tres de marzo de dos mil -autos 2160/1996 y 1649 y 3485/1996 (acumulado)-, y en la aquí recurrida, de tres de marzo de dos mil - autos 3493/1996- resuelve y plantea las cuestiones suscitadas acerca del justiprecio de las parcelas expropiadas no sólo desde la misma perspectiva jurídica, sino que en la sentencia impugnada reproduce en su contexto la misma redacción seguida en la de tres de marzo de dos mil, hecha en todo caso abstracción de la extensión superficial de cada una de las fincas expropiadas y los elementos constructivos existentes sobre las mismas, que en este recurso de casación no son objetos de discusión.

SEGUNDO

Ante la sustancial identidad de estas sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, deberemos seguir el criterio sustentado por nuestra Sala en las reseñadas sentencias de diez y dieciocho de diciembre de dos mil cuatro, siempre y cuando los motivos de impugnación que aquí se alegan por los recurrentes contra la sentencia recurrida nos permita llegar a la misma conclusión jurídica, en orden a deferir para ejecución de sentencia la determinación o concreción del aprovechamiento asignado en el plan a las parcelas más representativas del entorno.

TERCERO

El primero, segundo, sexto, séptimo y octavo motivos de casación están íntimamente relacionados, pues en ellos, y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia, entre otras, la infracción de los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, 143 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, 96 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992, 33 de la Constitución, 7 del Código Civil y jurisprudencia de esta Sala sobre la valoración del suelo consolidado.

Estos motivos de impugnación deben ser estimados, pero no en los términos y por las razones que mantienen las partes recurrentes, que yerran cuando afirman que es la fórmula contenida en el artículo 96.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992) ,la que debe aplicarse porque no es contradictoria con los artículos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, art. 105 y que, también se equivoca, cuando sostiene que la aplicación de una norma anulada implicaría retrotraer el procedimiento, ya que, en modo alguno, esa retroacción es necesaria ni admisible.

Como tiene declarado esta Sala, por todas la sentencia de 31 de marzo de 2.001, en su fundamento de Derecho sexto: "El art. 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, establece, con carácter general, que la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación, y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiese fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en los arts. 59 a 61 del propio Texto Refundido, pero el problema surge de que, si bien el precepto contenido en el transcrito art. 58 quedó vigente, los arts. 59, 60 y 61 fueron anulados por la tantas veces citada sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, generándose un vacío en el sistema de valoración, que la jurisprudencia (Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7, 15 de julio, 6 y 13 de noviembre de 2000) ha llenado utilizando el método para hallar el valor urbanístico descrito en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la Disposición Derogatoria Única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con lo que éste volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992. En conclusión, la valoración del suelo urbano expropiado debe hacerse de acuerdo con lo establecido por los arts. 103, 105.2, último párrafo, y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, 144 y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto".

Y en esa misma Sentencia en el siguiente de sus fundamentos se añade que: "De lo declarado...se deduce que, al carecer el suelo urbano expropiado de aprovechamiento en el planeamiento municipal, se debe acudir para calcular su valor urbanístico al aprovechamiento asignado en aquél a las parcelas más representativas del entorno y no al aprovechamiento subsidiario previsto en el art. 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976".

CUARTO

Estimados estos motivos de impugnación, resulta ocioso pronunciarse sobre los restantes, pues en atención a los términos que se estructura el escrito de interposición del recurso de casación no fue conculcado por la Sala de instancia ni el artículo 33 de la Constitución, pues este precepto, al igual que el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de los bienes o derechos, pero no amparan el derecho a exigir el precio o indemnización que las recurrentes pretenden, sino que sólo garantizan el justo precio, atendido el valor de los bienes o derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que la alusión o invocación a dichos artículos es puramente retórica, y en cuanto a la conculcación del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, por falta de motivación de la resolución del Jurado, tales motivos -tercero y cuarto- también deben ser rechazados, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, no permite depurar stricto sensu las irregularidades originadas en vía administrativa, pues las facultades del Tribunal llamado a conocer del mismo están limitadas, no correspondiéndole un conocimiento plenario del objeto del proceso, sino tan sólo el enjuiciamiento de la sentencia de instancia y no por la resolución administrativa impugnada.

