STS, 12 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Noviembre 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación que, con el nº 7873 de 1997, penden ante ella de resolución, interpuestos respectivamente por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad Moda Diseño Cryn S.A., por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad DIRECCION001 ., y por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ., contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de junio de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo nº 698 de 1994, sostenido por la representación procesal de Doña Ángela , Don Clemente , Doña Lourdes , Don Jon , Don Víctor y Doña Antonieta contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 26 de julio de 1994, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución del Delegado del Gobierno en La Rioja, de fecha 28 de febrero de 1994, por la que no se accedía a la reversión solicitada de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Lardero y de la parcela NUM002 del Polígono NUM003 de Lardero.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Doña Ángela y Don Clemente , Doña Lourdes , Don Jon y Don Víctor , Doña Raquel y Don Juan Luis , compareciendo estos dos últimos en calidad de herederos de su madre fallecida Doña Antonieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó, con fecha 12 de junio de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 698 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel José Marañón Gómez, en nombre y representación de Dña. Ángela y Don Clemente , Doña Lourdes , Don Jon y Don Víctor y Doña Antonieta , contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 26 de julio de 1994, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Delegado del Gobierno en La Rioja, de fecha 28 de febrero de 1994, y, en consecuencia, declaramos disconformes a Derecho las expresadas resoluciones, que anulamos, reconociendo el derecho de los actores a la reversión de las fincas expropiadas. No se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: «Antes de entrar a analizar los motivos opuestos por la parte demandante para combatir la resolución recurrida, debe efectuarse un escueto resumen de los presupuestos fácticos de los que deriva el presente recurso:

1) En virtud de Orden de 7 de diciembre de 1971, se convocó concurso de concesión a la iniciativa privada de los beneficios aplicables a las actividades económicas establecidos dentro de las demarcaciones de los Polos de Desarrollo Industrial, entre otros el de Logroño, las actividades para las que podían solicitar los beneficios contenidos en la citada Orden, para el Polo de Logroño eran un total de 27, entre ellas estaba la "Industria Química" -Nº 19-.

2) La empresa " DIRECCION001 .", participó en dicho concurso, y solicitó la expropiación forzosa de varias parcelas catastrales, entre ellas, las que son objeto de la petición de reversión contenida en la demanda.

3) Por orden de 21 de julio de 1972 se resolvió la segunda fase del concurso convocado, otorgándose a la mercantil DIRECCION001 . la posibilidad de acudir a la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la instalación de la actividad industrial de fabricación de dentífricos y polvos de talco, conforme al proyecto presentado con su solicitud.

4) Iniciado el procedimiento expropiatorio, se dicta la Orden de 31 de julio de 1976, que declara la necesidad de ocupación por DIRECCION001 . con carácter de urgencia a los fines de la instalación de una actividad industrial de fabricación de productos dentífricos y polvos de talco, de diversas fincas, entre las que se encuentran las afectadas por la pretensión de reversión instada en la litis.

5) Finalizado el procedimiento expropiatorio, en el año 1983 comenzó la sociedad beneficiaria su actividad industrial, que, posteriormente, cambió su denominación social a la de " DIRECCION001 ." y por último a la de "DIRECCION001 ".

6) Las fincas expropiadas, junto con otras dos compradas por la citada sociedad, fueron objeto de escritura de agrupación, otorgada el 10 de noviembre de 1988.

7) Por escritura pública de segregación y compraventa otorgadas ante el Notario de Barcelona Don Joaquín Viola Tarragona, de fecha 30 de septiembre de 1992, número de protocolo 1594, la citada sociedad, ahora llamada " DIRECCION001 .", vendió a la compañía mercantil "DIRECCION000 " la finca segregada en el apartado II de la Escritura Pública, por un precio de 85 de millones de pesetas. Esta parte de la finca no había sido objeto de expropiación.

» El mismo día y ante el mismo Notario se otorga escritura pública de compraventa, número de protocolo 1959, por la que la mercantil " DIRECCION001 ." vende a la Compañía mercantil "Moda y Diseño Cryn S.A." la finca segregada y descrita en el apartado I de la Escritura por un precio de 165 millones de pesetas. Esta finca englobaba las parcelas objeto de la solicitud de reversión.

»Finalmente, a finales de 1992 la sociedad vendedora cesó en su actividad industrial.

8) Le Mercantil "Moda y Diseño Cryn S.A.", al momento de la compra, tenía por objeto social la importación, exportación y compra-venta de calzado, textiles, artículos deportivos y de las materias primas que los componen».

TERCERO

También se basa la sentencia recurrida en los siguientes argumentos, recogidos en el fundamento jurídico segundo, después de transcribir los preceptos contenidos en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 c) de su Reglamento, así como la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del carácter y naturaleza del derecho de reversión: «En un examen de los antecedentes normativos que originaron la expropiación de las fincas cuya reversión se solicita, el Decreto 240/69, de 21 de febrero, dictado en aplicación del a Ley 194/1963, de 28 de diciembre, sobre el Plan de Desarrollo Económico y Social para el cuatrienio 1964-67, localiza en Logroño el desarrollo de uno de los Polos Industriales previstos, a partir del 1 de enero de 1972 -artículo 2-, para cuya instalación el artículo 39 del Decreto 902/69, de 9 de mayo de 1969, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de 28 de diciembre de 1963, reconoce la concesión de determinados beneficios, previo concurso anunciado en el Boletín Oficial del Estado, a las nuevas industrias y actividades que se instalen en los Polos de Desarrollo. En aplicación de las citadas normas se dicta la Orden de 7 de noviembre de 1971, que convocaba concurso para la concesión de beneficios en diversos Polos de Desarrollo, estableciendo las Bases que debían regularlo, que fue resuelto por Orden de 21 de julio de 1972. En un análisis de la normativa referida se desprenden tres datos de interés para la litis planteada: 1) No se excluye el derecho de reversión de los bienes expropiados. 2) No se prohibe una futura transmisión "inter vivos" de las parcelas expropiadas, de manera que suponga la pérdida de los beneficios obtenidos, entre ellos, la expropiación. 3) El apartado XIII de la Orden de 26 de noviembre de 1971, que aprueba el Pliego de Condiciones Generales para la concesión de beneficios en Polos de Desarrollo, prevé "la transmisión por actos inter vivos de los beneficios concedidos a la Empresa y de las obligaciones que ésta asume...".

»Partiendo de lo anterior, resulta claro que es posible aplicar al caso de autos el derecho de reversión regulado en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, y que la concesión de los distintos beneficios concedidos a empresas para el desarrollo de una determinada actividad industrial no han sido en razón "intuitu personae" sino para favorecer la actividad industrial en distintos Polos de Desarrollo.

»Por consiguiente, no cabe hablar de desafectación de los bienes expropiados por la mera circunstancia de que la empresa beneficiaria " DIRECCION001 ., antes denominada "DIRECCION001 .", enajenara aquéllos a la sociedad "Moda y Diseño Cryn S.A.", según consta en escritura pública, pues el interés social perseguido con la expropiación realizada no se restringe al ejercicio específico de la actividad industrial que ejecutaba la empresa "DIRECCION001 .", es decir, fabricación de productos dentífricos y polvos de talco, sino que en una correcta hermeneútica del conjunto de disposiciones legales que sustentan la expropiación efectuada, la razón social perseguida es favorecer el desarrollo de unas concretas actividades industriales recogidas en el artículo 2 de la Orden de 7 de diciembre de 1971-, por lo que no se produce la desafectación al fin social del bien expropiado por la simple enajenación, tal y como sostiene, con un criterio reduccionista, la parte recurrente, porque lo que verdaderamente importa es la desafectación real al fin de utilidad pública o interés social que legitimó la expropiación, cuestión que se abordará seguidamente.

»Todo ello conduce a rechazar el motivo de oposición utilizado».

CUARTO

Se expresa por la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «En segundo lugar la parte actora muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas, en la afirmación que éstas contienen de que la actividad empresarial realizada por la mercantil "Moda y Diseño Cryn S.A." se encuentra entre las relacionadas como a fomentar, en virtud de la Orden de 7 de diciembre de 1971, en cuyo nº 15 del Polo de Desarrollo de Logroño, señala las Industrias del Curtido de la Piel y sus transformados.

