STS, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:6427
Número de Recurso1839/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.839/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Julian Caballero Aguado en nombre y representación de la Sociedad Palica, S.A. y Doña María Inmaculada , Doña Esther , Don Marco Antonio , Doña Regina , Doña Begoña y Doña Maite contra Sentencia de 29 de junio de 1.998 dictada en el recurso núm. 40/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª). Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo; sin imposición de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Sociedad Palica S.A. y de Doña María Inmaculada , Doña Esther , Don Marco Antonio , Doña Regina , Doña Begoña y Doña Maite se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 12 de noviembre de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se tenga por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 711 de fecha 29 de junio de 1.998, dictada en el Recurso 40/96 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá casarse por lo motivos que se alegan en el presente escrito, puesto que infringe las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las valoraciones del suelo y viola el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios y en consecuencia, estime la petición de esta parte contenido en su escrito de Demanda, valorando los terrenos expropiados en la cantidad de 17.500 Ptas/m2 más el 5% de afección, por lo que a la finca de referencia le correspondería una indemnización de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS (477.272.250 Ptas)."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la Procuradora Sra. Arroyo Morollón, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizaron, el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Sr. Arroyo Morollón, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de octubre de 2.003, en cuya fecha se inició la deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 29 de junio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la representación de los expropiados contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio de la finca NUM000 del "Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas desarrollo de nueva zona Aeroportuaria, 1ª fase A, pista de vuelo 01L-19R y calles de rodadura B, plataforma de estacionamiento de aeronaves", expropiada a los recurrentes por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

La Sentencia recurrida desestima el recurso y con ello la pretensión de los recurrentes de que se fijara un justiprecio para la finca recurrida en cuantía de 477.272.250 pesetas, resultado de una valoración del terreno a un valor unitario de 17.500 ptas/m2 más el 5% de afección. Razona la Sentencia acerca de la conocida doctrina sobre la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado entendiendo que para la valoración de los bienes hay que atender a su clasificación como no urbanizables, según hizo el Jurado, ya que, según afirma, no se expropiaron para un sistema general derivado de un Plan General de Ordenación, sino para un proyecto concreto. Añade la Sentencia que la afirmación que contiene el primer considerando de la resolución originariamente recurrida de que constituye el conjunto un verdadero sistema general se afirma del conjunto aeroportuario, no del terreno expropiado, y, en todo caso, fue matizada en el considerando único de la resolución de la reposición, en el que claramente se dice que no hubo adscripción a un sistema general, lo que habría determinado un valor notablemente superior, afirmando en definitiva que no puede decirse, pues, que ni el Jurado haya rebasado los límites valorativos de la clase de suelo de que se trata ni que haya prescindido de cuantas circunstancias influyen en la mayor valoración de un suelo de esa clase, añadiendo, finalmente, que no es necesariamente equiparable sin más la valoración de terrenos pertenecientes a Alcobendas y los pertenecientes a Madrid-Barajas afectados por el mismo proyecto.

Contra la citada Sentencia se interpone el presente recurso de casación en que el recurrente, bajo el rótulo de "motivos de la casación", se refiere a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable invocando, en lo que denomina antecedentes de este apartado, el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción declarando que la Sentencia desestimó el recurso por entender que el suelo está clasificado como suelo no urbanizable y que «Frente a esta argumentación de la Sentencia cabe oponer tres circunstancias esenciales que hacen que la misma sea susceptible de casación. Estas circunstancias se concretan en: Primero, en la doctrina jurisprudencial más reciente que ha ido aceptando la necesidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, incluso en la valoración del suelo no urbanizable; en segundo lugar, la nueva legislación del suelo contenida en la Ley 6/98 de 13 de abril, y por último las valoraciones realizadas por peritos en sede judicial de idénticos terrenos, con idénticas circunstancias e idéntica expropiación». Añade a continuación el recurrente que «pasa a considerar cada uno de los motivos anteriores que contienen los argumentos para demostrar la infracción legal y de la doctrina jurisprudencial en la valoración del suelo que lleva a cabo la Sentencia que se recurre».