Por otra parte, el quinto motivo de impugnación, en cuanto está supeditado o condicionado al éxito de los anteriores, relativos a la infracción de las normas urbanísticas de valoración, carece de trascendencia jurídica.

QUINTO

Estimados los motivos reseñados procede resolver, de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, lo que corresponda dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate. Así las cosas, en el informe pericial que obra en autos, rendido por el arquitecto que lo suscribe en 1.999, se utilizan como criterios de valoración, al menos en cuanto al aprovechamiento urbanístico, los propios del Decreto Legislativo 1/1992, aunque no contiene el informe referencia expresa alguna al mismo. En consecuencia, y por motivos distintos de los que consideró la Sala de instancia, en este punto el informe no debe tenerse en cuenta, y, en ejecución de Sentencia, deberá concretarse cuál sea el aprovechamiento asignado en el plan a las parcelas más representativas del entorno, y hallado éste, será el que habrá de aplicarse a las parcelas expropiadas NUM000, NUM001, NUM006, NUM007, NUM002 y NUM003, a la que se refieren los autos y que habrá de multiplicarse por la extensión superficial de las mismas, obteniéndose así el aprovechamiento urbanístico de aquélla al que habrá que aplicar el valor de repercusión del suelo, que se obtiene por el perito para el año 1.994, fijando como valor en venta unitario del metro cuadrado construido el de 105.930 pesetas para viviendas de precio tasado, valor no cuestionado por la Administración expropiante, que alega sin demostrarlo que la vivienda predominante en la zona es la de protección oficial. De este modo quedará fijado el justiprecio de las parcelas expropiadas, que no podrán en ningún caso exceder de los solicitados por los recurrentes en sus hojas de aprecio, ni de lo ofrecido por la Administración como mínimo; cantidad que se incrementará con el 5% de precio de afección sobre las cifras que respectivamente resulten.

SEXTO

La Sentencia de instancia nada dijo en cuanto a los intereses, de modo que se hace ahora necesario efectuar la declaración que sobre ellos corresponda. Al tratarse de una expropiación urbanística seguida por el procedimiento de tasación conjunta el momento en que comienza el expediente es el de la exposición al publico del proyecto que tuvo lugar el 17 de julio de 1.994, de modo que a partir de ese instante, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, transcurridos seis meses sin que se haya determinado el justo precio, comenzará a devengarse el interés legal de demora hasta el momento en que se haya concretado el justo precio que se liquidará con efecto retroactivo. De igual manera, y de acuerdo con lo prevenido en el art. 57 de la propia Ley, la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente hasta que se lleve a cabo su pago, y desde el momento en que hayan transcurridos seis meses, desde que se determinó el justo precio.

SÉPTIMO

En cuanto a costas al casarse la Sentencia no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario, y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las que le correspondan, y todo ello de acuerdo con dispuesto por el art. 139 de la Ley de Jurisdicción.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Teresa, Dª Elsa, Dª Natalia, Dª Ana, Dª Guadalupe, Dª Marí Jose, Dª Ismael, Dª Flora, Dª Marí Juana, Dª Esperanza, D. Federico, D. Alexander, Dª María Rosa, D. Luis Francisco, Dª Juana, Dª Almudena, D. Jose Ramón, Dª Mónica y Dª Consuelo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 3 de marzo de 2000 -recaída en los autos 3493/1996- y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 26 de junio de 1996 y 30 de enero de 1996, que anulamos en el particular que ha sido impugnado, y fijamos como justiprecio del suelo el que resulte en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento quinto, respecto de las fincas números NUM000, NUM001, NUM006, NUM007, NUM002 y NUM003; cantidad que devengará intereses legales conforme a lo establecido en el fundamento jurídico sexto de nuestra sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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