»Asímismo, niega la veracidad del contenido de las escrituras públicas de compraventa otorgadas en fecha 30 de septiembre de 1992, con las compañías mercantiles " DIRECCION000 " y "Moda y Diseño Cryn S.A.", en favor del documento privado cuya fotocopia se aportó con la demanda -folio 136 de autos-, de fecha 13 de diciembre de 1991, en el que consta que "DIRECCION001 ." vende a la mercantil "DIRECCION000 ." las fincas expropiadas con el edificio de oficinas y nave industrial construidas, por un precio de 250 millones de pesetas, con lo que se acredita que la compra efectuada de aquellos terrenos se hizo con fines especulativos ajenos al fin social al que estaban afectos.

»Entrando en el estudio del motivo opuesto, debe comenzarse por la impugnación del contenido de las escrituras públicas otorgadas de compraventa que realizan los demandantes, cuestión prejudicial que debe resolverse en relación con el asunto planteado.

»En cuanto a la veracidad de los documentos públicos, entre los que se encuentran las escrituras públicas de compraventa, de fecha 30 de septiembre de 1992 e incorporadas a los autos, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime al indicar que no tienen prevalencia sobre otras pruebas y por sí sólo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez en el hecho de su otorgamiento y fecha de otorgamiento, mientras que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (sentencias de 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986, 10 de octubre de 1988 y 6 de julio de 1995).

»Con respecto a los documentos aportados mediante fotocopia -supuesto del contrato privado de compraventa entre " DIRECCION001 ." y "DIRECCION000 ." que incorporan los demandantes al pleito-, la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo se muestra oscilante sobre su admisión; les niegan valor probatorio las sentencias de 30 de mayo de 1982, 15 de octubre de 1984 y 28 de octubre de 1988, también la sentencia de 13 de octubre de 1988, también la sentencia de 13 de octubre de 1987 al no haber sido adveradas ni cotejadas; en cambio se lo reconocen las sentencias de 23 de mayo de 1985, 18 de julio de 1990 y 23 de junio de 1992.

»Aunque la Jurisprudencia es contradictoria debe llegarse a la conclusión de que los documentos consistentes en fotocopias por sí mismas carecen de valor probatorio, pero, adverada, alcanza el correspondiente a los documentos privados, tesis que expresa la sentencia de 20 de abril de 1993».

QUINTO

Se razona en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida que: «aplicando el criterio sustentado por la sentencia de 20 de abril de 1993 al supuesto enjuiciado, el documento integrado por la fotocopia, obrante a los folios 136 a 143 de las actuaciones, se infiere que dicho documento carece de eficacia probatoria al no haber sido adverado.

»Sin embargo, tras un detenido examen de cada una de las pruebas que se relacionan se aprecia lo siguiente:

» 1) El oficio suscrito por la Directora de la Oficina Principal de Caja Rioja -folio 324- pone de manifiesto que en fecha 12 de diciembre de 1991 se extendió en la Oficina Principal el cheque bancario nº 119034 nominativo a " DIRECCION001 ." por un importe de veinte millones de pesetas. El citado cheque se compensó con el cheque nº NUM004 , librado contra la cuenta nº NUM005 , abierta también en la Oficina Principal, a nombre de "DIRECCION000 .". Ambos cheques están unidos a las actuaciones a los folios 325 y 326.

» 2) El testigo D. Ernesto declara -folio 595- que el 13 de diciembre de 1991 era apoderado de la mercantil "DIRECCION001 .", ostentando el cargo de Director Financiero de la Sociedad, y que "contabilizó la primera partida de 20 de millones de pesetas como ingreso correspondiente a la venta -se refiere aquí el testigo de las fincas expropiadas y de las edificaciones construidas en el interior de la misma- realizada en 1992, pero correspondiente al ejercicio 1991, recibió el dato de que había que contabilizarlo un mes después de efectuada la venta y que se solicitó el más absoluto de los secretos"; a la pregunta formulada insiste que dicho importe no correspondía a la compraventa que "DIRECCION001 ." realizó a "DIRECCION000 ." de una porción de finca, "sin al total de edificios y terreno que figuraban en el balance".

» 3) El testigo D. Jose Ramón , administrador de la mercantil "DIRECCION002 .", dedicada a la fabricación de largueros y somieres, declara -folio 311- a la octava pregunta que conoce a D. David - Administrador único de la mercantil DIRECCION000 .- porque en mayo de 1992 le vendía en representación de "DIRECCION000 ." la finca sita en Lardero, Polígono NUM003 , parcelas NUM006 y NUM007 y NUM008 del Polígono NUM001 , con una superficie total de 28.979 m2, contestando a la repregunta formulada que ignoraba si la mercantil "DIRECCION000 ." era únicamente propietaria de una porción de terreno sin edificar de aproximadamente 13.000 m2.

» 4) La prueba documental consistente en testimonio de la declaración de D. Jesús María -folio 315- prestada en el procedimiento abreviado nº 58/94, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de esta Ciudad, el día 9 de enero de 1995 en el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en la que manifiesta "que es cierto que el declarante suscribió el contrato de fecha 13 de diciembre de 1991, en nombre de DIRECCION001 y que efectivamente recibió para la Sociedad los pagos que en el contrato se mencionan, en concreto el primero y el segundo. Que por tanto el cheque de 20 millones corresponde a parte del pago del precio de venta de la finca".

» Dicho testigo fue propuesto por la parte actora para deponer en la litis, y, pese a ser citado reiteradamente para comparecer ante el Tribunal exhortado para la práctica de la prueba, no compareció.

» 5) La documental consistente en el Acta de requerimiento notarial, levantada por el Notario D. Rafael Molla Cambra, a instancia de Dña. Amelia Vallejo en nombre y representación de los hoy actores, que pone de manifiesto que personado en la finca donde DIRECCION001 instaló su factoría -que comprende las parcelas expropiadas- el día 5 de mayo de 1993, a las 17 horas, no se ve ningún signo de actividad ni persona alguna. El recinto industrial está cerrado existiendo un cartel sobre la mitad de la parcela en el que se lee "Se vende 25.04.80 -26.27.31". Personado nuevamente el día siguiente a las 11 horas, y accediendo al interior del edificio sólo hay unas personas descargando cajas de un camión, -folios 194 a 198-.

» 6) Según dispone el artículo 2 de los Estatutos de la Mercantil "Moda y Diseño Cryn, Sociedad Anónima" lo constituye la importación, exportación y compra-venta de calzado, textiles, artículos deportivos y de las materias primas que los componen. Sin embargo, en fecha 9 de octubre de 1992, se acuerda por la Junta General Extraordinaria y Universal modificar el artículo 2 de los Estatutos que queda redactado de la forma siguiente: "El objeto social lo constituye la importación, exportación, fabricación y compra-venta de calzado, textiles, artículos deportivos y de sus componentes, así como el asesoramiento y gestión de otras empresas".

» 7) La prueba documental consistente en el certificado extendido por el Secretario del Ayuntamiento de Lardero -folio 332- acredita que en mayo de 1993 se inició el trámite de licencia solicitada por "Moda y Diseño Cryn S.A." para establecer una industria de troquelado de calzado empleando como materias primas lonas y lanas según consta en el proyecto. Por resolución de la Alcaldía, de fecha 8 de julio de 1993, se concedió a la mercantil licencia provisional, sin que se haya concedido licencia definitiva al no subsanarse las deficiencias observadas por la Dirección General de Medio Ambiente.

» Por resolución de la Alcaldía se concedió a la empresa referida licencia definitiva para la apertura de un establecimiento destinado a "Almacén de Calzado"».

SEXTO

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia se contienen las siguientes declaraciones: «Valorando conjuntamente todas las pruebas anteriormente reseñadas la Sala llega a la íntima convicción de que la mercantil " DIRECCION000 ." adquirió la finca propiedad de la compañía "DIRECCION001 ." -antes denominada "DIRECCION001 ."- en virtud de un contrato privado de compraventa, figurando después como titular de al menos la parte que comprende las parcelas expropiadas la empresa "Moda y Diseño Cryn S.A.", no siendo por tanto cierto el contenido de las escrituras públicas de compraventa de fecha 30 de septiembre de 1992, sin que, tanto por "DIRECCION000 ." como por "Moda y Diseño Cryn S.A.", se realizase actividad industrial alguna, estando dedicada la factoría a almacén.