En el apartado siguiente hace concreta referencia a la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre valoraciones del suelo, invocando tan sólo Sentencias de esta Sala relativas a la consideración de las expectativas urbanísticas, citando expresamente las Sentencias de 20 de junio de 1.997, 21 de junio y 22 de junio de 1.997, así como la de 16 de julio de 1.997, afirmando que a todo ello hay que añadir además que «el Tribunal Supremo venía manteniendo una doctrina jurisprudencial sobre el concepto de sistema general, doctrina jurisprudencial muy reiterada en el sentido de entender que la determinación urbanística del suelo urbano o del suelo urbanizable al que, en todo caso, debería adscribirse el suelo expropiado con esta finalidad (sic). Claro está - añade el recurrente- que el Tribunal Supremo consideraba el supuesto de que el planeamiento contuviera el sistema general concreto aunque fuera con una clasificación de suelo no urbanizable, pero no contemplaba aquel supuesto en que el planeamiento no hubiera previsto el establecimiento del sistema general correspondiente como es el caso del Aeropuerto de Madrid-Barajas (Sentencias de 29 de enero de 1.994 y 9 de mayo del mismo año, etc.)». Afirma a continuación el recurrente que en la valoración del Jurado confirmada por la Sentencia de instancia, no se ha tenido en cuenta «la cercanía de los terrenos expropiados a los núcleos urbanos, ni el destino verdaderamente urbanístico al que se dedican los terrenos y tampoco se tiene en cuenta que, en este caso como en otros muchos, la Administración expropia los terrenos como rústicos y no los incluye en planeamiento alguno manteniendo su clasificación como no urbanizable, aunque en la realidad estos terrenos van a ser utilizados en un proceso de urbanización».

Termina la exposición de este primer apartado haciendo referencia a la clasificación puramente formal del suelo no urbanizable denunciando la violación de «la doctrina jurisprudencial que interpreta las valoraciones urbanísticas del suelo clasificado como no urbanizable, pero con expectativas urbanísticas y destino urbanístico como es el supuesto del suelo mencionado para el aeropuerto de Madrid-Barajas».

SEGUNDO

Como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2.003 (recurso 8.100/1.997), la misma viene sosteniendo que «el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2».

De ello se infiere la necesidad de concretar, con claridad y precisión, las normas o las sentencias que contienen la doctrina jurisprudencial cuya vulneración se somete a la consideración de este Tribunal en vía casacional. Salvando el hecho de que en el escrito de interposición no se respeta con carácter general esa doctrina jurisprudencial interpretativa de lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley en cuanto a la expresión concreta del apartado en que se funda el recurso de casación, es lo cierto que, por lo que se refiere a este primer submotivo que estamos examinando, no se hace mención de precepto alguno infringido, limitándose el recurrente a la cita de las Sentencias que han quedado transcritas y cuya doctrina hace exclusivamente referencia a la valoración de las expectativas urbanísticas en relación con la interpretación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley del Suelo de 1.992. Dicho precepto regula el valor inicial por remisión a las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, prohibiendo tomar en consideración su utilización urbanística, cuya prohibición es examinada, efectivamente, y matizada en las Sentencias que el recurrente invoca; mas dicha jurisprudencia, que se limita a analizar el concepto de expectativa urbanística a efectos de dicho precepto, no es de aplicación al presente caso en que, el Jurado -como recoge la Sentencia recurrida- no realizó una valoración del terreno en función de su estricto valor inicial pues entendió que su valor no se reduce al rústico o agrícola en la estricta acepción del término, sino que en él se dan algunas circunstancias influyentes en su valoración, especialmente las edificaciones asentadas en el eje de la carretera, la situación en el entorno del Aeropuerto y la proximidad a diferentes núcleos urbanos, por lo que aprecia que se trata de terrenos con usos, situación y, sobre todo, destino, muy específicos; circunstancias que son presentes, no futuribles, y que influyen en los valores de mercado, según ha destacado el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de junio de 1.993, 9 de julio de 1.994, 17 de junio y 18 de noviembre de 1.995 y 8 de febrero, 6 de mayo y 25 de octubre de 1.997; no obstante lo cual, el suelo no pierde su condición de no urbanizable en el momento de la expropiación y no está adscrito a un sistema general como pretende la expropiada, en palabras de la Sentencia recurrida.

Lo anterior, recogido del Fundamento Tercero de la Sentencia de instancia, acredita que el Jurado ya consideró las expectativas de todo orden del terreno, aplicando en realidad los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y no, desde luego, el valor inicial a que se refiere el artículo 49 de la Ley del Suelo de 1.992, inaplicable, además en el presente caso, según hemos declarado en dos Sentencias de esta Sala al resolver los recursos 3.976/2.000 y 2.352/2.000 sobre valoración de terrenos del mismo proyecto. Y es que, en realidad, ninguna relación tienen las Sentencias que el recurrente invoca de 20, 21 y 22 de junio de 1.997 con la auténtica cuestión que parece defender el recurrente en relación con la indebida calificación de los terrenos como no urbanizables, respecto a lo cual no ofrece a la Sala argumento ni apoyo alguno para considerar infringidos preceptos legales o doctrina jurisprudencial recogida en concretas Sentencias de esta Sala.

