STS, 5 de Julio de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:5808
Número de Recurso1441/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1441/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra auto de fecha 15 de Octubre de 1.996 dictado en pleito número 1289/1.987 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación de Dña. Ariadna

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a estimar el recurso de la súplica interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, contra el Auto de 29 de Abril de 1.996, que se confirma en todos sus extremos".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Valencia presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 2 de Diciembre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, preparado por mi representada contra los Autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de Abril de 1.996 y contra el de 15 de Octubre de 1.996 que desestimó el recurso de súplica en el incidente de ejecución del recurso contencioso-administrativo 1289/87; admitir el recurso y, una vez sustanciado por sus restantes trámites legales, dictar en su día sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando las resoluciones recurridas y pronunciando otra más ajustada a derecho, en armonía con el motivo de casación alegado. Mediante un primer otrosí, suplicó se acordase el desglose y devolución el poder adjunto, dejando previamente en su lugar el testimonio que considere oportuno. Mediante un segundo otrosí invocó el art. 154.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales que exime a esta parte de la prestación de fianzas, depósitos y cauciones en los procesos judiciales, suplicando a la Sala tuviera por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos y mediante un tercer Otrosí, solicitó se pidiera certificación de la escritura suplicando a la sala acuerde de conformidad con lo solicitado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suarez en nombre y representación de Dña. Ariadna dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación, confirmándose los autos recurridos por ser plenamente conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Habiéndole dado traslado para formular oposición a la casación, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado presentó escrito de fecha 27 de Noviembre de 1.997 manifestando que se abstiene de evacuar dicho trámite, terminando por suplicar a la Sala provea de conformidad.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE JUNIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el motivo de casación articulado es conveniente en primer lugar poner de manifiesto que éste se articula defectuosamente por cuanto se hace al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional cuando debió serlo, ya que lo que se recurre es un auto dictado en ejecución de sentencia al amparo del artículo 94.1.c de la Ley Rituaria por cuanto constituyen los en él establecidos motivos de casación autónomos. No obstante, como quiera que del desarrollo del recurso se infiere con claridad que lo que se sostiene es que el auto recurrido contradice lo ejecutariado así se afirma en el "Resumen" del motivo, entraremos en su análisis en aras del principio de Tutela Judicial.

Sentado lo anterior hemos de señalar que en cuanto a la persona o Administración responsable del abono de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, la doctrina de esta Sala puede resumirse así:

  1. La responsabilidad recae, en principio, en el beneficiario de la expropiación (arts. 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 71 y 72 de su Reglamento).

  2. La responsabilidad recae en la Administración expropiante cuando ésta sea culpable de la demora (arts. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72.2 de su Reglamento).

  3. La responsabilidad recae sobre el Jurado de Expropiación cuando a éste sea atribuible la tardanza en la parte correspondiente (art. 72.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa).

  4. Cabe una imputabilidad compartida entre los distintos responsables en atención a su respectiva responsabilidad por la demora en la tramitación del expediente de justiprecio

  5. No recae la responsabilidad sobre el beneficiario, Administración expropiante o Jurado en la medida en que la demora en la fijación del justiprecio es imputable al expropiado (art. 72.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa).

  6. En las expropiaciones declaradas urgentes, en las que los bienes y derechos expropiados se ocupan con anterioridad al pago del justiprecio, el beneficiario está obligado al pago de intereses desde el día siguiente a la ocupación, pues se trata de compensar adecuadamente al propietario desde la desposesión, aunque no haya existido demora en la tramitación del justiprecio (art. 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo cundo la ocupación tiene lugar después de los seis meses de iniciado el expediente expropiatorio, pues en tal caso comienzan desde este momento a devengarse los intereses, ya que no puede ser de peor condición el expropiado por la vía de urgencia que el expropiado por la vía ordinaria.

  7. En las expropiaciones declaradas urgentes, si el expediente de justiprecio no se iniciase en la forma dispuesta en el art. 52.7ª de la misma Ley de Expropiación Forzosa por causa imputable a la Administración expropiante, ésta será la obligada al pago de los intereses de demora (arts. 56 de la Ley y 72 de su Reglamento).

  8. En las expropiaciones urgentes cabe también responsabilidad del Jurado por demorar la fijación del justiprecio más allá de los plazos establecidos en la ley para resolver (sentencia de 3 de Mayo de 1.999, recurso de casación número 349/1995).