»A estas conclusiones se llega tanto por el testimonio del testigo Don Ernesto , que pese a haber sido tachado, tiene plena credibilidad al verse corroborado por otras pruebas, quien se encarga de contabilizar los 20 millones inicialmente pagados por "DIRECCION000 ." y confirma que dicho precio es por el total de la finca y no una parte de la misma. Esta misma versión es ratificada por el testigo Don Luis Antonio que manifiesta que por el representante de aquella sociedad se le vendía la finca entera mencionada. Asímismo, el testimonio de Don Jesús María , aunque prestado en el procedimiento abreviado nº 58/94, es valorable en este proceso, y que también ratifica, por haber intervenido, que la venta a DIRECCION000 . fue del total de la finca propiedad de "DIRECCION001 .". En cuanto a la falta de actividad industrial en las parcelas expropiadas en su día al actor se acredita tanto por el Acta de requerimiento, pero sin incluir los pseudotestimonios que se incorporan de ciertos empleados, que carecen de toda validez al no haberse realizado en el marco de un proceso jurisdiccional, que denota la falta de actividad industrial y la existencia de un cartel que anuncia su venta. Sobre este punto, el cambio de objeto social de la mercantil "Moda y Diseño Cryn S.A." no tiene otra finalidad que enmascarar la verdadera situación.

»Finalmente no puede por menos que significarse que en su escrito de conclusiones " DIRECCION000 ." admite la existencia de un acuerdo en diciembre de 1991, aunque niega que se corresponda con la fotocopia aportada por la actora, cuando en su contestación a la demanda no menciona para nada este hecho, y señala que el contrato de compraventa se celebra mediante la escritura pública de 30 de septiembre de 1992».

SEPTIMO

Finalmente, la Sala de instancia, en el fundamento jurídico sexto, declara: «La consecuencia jurídica de los hechos estimados como probados no es otra que la utilización de las parcelas expropiadas para un destino de interés puramente particular totalmente distinto al fijado como "causa expropiandi" en el procedimiento expropiatorio, que no era otro que la promoción de diversas actividades industriales, lo que, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, da lugar a la reversión de los bienes expropiados al haberse producido su desafectación (Sentencias de 16 de marzo de 1990 y 2 de diciembre de 1991), de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 c) del Reglamento».

OCTAVO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de las entidades Moda y Diseño Cryn S.A., DIRECCION001 . y DIRECCION000 . presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra aquélla y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicho Tribunal de instancia accedió por providencia de 16 de septiembre de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

NOVENO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Doña Ángela y Don Clemente , Doña Lourdes , Don Jon y Don Víctor , Doña Raquel y Don Juan Luis , compareciendo éstos en su calidad de herederos de su madre Doña Antonieta , y, como recurrentes, el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad Moda Diseño Cryn S.A., el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad DIRECCION001 ., y el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ., al mismo tiempo que los tres últimos presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

DECIMO

El recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Moda Diseño Cryn S.A. se basa en seis motivos, los dos primeros al amparo del número tercero del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los otros cuatro al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley; el primero por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, por haber conculcado lo dispuesto por los artículos 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, 24 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque la Sala de instancia ha declarado que el contenido de la escritura pública de compra, de fecha 30 de septiembre de 1992, por la que la entidad recurrente adquirió la finca expropiada es inveraz e incierto, a pesar de que tal cuestión no se había planteado ni en la vía previa ni en sede jurisdiccional, ya que la parte actora en la instancia admitió expresamente que la propia recurrente es la propietaria de dicha finca en virtud de dicho título, limitándose la actora a plantear en su escrito de conclusiones, a los solos efectos del valor probatorio, la no prevalencia de la mencionada escritura pública de compraventa frente a la fotocopia de escritura privada de venta del año 1991, de modo que, al introducir tal cuestión, la Sala de instancia se desvía de los argumentos usados por las partes con palmaria lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y conculcación de lo establecido por los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción, incurriendo con ello la Sala de instancia en incongruencia según la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala; el segundo por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 79.2 de la Ley de esta Jurisdicción porque la Sala debió someter a la consideración de las partes la cuestión relativa a la inveracidad de la escritura pública mencionada en el precedente motivo de casación; el tercero por infracción de los artículos 348, 609, 1095, 1112, 1526, 1462, 1473 y 1535, todos del Código civil, 38 de la Ley Hipotecaria y 33.3 de la Constitución, al no haber aplicado dichos preceptos para resolver la cuestión prejudicial e incurrir en un grave error conceptual del negocio traslativo de los inmuebles, confundiendo la perfección del contrato de compraventa con la consumación del mismo, y así, con la mera negación del título público que mantiene la sentencia, conculca claramente el derecho de propiedad amparado por el artículo 33.3 de la Constitución y 308 del Código civil, en armonía con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, por inaplicación de los mismos, pues los artículos 1112 y 1526 del Código civil permiten la cesión del contrato privado de compraventa del bien inmueble, figura jurídica que, si no está regulada, su existencia viene reconocida con la libertad de pactos del artículo 1255 del Código civil, siendo, en cualquier caso, la entidad recurrente adquirente de buena fe; el cuarto por aplicación indebida de los artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63.c de su Reglamento, ya que la reversión no era procedente al no haber desaparecido la causa expropiandi, deduciéndolo así la Sala de instancia de un acta de presencia levantada durante la tramitación del expediente administrativo, a pesar de que la desaparición de dicha "causa expropiandi" requiere que así se revele por actos inequívocos y concluyentes, no siendo dable equiparar la desafectación con la paralización temporal obligada de la actividad en el inmueble expropiado, debida a la instalación de una nueva fábrica de calzado que implica indefectiblemente la realización de obras, instalación de maquinaria y la totalidad de las gestiones administrativas precisas para el inicio de la fabricación, mientras que de los datos que obran en los autos se desprende inconcusamente la tesitura del nuevo adquirente para ejercer la actividad de fabricación; el quinto por haber infringido la Sala de instancia los artículos 66.2 y 69.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, de modo que resulta imposible la reversión "in natura" cuando existen terceros adquirentes registrales amparados por este precepto, como lo ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia que se cita, teniendo pleno conocimiento los solicitantes de la reversión de la existencia de un tercer adquirente por haberse personado en el expediente la recurrente conforme a lo establecido por el artículo 69.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que, al ser imposible la reversión "in natura", debieron interesar, a tenor del artículo 66.2 del citado Reglamento, sustituir la reversión por la indemnización de daños y perjuicios y no diferirlo a ejecución de sentencia, sustitución que procedía igualmente al existir sobre el terrenos edificaciones, y el sexto por haber inaplicado el Tribunal "a quo" el párrafo primero del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 68 de su Reglamento, pues la sentencia debería haber ordenado que, para la determinación del justiprecio que los reversionistas deben abonar a la Administración, se estimara como tal el valor que tenga la finca en el momento en que se solicite su recuperación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativa formulado por los recurrentes en la instancia con imposición a éstos de las costas causadas.