La sola referencia a la calificación del destino del suelo a sistemas generales que se contiene en el escrito de interposición no permite aplicar la doctrina de esta Sala, que el recurrente no recoge, contenida en Sentencias, que, desde luego, no invoca y conforme a la cual los terrenos afectos a sistemas generales han de ser valorados a efectos expropiatorios como suelo urbanizable programado; jurisprudencia ésta que, invocada reiteradamente como infringida en el escrito interpositorio de los recurso de casación finalizados por aquellas Sentencias de 3 de diciembre de 2.002. no ha sido invocada en la interposición del presente recurso.

El resto de las Sentencias que el recurrente invoca en este apartado no resultan de aplicación al caso, pues la de 16 de julio de 1.997 no contiene la doctrina antes mencionada; expresamente declara que "la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable", mas añade que "la cuestión queda reducida a una mera cuestión de legalidad que deberá ser estudiada y resuelta en el momento de realizar las valoraciones", pero que no comporta la inconstitucionalidad de la Ley que analiza (Ley de Cataluña 2/89 de 16 de febrero, de Ordenación de Centros Recreativos Turísticos en Cataluña).

Por último, es el propio recurrente quien descarta la aplicación al caso de las únicas Sentencias, de las que ocasionalmente cita, referidas a la valoración del suelo para sistemas generales, afirmando que "el Tribunal Supremo consideraba el supuesto de que el planeamiento contuviera el sistema general concreto aunque fuera con una clasificación de suelo no urbanizable, pero no contemplaba aquel supuesto en que el planeamiento no hubiera previsto el establecimiento del sistema general correspondiente como es el caso del Aeropuerto de Madrid-Barajas".

El resto del contenido de este apartado del escrito de interposición constituye una mera exposición de consideraciones teóricas, sin cita de preceptos o concretas Sentencias infringidas por la recurrida, más propia de las alegaciones de una apelación que del escrito interpositorio de un recurso de casación, de carácter extraordinario o especial, y cuya "finalidad no es otra -según afirmamos en la Sentencia de 3 de julio de 2.000, en el recurso 592/1.995- que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores " in procedendo" o "in iudicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió". De ahí las concretas exigencias acerca de la exposición de los motivos de casación, y cuando, se incardinan en el número 4º del artículo 95.1 de la anterior Ley Jurisdiccional, la necesidad de invocar los concretos preceptos y Sentencias cuya doctrina se considera infringida, tarea exclusiva del recurrente y que la Sala no puede suplir.

TERCERO

Tampoco existe la denunciada vulneración de la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, evidentemente no aplicable en el presente caso en el que se está cuestionando la adecuación a derecho del acuerdo valorativo del Jurado dictado en 1.995, sin que pueda estimarse eficaz a efectos casacionales la remisión que el recurrente hace en este apartado acerca de un supuesto criterio jurisprudencial que no fundamenta en sentencia alguna infringida por la recurrida y sin que, por otro lado, pueda admitirse la opinión del recurrente acerca de la aplicación de los criterios valorativos vigentes por resultar más favorables al recurrente, lo que, por sí mismo, contradice lo anterior.

CUARTO

Con respecto al submotivo referente a informes periciales sobre valoración de otras fincas no puede denunciarse la no apreciación de los mismos por la Sala de instancia sino sobre la base de una supuesta infracción de normas jurídicas o de jurisprudencia que el recurrente no concreta. Y mucho menos cuando se hace referencia a determinados informes periciales, que se dicen similares e incorporados a otros recursos, y cuya copia extemporáneamente se une al escrito de interposición; todo ello aparte de que en dicho informe se llega a una valoración, que contradice la pretendida por el recurrente, con un valor unitario de 7.178 ptas/m2 mientras que el mismo solicita la de 17.500 ptas/m2.

QUINTO

La genérica e indeterminada apelación que en el último apartado del escrito de interposición se hace a la violación del principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, carece de efectos casacionales en cuanto que en el mismo se contiene tan sólo una parcial transcripción de la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1.991 que contiene la doctrina general al respecto, pero no se invoca como infringida la doctrina de la Sala a que antes hacíamos referencia conforme a la cual los terrenos afectos a sistemas generales y dotacionales han de ser, en las circunstancias más arriba indicadas, valorados como suelo urbanizable y cuya concreta invocación y cita permitió a esta Sala declararlo así en las reiteradas Sentencias de 3 de diciembre de 2.002 al resolver los recursos de casación 3.976/2.000 y 2.352/2.000.

SEXTO

Rechazado el recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Sociedad Palica, S.A. y Doña María Inmaculada , Doña Esther , Don Marco Antonio , Doña Regina , Doña Begoña y Doña Maite contra la Sentencia de 29 de junio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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