    En cuanto a la competencia y procedimiento para declarar la responsabilidad por demora en la fijación y pago del justiprecio, la jurisprudencia de la Sala puede resumirse así:

  9. La obligación de abonar intereses de demora se impone "ope legis" a la Administración expropiante Puede reconocerse por la Sala ante la que se interpone el recurso contencioso-adminisntrativo contra la resolución por la que se fija el justiprecio, aun cuando no haya sido objeto de específica declaración en el acuerdo del jurado, o reclamarse posteriormente de la Administración si nada ha dicho sobre el particular la sentencia (sentencia de 21 de Octubre de 1.997, recurso de casación número 2476/1993).

  10. La obligación de abono de intereses puede también ser declarada en vía de ejecución de sentencia, aun cuando el fallo no la haya previsto expresamente (auto de 8 de Noviembre de 1.995 [recurso de apelación 9999/1992] y sentencia de 3 de Abril de 1.992, 15 de Junio de 1.992, 30 de Octubre de 1.992, 22 de Febrero de 1.993, 22 de Marzo de 1.993, 8 de Marzo de 1.997 (recurso de apelación 1461/1992) y 1 de Junio de 1.999 -recurso de casación número 6753/1995-).

  11. En el caso especial de responsabilidad atribuida al beneficiario, el Jurado debe decidir si el abono de intereses corresponde al mismo (art. 72.1 del Reglamento y sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 1.997, recurso de apelación 12863/1991, 28 de Junio de 1.997, recurso de apelación 7711/1992 y 28 de Septiembre de 1.998, recurso de apelación 3131/1990).

  12. Si el Jurado se pronuncia sobre el pago de intereses a cargo del beneficiario, su pronunciamiento causa estado y sólo puede ser anulado impugnándolo en vía contencioso administrativa (sentencia de 28 de Febrero de 1.997, recurso número 760/1992, 20 de Marzo de 1.997, recurso número 2766/1992, y 21 de Octubre de 1.997, recurso de casación número 2476/1993).

  13. La declaración de responsabilidad del beneficiario puede hacerse también por la Administración expropiante en aplicación de lo dispuesto por el art. 123 de la Ley de Expropiación Forzosa (sentencia de 11 de Octubre de 1.991, 25 de Octubre de 1.993, 10 de Junio de 1.995 y 8 de Marzo de 1.997, recurso de apelación 1461/1992), ya que concurre idéntica razón a la del supuesto de responsabilidad del concesionario de un servicio público.

  14. El Jurado puede pronunciarse sobre el pago de intereses en los casos en que la responsabilidad no recae sobre el beneficiario, pero su pronunciamiento no impide, aun cuando no sea impugnado que se pronuncien los tribunales de lo contencioso-administrativo al conocer del recurso contra al resolución que fija el justiprecio, pues aquel pronunciamiento no causa estado (sentencia de 1 de Junio de 1.999, recurso de casación 6753/1995).

  15. En el caso especial de responsabilidad atribuida al Jurado, la declaración de responsabilidad puede solicitarse de la Administración de la que dependa por la vía establecida para la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, pues la responsabilidad por demora en la fijación del justiprecio es una manifestación de la misma (sentencia de 3 de Mayo de 1.999, recurso de casación número 349/1995).

  16. La responsabilidad atribuida al Jurado puede también ser declarada en vía contencioso administrativa cuando se impugna la resolución por la que se fija el justiprecio o en ejecución de sentencia, si así, en ambos casos, se solicita y ha sido demandada en el proceso la Administración de la que el jurado depende, con el fin de que se pueda defender (sentencia de 3 de Mayo de 1.999, recurso de casación número 349/1995), por cuanto el abono de intereses de demora constituye una obligación accesoria a la de abonar el justiprecio, con independencia de quién sea el sujeto responsable, acerca de la cual puede y debe decidirse en el proceso en que se resuelve sobre la obligación principal.

    La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a declarar que los intereses de demora del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa han de ser atribuidos al Ayuntamiento expropiante, pero que los correspondientes al lapso de tiempo que transcurre entre el día en que se agotó el plazo legal para la fijación del justiprecio, y el en que se fijó éste por resolución el Jurado, han de ser imputados al Jurado de Expropiación. En consecuencia, pues, dichos intereses podrán ser reclamados en ejecución de sentencia o por medio de reclamación de responsabilidad patrimonial, como queda dicho, por la parte recurrente, si a su derecho interesa y concurren los demás presupuestos legales, pero no pueden ser imputados, como se pretende, al Ayuntamiento expropiante razón por la que el motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra auto de 15 de Octubre de 1.996 dictado en recurso 1289/87 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que casamos y debemos declarar y declaramos ser de cargo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia los intereses por demora en la fijación del justiprecio correspondientes al lapso de tiempo que transcurre entre el día que se agota el plazo legal para la fijación del justiprecio y el en que se fijó éste por resolución del citado jurado, intereses que podrán ser reclamados en la forma que se especifica en el fundamento jurídico primero. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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