UNDECIMO

El recurso de casación presentado por el representante procesal de la entidad DIRECCION001 . se basa en cinco motivos, al amparo todos de lo establecido por el artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por aplicación indebida de los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que se cita, ya que la Sala de instancia se excede al decidir la cuestión prejudicial relativa a la eficacia de una escritura pública de compraventa, negando validez a ésta para considerar que, en virtud de un documento privado, se había producido una transmisión de la titularidad de la finca expropiada a una entidad, cuyo objeto social venía a determinar la desafectación alegada como presupuesto de la reversión interesada, de modo que la Sala de instancia dilucida acerca de la titularidad dominical de la finca en cuestión con fundamento en un documento privado invalidando de hecho el contenido de una escritura pública, a pesar de que, al resolver las cuestiones prejudiciales, los Tribunales del orden contencioso administrativo deben respetar ciertas limitaciones, entre ellas la de decidir situaciones dominicales sobre inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad en contra de los asientos registrales, y en este caso la Sala de instancia ha resuelto que el predio pasó a la titularidad de una entidad y que es ineficaz lo convenido en escritura pública, inscrita en el Registro de la Propiedad, excediéndose con ello de los límites que la jurisprudencia ha señalado a las cuestiones prejudiciales civiles en los procesos contencioso-administratrivos, en los que no cabe decidir acerca de la validez de un asiento en el Registro de la Propiedad o sobre la titularidad dominical, debiendo, por el contrario, aceptarse la que resulte de una inscripción registral, pues las declaraciones sobre propiedad son ajenas a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa; el segundo por inaplicación de los artículos 38 de la Ley Hipotecaria, 69 y 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que se cita, pues en este caso la sentencia de la Sala de instancia accede a unos pedimentos contrariando la resultancia del Registro de la Propiedad, pero quedando vivos asientos e inscripciones acerca de una titularidad dominical periclitada y estéril para siempre, a pesar de que mientras no se ataque la inscripción, el contenido de ésta debe considerarse un obstáculo para la decisión judicial, pues, a lo sumo, la jurisprudencia ha venido a admitir peticiones cancelatorias resgistrales implícitas, pero siempre que se accione jurisdiccionalmente y de modo abierto contra el título causante de la inscripción y no de un modo marginal, encubierto o vacilante, pero, en este caso, ni en el escrito de demanda ni en los ulteriores trámites procesales se ha atacado la escritura de 30 de septiembre de 1992 de compraventa del bien de cuya reversión se trata, por lo que no se ha observado lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y lo mismo ha inaplicado la Sala de instancia lo establecido por los artículos 69 y 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, pues no se trata en este caso de que se haya operado una transmisión ulterior a la expropiación sino que la base en que se apoya la Sala de instancia, para acceder a la reversión pedida, es que se ha producido dicha transmisión de dominio plasmada en un documento privado, ignorando o considerando ineficaz una transmisión dominical acaecida tiempo después en escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad, dejando así fuera de juego al artículo 69 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, con lo que resultaría inviable la inscripción de dominio en favor del reversionista por estar inscrita la finca en favor de persona o entidad distinta, cuya inscripción no se ha combatido; el tercero por infracción de los artículos 609, párrafo segundo, y 1462 del Código civil y de la jurisprudencia que se cita, porque para la transmisión del dominio, en contra de lo estimado por la Sala de instancia, debería haberse producido la tradición, que no concurre por el otorgamiento de un contrato privado de compraventa, ya que el contrato traslativo no es bastante si no va acompañado o seguido de una entrega o desplazamiento posesorio, y así lo ha reconocido la jurisprudencia recogida en las sentencias que se citan, de modo que, a través del aludido contrato privado de compraventa, no se produjo una mutación dominical; el cuarto por infracción del artículo 1281.1 del Código civil por haber realizado la Sala de instancia una incorrecta interpretación de los términos del documento privado de compraventa al entender que con él se produjo una transmisión de dominio del inmueble determinante de la efectividad del derecho de reversión, a pesar de que vendedor y comprador pactan que la entrega de la finca se diferiría a un momento posterior; y el quinto por aplicación indebida de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 c de su Reglamento, en relación con el artículo 3 del Código civil y de la jurisprudencia que se cita, ya que en el caso enjuiciado no procedía la reversión porque la causa expropiandi venía simplemente constituida por la promoción industrial y a ello estuvieron dedicados los terrenos expropiados durante más de ocho años de forma ininterrumpida, sin que viniese impuesto en modo alguno el ejercicio a perpetuidad de la actividad en los terrenos expropiados, por lo que, cumplida la causa expropiandi, que fue la promoción industrial, no cabe hablar de posterior desafectación ni, por consiguiente, de derecho de reversión, sin que pueda considerarse aisladamente la desafectación o reversión de una sola parcela dentro de una porción territorial, destinada toda ella a una concreta finalidad, de la que no cabe desmembrar esa porción, ya que en todo el polígono se lograron los objetivos de la causa expropiandi, resultando inadmisible que el terreno pueda regresar a la libre titularidad y disposición del expropiado cuando en ellos prosigue el desarrollo de una actividad permitida, ejecutada por el beneficiario o por un ulterior adquirente del predio, pues, en cualquier caso, la finalidad del legislador no era indefinida o a perpetuidad sino con carácter de temporalidad para favorecer la economía de una determinada zona, lo que ha de estimarse cumplido, y, por consiguiente, la Sala de instancia ha efectuado una interpretación incorrecta del los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, citados en este motivo de casación, apartándose así de las prescripciones contenidas en el artículo 3 del Código civil, que exige atender al espíritu y finalidad de las normas, por lo que suplica que se anule la sentencia recurrida y se declare la improcedencia del derecho de reversión cuestionado en el proceso por ser ajustadas al ordenamiento jurídico las resoluciones recaídas en la vía administrativa previa.

DUODECIMO

La representación procesal de la entidad DIRECCION000 . basa su recurso de casación en dos motivos, el primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y el segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley, por infracción de la jurisprudencia, recogida en las sentencias que se citan; el primero porque la sentencia infringe lo dispuesto por el artículo 43.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que su decisión radica en que no es cierto el contenido de la escritura pública de compraventa, lo que no había sido planteado por la parte demandante, y por consiguiente, la sentencia recurrida ha sido pronunciada al margen de las alegaciones deducidas por las partes sin haber sometido previamente tal cuestión a la consideración de éstas, como requieren los aludidos preceptos y la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias que se citan, y el segundo porque la sentencia recurrida conculca las reglas sobre apreciación de la prueba, al haberse atribuido valor probatorio a la fotocopia de un documento privado de compraventa en virtud de las contradictorias declaraciones de un testigo, que faltó a la verdad, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo deducido contra los actos impugnados dimanantes del Ministerio de Industria y Energía y del Delegado del Gobierno en La Rioja.

DECIMOTERCERO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos en calidad de recurridos y a los Procuradores de los otros recurrentes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición, manifestando el Abogado del Estado, con fecha 30 de julio de 1998, que se abstenía de evacuar dicho trámite, mientras que la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Doña Ángela y Don Clemente , Doña Lourdes , Don Jon y Don Víctor , Doña Raquel y Don Juan Luis , presentó escrito de oposición a los referidos recursos de casación con fecha 28 de septiembre de 1998, aduciendo, en cuanto al interpuesto por el representante procesal de la entidad Moda y Diseño Cryn S.A., que la Sala de instancia no sólo resolvió dentro de las pretensiones y alegaciones de las partes, sino que, además, no ha introducido ninguna cuestión prejudicial, a pesar del uso de esta expresión en la sentencia recurrida, puesto que se ha limitado simplemente a efectuar una valoración de las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de la desafectación del suelo expropiado al destino para el que había sido expropiado, y, por consiguiente, ni ha introducido la Sala de instancia una cuestión nueva, no planteada por las partes, ni ha concedido cosa distinta de lo pedido, que era la reversión de las fincas expropiadas en favor de los actores, sin que la Sala de instancia haya declarado que la escritura pública de compraventa sea anulable, nula o ineficaz, sino que la ha valorado junto con el resto de la prueba para llegar a la conclusión fáctica determinante de la estimación de la petición de reversión, para lo que el Tribunal "a quo" no ha tenido que resolver ninguna cuestión prejudicial ni ha cuestionado el derecho dominical de la recurrente o el título que lo ampara, sino que ha llegado a la conclusión de que lo manifestado en la escritura pública aportada como medio de prueba no se corresponde con la realidad, sin que para llegar a tal conclusión fáctica sea preciso declaración alguna de invalidez o ineficacia del contenido de una escritura y mucho menos ha otorgado eficacia probatoria a un documento privado para llegar a esa conclusión, pues expresamente declara que el documento privado aportado por fotocopia carece de eficacia, siendo precisamente la recurrente la que extrae conclusiones de algunas cláusulas de dicho documento interpretándolas sesgadamente y a su favor, de modo que, bajo los vicios alegados, lo que pretende la recurrente es someter al análisis de la casación un pronunciamiento que no existe en la sentencia, y para ello la entidad recurrente combate en casación la declaración fáctica contenida en la sentencia recurrida acerca de que en las parcelas expropiadas no se realiza actividad industrial alguna, para lo que aportó una serie de documentos, que no demuestran lo contrario sino meramente la realidad de una serie de operaciones burocráticas con el fin de crear una ficción de actividad industrial, llegando a plantear en casación que se trataba de una paralización temporal debido a la instalación de una nueva fábrica, con lo que trata nuevamente de suplantar los hechos declarados probados en la sentencia por los que ella misma aduce, mientras que el hecho de que los terrenos afectados hayan sido transmitidos a un tercero no impide la reversión in natura sino todo lo contrario, como se deduce del artículo 69.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, siendo procedente sustituir la reversión "in natura" por la indemnización exclusivamente si las edificaciones recayesen sobre las parcelas expropiadas, lo que jamás alegó la recurrente, por lo que difícilmente pudo conculcar la Sala de instancia lo establecido por el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que tal cuestión no fue aducida en la instancia, ni ha podido vulnerar la Sala sentenciadora el artículo 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa porque, al haber declarado procedente la reversión, impone el deber de abonar al beneficiario el valor de los bienes revertidos, quedando diferido lo establecido en el artículo 68 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa al momento ulterior al reconocimiento del derecho de reversión, como declara la sentencia que cita la propia recurrente, y, en cuanto al recurso de la entidad DIRECCION001 ., no cabe afirmar, como se hace en el primer motivo, que la Sala se ha excedido en el ejercicio de su jurisdicción al resolver una cuestión prejudicial relativa a la validez y eficacia de un documento privado en contra del contenido de una escritura pública, a la que se le priva de eficacia para así acceder a la reversión pedida, pues tal planteamiento no ha sido efectuado por la sentencia, ya que no ha resuelto cuestión prejudicial alguna sino que se ha limitado a efectuar una valoración de la prueba, en la que, además, declara que el documento privado, unido por fotocopia a las actuaciones, carece de eficacia, de modo que se ha limitado a considerar que los hechos acaecidos no son como se refleja en la sentencia recurrida sino como se deduce del conjunto de las pruebas practicadas, lo que constituye una cuestión de hecho no susceptible de ser combatida en casación, deduciéndose de la propia sentencia recurrida que la Sala de instancia no ha accedido al derecho de reversión merced a la transmisión operada en el documento privado aportado por fotocopia sino por la utilización de las parcelas expropiadas para un destino totalmente distinto al fijado como causa expropiandi, que no es otro que la promoción de diversas actividades industriales, a pesar de lo que en dichos terrenos no se realiza actividad industrial alguna, mientras que en el segundo motivo se pretende someter a la consideración del Tribunal de casación un pronunciamiento que no existe en la sentencia recurrida, ya que la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre la nulidad o ineficacia de la escritura pública ni de los asientos registrales a que aquélla haya dado lugar, sin que en este caso sea aplicable lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria ni la jurisprudencia que lo interpreta, pues, al pretender la anulación de la denegación de la solicitud de reversión, la demanda se dirige frente a la Administración del Estado, autora del acto, por lo que no hay que accionar contra la inscripción en el Registro de la escritura pública, y, al alegar la infracción por inaplicación de los artículos 69 y 70.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, lo único que se hace es pronosticar cuál será la actuación del Registrador de la Propiedad desde una premisa, además, incierta, cual es que la reversión se concede partiendo de una transmisión de dominio plasmada en documento privado considerándose, sin embargo, ineficaz una transmisión dominical efectuada en escritura pública, a pesar de que el Tribunal proclama que la reversión, a la que accede, obedece a la utilización de las parcelas expropiadas para un destino de interés puramente particular totalmente distinto al fijado como "causa expropiandi", que no era otro que la promoción de diversas actividades industriales, con lo que reconoce la desafectación de los bienes y, por consiguiente, según el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, procede aquélla aun cuando los bienes o derechos hayan pasado a poder de determinados adquirentes por la presunción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Sentencia de 3 de mayo de 1990), y para fundar la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 609 y 1462 del Código civil y de la Jurisprudencia citada se parte también de una premisa errónea, cual es que la Sala considera que se produjo un cambio de titularidad dominical mediante un documento privado que se apartó por fotocopia y que ello es determinante por sí solo del nacimiento del derecho de reversión, con lo que se incide en el mismo error, al plantear el tercer motivo de casación, ya denunciado anteriormente, a pesar de que la sentencia recurrida accede al derecho de reversión porque en los terrenos expropiados no se realiza actividad industrial alguna, por lo que se han desvinculado del fin que motivó la expropiación, que no era otro que la promoción de diversas actividades industriales, y, a través del cuarto motivo, se vuelve a incurrir en el mismo error que en los anteriores por plantear una controversia puramente imaginaria, ya que la Sala de instancia no analiza ni interpreta los términos del contrato que aparecen reflejados en el documento que por fotocopia se adjunta, sino que, por el contrario, considera que tal documento carece de eficacia probatoria, de modo que carece de fundamento la infracción denunciada, mientras que quien procede a interpretar el contrato es la propia recurrente al expresar que sus términos son claros, y finalmente, a través del quinto motivo, lo que la recurrente plantea es una auténtica impugnación de las resoluciones recurridas, a pesar de que no las cuestionó sino que las consintió, pues, mientras dichas resoluciones declaraban que la causa expropiandi venía constituida por las actividades industriales relacionadas en las Ordenes de 7 de diciembre de 1971 y 26 de julio de 1994, la recurrente afirma que dicha causa expropiandi venía simplemente constituida por la promoción industrial, lo que no es exacto, por lo que, en este caso, al no estar excluido legalmente el derecho de reversión y no haberse destinado el terreno expropiado a los fines para los que fue expropiado, que eran las actividades industriales recogidas en las indicadas Ordenes, procede acceder, como hizo la Sala de instancia, a la reversión interesada, viniendo la recurrente a mantener en este motivo un significado del instituto de la reversión que resultaría siempre inexistente cuando se hubiera destinado algún tiempo el bien expropiado a la finalidad para la que se llevó a cabo la expropiación, a pesar de que en el caso enjuiciado no había limitación alguna al ejercicio de la acción reversional, sin que la Sala de instancia haya aplicado indebidamente lo dispuesto por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63.c de su Reglamento, sino quien, antes bien, los ha interpretado y aplicado conforme a su espíritu y finalidad, como exige el artículo 3 del Código civil, habiendo entendido perfectamente la Sala de instancia la finalidad y el espíritu de esos preceptos y de los que legitimaron la expropiación que se llevó a cabo, mientras que las sentencias que cita la parte recurrente no son aplicables al caso debatido pues son sentencias pronunciadas en casos en que la ley excluyó expresamente el derecho de reversión, y, en cuanto al recurso de casación de la entidad DIRECCION000 ., el primer motivo que invoca incurre en el defecto de no citar las normas ni jurisprudencia que ha infringido la Sala de instancia, a pesar de lo cual considera que la Sala de instancia ha resuelto fuera de las alegaciones aducidas, en contra de lo exigido por el artículo 43 del a Ley de esta Jurisdicción, a pesar de que ello no es así, pues lo que en la sentencia recurrida se declara es que el contenido de la escritura pública no es exacto, a cuyo conclusión se llega por dicha Sala después de valorar las pruebas practicadas, cuestión esta que estaba patente desde el inicio del proceso, pues fue la propia recurrente quien en el hecho primero de su contestación afirmaba haber adquirido la finca en virtud de la escritura pública de 30 de septiembre de 1992, de modo que el Tribunal no tenía que someter previamente ninguna cuestión a la consideración de las partes, y en el segundo motivo no se cita tampoco precepto del ordenamiento jurídico ni doctrina jurisprudencial infringidos sino que se disiente de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", lo que no resulta posible en la casación, siendo la apreciación de la prueba testifical facultad soberana de dicho Tribunal, de modo que, al no haber sido arbitraria ni irracional tal apreciación, el motivo no puede prosperar, y otro tanto cabe decir respecto de la apreciación de las declaraciones prestadas por un testigo en el marco de un procedimiento judicial y que se aportó por certificación a los autos, terminando con la súplica de que se desestimen íntegramente los recursos de casación interpuestos por las mercantiles Moda y Diseño Cryn S.A., DIRECCION001 . y DIRECCION000 . y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de junio de 1997 con los pronunciamientos legales pertinentes.

DECIMOCUARTO

Formalizada la oposición a los tres recurso de casación por la representación procesal de Doña Ángela y Don Clemente , Doña Lourdes , Don Jon y Don Víctor , Doña Raquel y Don Juan Luis , se tuvo por caducado el trámite de oposición a los representantes procesales de cada una de las entidades recurrentes respecto del recurso de casación de las demás, lo que se notificó oportunamente a las partes, dictándose providencia con fecha 17 de noviembre de 1998, una vez que el Secretario dio cuenta de que los Procuradores de las recurrentes no habían presentado escrito dentro del plazo establecido por el artículo 121 de la Ley de esta Jurisdicción, en la que se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de octubre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a examinar los múltiples motivos de casación aducidos por las representaciones procesales de las tres entidades recurrente, algunos de los que examinaremos conjuntamente por basarse en idénticas o análogas razones jurídicas para combatir la sentencia recurrida, debemos dejar constancia de que la mayoría de dichos motivos arrancan, como acertadamente pone de relieve la representación procesal de los recurridos solicitantes de la reversión, de dos premisas erróneas: la primera por la gratuita afirmación de que la Sala de instancia ha enjuiciado la validez de una escritura pública y ha declarado que carece de ella, mientras que ha atribuido indebidamente eficacia traslativa de dominio a un documento privado presentado por fotocopia en los autos, y la segunda al sostener que el Tribunal "a quo" enlaza el nacimiento del derecho de reversión en favor de los demandantes precisamente con la transmisión del dominio operada como consecuencia del contrato de compraventa reflejado en ese documento, cuya fotocopia se ha incorporado al proceso.

Tal planteamiento no se corresponde con la realidad y, por consiguiente, hemos de indicar de antemano que los motivos que en él se asientan carecen manifiestamente de fundamento, como explicaremos más detenidamente al estudiar éstos agrupados en atención a la identidad o equivalencia de las razones o argumentos utilizados al articularlos, aunque no sean literal y exactamente coincidentes los preceptos o jurisprudencia citados como infringidos en cada uno de ellos.

SEGUNDO

La Sala de instancia, como hemos recogido en los antecedentes de esta nuestra sentencia al transcribir los fundamentos jurídicos de la recurrida, declara que el documento aportado mediante fotocopia, en el que se refleja la compraventa entre DIRECCION001 . y DIRECCION000 . carece de eficacia probatoria al no haber sido adverado, mientras que, en cuanto a la reiteradamente aludida escritura pública de compraventa, considera, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, que no tiene prevalencia sobre otras pruebas y, por sí sola no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al juez solamente el hecho de su otorgamiento y la fecha, mientras que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas.

La aseveración, por tanto, de que aquel documento privado, aportado por fotocopia, ha sido tenido por eficaz por la Sala de instancia, mientras que la referida escritura pública carece de validez para dicha Sala, no es cierta, de manera que todos los motivos de casación que se asienten en tal afirmación carecen de fundamento.

Por lo que respecta al nacimiento del derecho de reversión, el Tribunal "a quo" no lo hace radicar en la transmisión del dominio operada por la compraventa reflejada en el documento privado mencionado sino en no destinarse el suelo expropiado a actividad industrial alguna, a pesar de haber sido esta finalidad determinante de la causa expropiandi, y así en el sexto fundamento jurídico de la sentencia recurrida se declara textualmente que «la consecuencia jurídica de los hechos estimados como probados no es otra que la utilización de las parcelas expropiadas para un destino de interés puramente particular totalmente distinto al fijado como "causa expropiandi" en el procedimiento expropiatorio, que no era otro que la promoción de diversas actividades industriales».

Entre los hechos estimados probados, la Sala de instancia declara que por resolución de la Alcaldía, de fecha 8 de julio de 1993, se concedió a la mercantil (Moda y Diseño Cryn S.A.) licencia provisional, sin que se haya concedido licencia definitiva al no subsanarse las deficiencias observadas por la Dirección General de Medio Ambiente, mientras que por resolución de la Alcaldía se concedió a la empresa referida licencia definitiva para la apertura de un establecimiento destinado a "Almacén de Calzado".

Seguidamente se declara también en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «valorando conjuntamente todas las pruebas anteriormente reseñadas, la Sala llega a la íntima convicción de que la mercantil " DIRECCION000 ." adquirió la finca propiedad de la compañía "DIRECCION001 ." -antes denominada "DIRECCION001 ."- en virtud de un contrato privado de compraventa, figurando después como titular de al menos la parte que comprende las parcelas expropiadas la empresa "Moda y Diseño Cryn S.A.", no siendo por tanto cierto el contenido de las escrituras públicas de compraventa de fecha 30 de septiembre de 1992, sin que, tanto por "DIRECCION000 ." como por "Moda y Diseño Cryn S.A." se realizase actividad industrial alguna, estando dedicada la factoría a almacén», para seguidamente en el segundo párrafo del mismo fundamento jurídico expresar las razones por las que ha llegado a tales conclusiones fácticas, entre las que no está la valoración o apreciación del referido documento aportado por fotocopia al proceso por la parte demandante sino que lo deduce de lo manifestado por varios testigos que depusieron en el proceso, mientras que la falta de actividad industrial en los terrenos, objeto de reversión, la considera demostrada por el acta notarial, al mismo tiempo que señala que el cambio de objeto social de la mercantil Moda y Diseño Cryn S. A. no tiene otra finalidad que enmascarar la verdadera situación.

De lo expuesto se deduce que los argumentos empleados por las entidades recurrentes acerca de que la Sala de instancia accede a la reversión por la venta que se hizo de los terrenos en documento privado, al que ha otorgado valor y eficiencia frente al contenido de una escritura pública, que declara nula, no son atendibles y, por consiguiente, todos los motivos de casación basados en tales premisas inciertas carecen de fundamento.

El modo de proceder la Sala de instancia, a fin de dar respuesta a lo alegado y resolver el conflicto planteado, ha sido valorar toda la prueba practicada, llegando a la conclusión de que en el suelo expropiado, cuya reversión se pide, no se ejerce actividad industrial alguna legitimadora de la expropiación acordada en su día.

TERCERO

Una vez clarificado el presupuesto fáctico de la sentencia recurrida, que las entidades recurrentes han intentado tergiversar para justificar algunos de sus motivos de casación, debemos proceder al estudio de todos y cada uno de los motivos invocados, si bien agrupando algunos de ellos por tener el mismo fundamento o razón jurídica.

CUARTO

El primer motivo en que se basan los recursos de casación de las entidades Moda Diseño Cryn S.A. y DIRECCION000 ., al amparo ambos de lo establecido en el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, es la conculcación por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, al haber resuelto el conflicto suscitado entre los litigantes en virtud de una cuestión no planteada por éstos, cual es la inveracidad del contenido de la escritura pública de compraventa, que el Tribunal "a quo" aborda como cuestión prejudicial, a pesar de que los demandantes no suscitaron tal cuestión, cuyo defecto se denuncia también en el primer motivo de casación invocado por la entidad DIRECCION001 . con la cita de los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 así como de la jurisprudencia sobre cuestiones prejudiciales, que, en su opinión, han sido indebidamente aplicados por la Sala de instancia.

La representación procesal de la primera de las referidas entidades recurrentes asegura también que con tal proceder la Sala de instancia ha conculcado por inaplicación lo establecido por los artículos 24 de la Constitución y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracciones que reitera en el segundo motivo de casación aducido, en el que también se cita como inaplicado el artículo 79.2 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956.

Ninguno de los expresados motivos de casación invocados por las tres entidades recurrentes puede prosperar porque la Sala de instancia no ha decidido una cuestión no planteada por las partes ni ha resuelto cuestión prejudicial alguna y tampoco ha estimado la pretensión de reversión basándose en un motivo nuevo sin haberlo sometido previamente a la consideración de las partes.

Es cierto que en el párrafo tercero del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida la Sala de instancia declara textualmente que «entrando en el estudio del motivo opuesto, debe comenzarse por la impugnación del contenido de las escrituras públicas otorgadas de compraventa que realizan los demandantes, cuestión prejudicial que debe resolverse en relación con el asunto planteado».

Esta desafortunada redacción les sirve a las entidades recurrentes para tejer sus argumentos impugnatorios en casación sin atender al resto de los razonamientos ampliamente desarrollados en la sentencia recurrida como fundamento de la estimación de la petición de reversión, que demuestran la inexactitud del término prejudicial, utilizado en la sentencia recurrida, y la impropiamente denominada impugnación del contenido de las escrituras públicas otorgadas de compraventa, a pesar de que la Sala se ha limitado única y exclusivamente a realizar una valoración o apreciación de esas escrituras, juntamente con el resto de la prueba practicada, para llegar a la conclusión fáctica de que los terrenos expropiados, cuya reversión se interesa, no están destinados a actividad industrial alguna, con lo que ni resuelve una cuestión prejudicial ni decide otro conflicto que no haya sido el planteado por los demandantes acerca de su derecho a la reversión de dichos terrenos por no venir destinados a la actividad industrial que legitimó su expropiación.

No ha resuelto, pues, la Sala de instancia cuestiones distintas de las suscitadas por las partes ni lo ha hecho en virtud de motivos no planteados por ellas en sus respectivos escritos de alegaciones, sino que ha accedido a la reversión después de valorar todas las pruebas aportadas por los litigantes en apoyo de sus respectivas tesis, entre las que está la escritura pública, sobre cuya validez y eficacia la Sala no se pronuncia por limitarse a no considerar exacto el contenido de las manifestaciones en ella vertidas a la vista de otras pruebas, sin que con ello haya vulnerado precepto alguno, porque el artículo 1218 del Código civil, cuyo primer párrafo se transcribe en la sentencia recurrida sin expresa cita de este precepto, establece que los documentos públicos también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho los primeros, de manera que las manifestaciones efectuadas en dicha escritura pública sólo hacen prueba frente a las entidades demandadas, y ahora recurrentes, que la otorgaron pero no frente a los terceros demandantes que pusieron expresamente en cuestión la autenticidad de esas declaraciones, y que la Sala de instancia niega como consecuencia del resto de las pruebas practicada, sin que por ello el pleito haya versado ni la Sala se haya pronunciado en su sentencia acerca de la validez o nulidad de dicho título, que no se pone en cuestión en la sentencia recurrida, razones todas por las que deben ser desestimados los motivos de casación primero y segundo de los aducidos por la representación procesal de la entidad Moda Diseño Cryn S.A. y primero de los invocados tanto por la entidad DIRECCION001 . como por la mercantil DIRECCION000 .

QUINTO

Los representantes procesales de las entidades recurrentes Moda Diseño Cryn S.A. y DIRECCION001 . alegan en su motivo tercero de casación que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 609 y 1462 del Código civil, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, y aquélla considera también conculcados por la sentencia recurrida los artículos 348, 1095, 1112, 1473, 1526 y 1535 del propio Código civil, porque, al resolver la cuestión prejudicial relativa a la adquisición del dominio de la finca expropiada por la entidad Moda Diseño Cryn S.A. mediante la escritura pública de venta, confunde la perfección del contrato de compraventa con la consumación de éste, al no distinguir el ius ad rem del ius in rem, pues, mediante un contrato de compraventa, no otorgado en escritura pública, no se adquiere la propiedad si no ha mediado la entrega o cualquier otra forma de traditio ficta.

Estos dos motivos de casación arrancan de la premisa errónea, a que antes hicimos referencia, de considerar que la sentencia se pronuncia acerca de la titularidad dominical de los terrenos expropiados, a pesar de que se limita, después de valorar las pruebas practicadas en el proceso, a declarar que aquéllos han dejado de estar destinados al fín para que el fueron expropiados, por lo que, desaparecida la causa expropiandi, accede a su reversión en favor de los propietarios expropiados o de sus causahabientes.

De las operaciones descritas entre los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo", de las que fueron protagonistas las tres entidades ahora recurrentes, aquél deduce que «las parcelas expropiadas se han utilizado para un destino de interés puramente particular totalmente distinto del fijado como causa expropiandi en el procedimiento expropiatorio», pero sin decidir si hubo o no una o dos transmisiones de dominio de dichas parcelas ni tener por ello que aplicar los preceptos citados en ambos motivos de casación ni la jurisprudencia que los interpreta, de manera que dichos preceptos y jurisprudencia no guardan relación alguna con la cuestión debatida, que se circunscribe exclusivamente a si los demandantes tienen o no derecho de reversión del suelo expropiado por haber éste dejado de destinarse a la finalidad que legitimó la expropiación, única cuestión resuelta positivamente por la Sala de instancia, razón por la que el motivo tercer de los invocados por los dos recurrentes mencionadas, en cuanto basado en la infracción de los referidos preceptos y jurisprudencia, debe ser desestimado también.

SEXTO

En el tercer motivo de casación, el representante procesal de la entidad Moda y Diseño Cryn S.A. alegó, además, la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 38 de la Ley Hipotecaria y 33.3 de la Constitución, precepto el primero también invocado como infringido por la representación procesal de la entidad DIRECCION001 . en el segundo motivo de casación, en el que ésta cita como conculcados igualmente por la Sala de instancia los artículos 69 y 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que los interpreta, infracción denunciada, sin embargo, por la entidad Moda y Diseño Cryn S.A. en el motivo quinto, al que ésta añade la del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

La infracción de los referidos preceptos de la Ley Hipotecaria y del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, atribuida por las entidades recurrentes a la Sala de instancia, se basa en que el tercero adquirente de buena fe a título oneroso de algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades de transmitirlo será mantenido en su adquisición una vez que el adquirente haya inscrito su derecho aunque después se anule o resuelva el del otorgante en virtud de causas que no consten en el Registro, y, además, en que la presunción de titularidad de derechos que confiere la inscripción en el Registro de la Propiedad requiere que antes o simultáneamente se presente demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.

Comenzando por esta último objeción, ni los demandantes en la instancia ni el Tribunal "a quo" en su sentencia han cuestionado la titularidad dominical sobre los terrenos expropiados de la entidad que en el Registro aparece como tal, sino que, la acción que han ejercitado dimana del hecho de no estar destinados dichos terrenos al fin para el que fueron expropiados, de modo que esgrimen su derecho a la reservación de los mismos.

En cuanto a la adquisición por tercero de buena fe, contemplada en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, tampoco es de aplicación, ya que la causante de la entidad adquirente de las parcelas, que ha inscrito su derecho, las adquirió como beneficiaria de la expropiación de aquéllas, por lo que tanto dicha entidad beneficiaria como quienes de ella traen causa quedan sujetos a la reversión si concurren las circunstancias, como ocurre en este caso, que dan lugar a ella, y de aquí que el artículo 69.1 del Reglamento expropiatorio disponga que «cuando se de alguna de las causas legitimadoras de la reversión, procederá ésta, aun cuando los bienes o derechos hayan pasado a poder de terceros adquirentes por la presunción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio del derecho de repetición de los mismos contra quien proceda por los daños y perjuicios ocasionados», sin otro requisito, cumplido en este caso, que los terceros adquirentes sean oídos en el expediente de reversión, de modo que el Tribunal "a quo", al acceder a la reversión interesada, ha procedido a dar exacto cumplimiento a lo establecido por el artículo 69.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, limitándose el artículo 70.1 de éste a señalar el título bastante para que la reversión tenga acceso a los Registros públicos, precepto éste que no ha conculcado tampoco el Tribunal "a quo" al conceder a la reversión interesada porque, como hemos expresado, los reversionistas no han discutido, ni tenían que hacerlo, la titularidad dominical que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad, sino que les bastaba demostrar, como lo han hecho a juicio del Tribunal de instancia, que las parcelas expropiadas no se destinan a la finalidad legitimadora de la expropiación, y, por consiguiente, debemos rechazar las citadas infracciones denunciadas por las entidades Moda Diseño Cryn S.A. y DIRECCION001 . en los motivos tercero, quinto y segundo de sus respectivos recursos de casación.

SEPTIMO

En el cuarto motivo de casación el representante procesal de la entidad Moda Diseño Cryn S.A. y en el quinto el de la entidad DIRECCION001 . afirman que en la sentencia recurrida se infringen los artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63.c de su Reglamento, si bien aquélla lo funda en que la Sala de instancia accede a la reversión a pesar de que no existen hechos concluyentes de los que pueda deducirse la desafectación de las parcelas al fin legitimador de la expropiación, pues sólo se produjo una suspensión temporal de la actividad industrial, y la segunda en que el fin de la expropiación venía constituido por la promoción industrial y ésta se cumplió dado el tiempo durante el que dicha actividad industrial se ejerció ininterrumpidamente en el suelo expropiado.

El razonamiento con el que aquella entidad justifica su motivo de casación constituye una manifiesta discrepancia con los hechos declarados probados por la Sala de instancia, al afirmar ésta que en las parcelas expropiadas no se desarrolla actividad industrial alguna, lo que se pretende ocultar mediante una serie de actos que intentan enmascarar esa realidad, de modo que no se trata de una mera suspensión temporal o pasajera de la actividad industrial sino de un auténtico cese por no haberse desarrollado dicha actividad por la entidad adquirente de los terrenos, a pesar de las actuaciones que llevó a cabo (ampliación de objeto social, solicitud de licencia municipal) para aparentar lo contrario, y por ello la Sala de instancia en el primer párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida declara, de forma inequívoca, que ni por DIRECCION000 . ni por Moda Diseño Cryn S.A. se ha realizado actividad industrial alguna estando dedicada la factoría a almacén, y, por consiguiente, la desaparición de la causa expropiandi es evidente y manifiesta, en contra de lo que sostiene esta entidad.

Por lo que respecta a los argumentos empleados para justificar su motivo de casación el representante procesal de la entidad DIRECCION001 ., no cabe duda que la reversión no es consustancial al instituto expropiatorio, como lo demuestra su historia y la realidad de expropiaciones en que tal derecho no viene reconocido por la ley ni puede decirse que tal derecho esté implícito en lo dispuesto por el artículo 33.3 de la Constitución, como repetidamente ha declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias de las que se hace eco dicha representación procesal, pero, cuando se dieran los supuestos de hecho determinantes de la reversión, el régimen jurídico aplicable al caso enjuiciado venía constituido por los preceptos citados en estos dos motivos de casación (artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 a 70 de su Reglamento), que contemplan, como causa determinante de la reversión, la desaparición de la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación, de modo que, en contra de la interpretación que se hace de las normas que legitimaron la expropiación, no se ha cumplido la causa expropiandi por haber estado los terrenos destinados durante más de ocho años de forma ininterrumpida a la actividad industrial que legitimó su expropiación, sino que, una vez que han dejado de estar dedicados a ese fin, pues lo están a almacén, según se declara probado en la propia sentencia recurrida, se ha producido su desafectación a los fines de la expropiación y, por consiguiente, como acertadamente lo declara la Sala de instancia, procede su reversión a favor de los propietarios expropiados o de sus causahabientes, como establecen los citados preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, que, por tal razón, no han sido conculcados en la sentencia recurrida, lo que conlleva la desestimación de los motivos cuarto y quinto de los alegados respectivamente por las representaciones procesales de Moda Diseño Cryn S.A. y DIRECCION001 .

OCTAVO

La representación procesal de la entidad DIRECCION001 . en el cuarto motivo de casación invoca la infracción, por inaplicación, del artículo 1281.1 del Código civil, ya que no se atiene a la regla contenida en dicho precepto para interpretar los contratos cuando llega a la conclusión de que, por efecto del contrato de compraventa suscrito en documento privado, se produjo una transmisión de domino del inmueble expropiado y cuya reversión se interesó por los demandantes y ahora recurridos.

Este motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que, como ya hemos indicado, la Sala de instancia no realiza interpretación alguna de los términos del contrato suscrito en el mencionado documento privado porque no otorga valor probatorio alguno a ese documento, de manera que no ha tenido que interpretar las cláusulas del contrato contenidas en el expresado documento, y, en consecuencia, este motivo de casación carece manifiestamente de fundamento al basarse en una premisa inexistente.

NOVENO

En el segundo y último motivo de casación esgrimido por el representante procesal de DIRECCION000 . se denuncia la ilógica apreciación por el Tribunal "a quo" de la prueba de testigos y del acta notarial, sin expresar siquiera cuál hubiera sido a su juicio la conclusión fáctica que de dichas pruebas debería haber obtenido la Sala sentenciadora, limitándose, antes bien, a descalificarlas gratuitamente silenciando cualquier dato por el que tanto las testificales como la documental hubieran debido conducir a diferente resultado probatorio.

Otro tanto cabe decir respecto de la certificación de la declaración de un testigo que depuso en un proceso penal, de la que se deduce que dicho testigo suscribió un contrato, con fecha 13 de diciembre de 1991, en nombre y representación de DIRECCION001 recibiendo para esta sociedad determinados pagos.

Lo declarado por dicho testigo ante el juez de instrucción no es sino un dato más, entre otros muchos, de los que la Sala de instancia deduce la operación llevada a cabo entre las entidades recurrentes para encubrir la desaparición de la causa expropiandi, conclusión que no cabe tachar de ilógica ni de irracional al venir corroborada por otras pruebas documentales que han llevado a dicha Sala la evidencia de que «las parcelas expropiadas se han utilizado para un destino de interés puramente particular totalmente distinto al fijado como causa expropiandi en el procedimiento expropiatorio, que no era otro que la promoción de diversas actividades industriales», cuya conclusión no resulta ilógica ni irracional a la vista de todas la pruebas practicada apreciadas en su conjunto por el Tribunal "a quo", razón por la que este motivo de casación debe ser rechazado al igual que los demás hasta ahora examinados.

DECIMO

Nos queda por dilucidar si la sentencia recurrida infringe, como sostiene la entidad Moda y Diseño Cryn S.A., los artículos 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 66.2 y 68 de su Reglamento por no haber declarado la procedencia de indemnizar daños y perjuicios al resultar imposible la reversión in natura y por no haber declarado que los reversionistas deberán abonar el precio del valor que tenga la finca en el momento en que se solicitó su recuperación.

Aun contando con que las infracciones denunciadas resultan contradictorias, pues primero se afirma que no procede la reversión in natura sino una indemnización que la sustituya, mientras que después se sostiene que debería haberse declarado el justiprecio que los reversionistas deben satisfacer al procederse a la reversión in natura, parece evidente que sólo cuando en ejecución de la sentencia pronunciada se demuestre que no es legalmente posible la reversión in natura deberá sustituirse por una indemnización, conforme a los previsto por el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, pero tal cuestión no fue el objeto del proceso seguido en la instancia, de modo que el citado artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa no guarda relación alguna con las cuestiones debatidas, por lo que debe desestimarse el motivo quinto de Moda y Diseño Cryn S.A. en cuanto se basa en la vulneración de dicho precepto.

Por lo que respecta a la conculcación de los artículos 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 68 de su Reglamento, invocados en el motivo sexto, esgrimido por la misma entidad recurrente, es totalmente carente de fundamento, desde el momento en que la sentencia recurrida accede a la reversión solicitada, pues supone negar el régimen jurídico de ésta, al que la propia sentencia recurrida se remite, en el que, lógicamente, se incluye, según establecen concordadamente los citados artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 68 de su Reglamento, el abono del precio del bien o derecho de cuya reversión se trata, a cuya fijación se debe proceder de oficio en la forma establecida en el capítulo III, título II de dicha Ley y disposiciones concordantes del referido Reglamento, salvo que, conforme a tales normas, las partes se pusiesen de acuerdo en el precio a pagar, por lo que resulta improcedente cualquier pronunciamiento relativo al justiprecio en la sentencia que pone fin al litigio en el que se ha discutido exclusivamente si procede o no la reversión, razón por la que el sexto y último motivo de casación invocado por la representación procesal de la entidad Moda y Diseño Cryn S.A. debe correr la misma suerte que todos los demás invocados por ella misma y las otras dos recurrentes.

UNDECIMO

La desestimación de todos los motivos alegados por las tres entidades recurrentes comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación por ellas interpuesto con imposición a cada una de las costas procesales causadas con sus respectivos recursos, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la expresada Ley Jurisdiccional, y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad Moda y Diseño Cryn S.A., por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad DIRECCION001 ., y por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ., contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de junio de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo nº 698 de 1994, con imposición a las referidas entidades recurrente Moda y Diseño Cryn S.A., DIRECCION001 . y DIRECCION000 . de las costas procesales causadas con sus respectivos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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