ATS, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:10551A
Número de Recurso536/2001
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Dª Marianay D. Oscar, D. Arturoy Dª Sandra, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 2 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2000, dictada en el recurso nº 3880/97, sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 5 de febrero de 2003 se acordó oír a los recurrentes por plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación de la sentencia, al haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en 27.472.459 pesetas, sin embargo en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el valor de la hoja de aprecio de los recurrentes -teniendo en cuenta que son cuatro- y el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, corregido por la Sala de instancia, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación (artículos 86.2.b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por dicha parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 17 de abril de 1997, por el que se fijó el justiprecio de la finca NUM000del Proyecto "Ensanche y Mejora de la Carretera N-634 desde el P.K. 58,500 (Cruce de la N-634 Antigua y Nueva) hasta el P. K. 61,00 (Intersección con la CC-6213)" en la suma total de 1.792.016 -si bien por error aritmético se consignó la de 1.598.741 pesetas-, frente a la valoración postulada por la propiedad en su hoja de aprecio, por importe de 29.486.009 pesetas.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, invocando la disposición transitoria primera , en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, razonando al efecto que los "Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa fueron configurados por la Ley 8/1997, de 20 de noviembre, como órganos administrativos adscritos al Gobierno Vasco y concretamente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, según se dispone en el Decreto 176/1995, de 28 de febrero, por el que se estableció su estructura orgánica", a lo que añade que "El ámbito de actuación de los citados Jurados abarca exclusivamente a su correspondiente territorio histórico - Alava, Guipúzcoa o Vizcaya- y, por ello, la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra sus Acuerdos corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por así ordenarlo el artículo 8.3 de la LJCA 13/98, pues son órganos de la Administración periférica de esta Comunidad Autónoma, sin que pueden englobarse en las excepciones del párrafo segundo de dicho precepto por ser de aplicación exclusivamente respecto de la Administración periférica del Estado y de los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional".

Como consecuencia de lo expuesto, y partiendo del Auto de esta Sala y Sección de fecha 6 de octubre de 2000, relativo al tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos pendientes a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 cuya competencia corresponda, conforme a la misma a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, concluye la Sala de instancia que el régimen de recursos aplicable al procedimiento en examen es el establecido por la Ley 29/98 para las sentencias dictadas en segunda instancia por dichas Salas, tal y como ordena la disposición transitoria primera, apartado segundo, último inciso de la mencionada Ley, por lo que no cabe recurso de casación, pues este último recurso sólo procede -ex artículo 86.1 LJCA- contra las sentencias dictadas en única instancia.

Frente a ésto, se alega en síntesis por la representación procesal de los recurrentes en queja que la interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que se plasma en el Auto de esta Sala de 6 de octubre de 2000, "(...) es contraria e infringe los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, que garantizan el principio de legalidad, seguridad jurídica y la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que se concreta en el derecho de los recurrentes al recurso o a los recursos legalmente establecidos en el momento de iniciarse el proceso judicial", a lo que se añade que los procesos y situaciones que se contemplan en los apartados primero y segundo de la mencionada disposición son distintos y no se les puede dar el mismo tratamiento, ya que "(...) El último inciso del apartado nº 2 de la transitoria nº 1, por su redacción, ubicación dentro del apartado nº 2, y por su propio sentido común, sólo es aplicable a los procesos contemplados en el citado apartado nº 2 y no a los del apartado nº 1".

TERCERO

Pues bien, en el caso en exámen, y al margen de los argumentos de los recurrentes en queja, lo cierto es que no cabe compartir la argumentación expuesta en el Auto recurrido, pues esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dos asuntos análogos al ahora examinado en los Autos de fechas 26 de junio y 11 de noviembre de 2002, en los que se resolvieron los recursos de queja números 2624/01 y 2377/01 interpuestos contra sendos Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que acordaron no tener por preparados los recursos de casación anunciados contra sentencias recaídas en recursos contencioso-administrativos deducidos contra Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa y Vizcaya, respectivamente, y cuya doctrina resulta, por tanto, plenamente aplicable para la resolución del presente recurso.

Así, tal y como se expuso en los mencionados Autos de 26 de junio y 11 de noviembre de 2002, si bien es cierto que los Acuerdos dictados por los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa del País Vasco -en tanto que creados con arreglo al principio jurídico-administrativo de desconcentración o descentralización burocrática- constituyen actuación de la Administración periférica de dicha Comunidad Autónoma, sin embargo no cabe compartir que la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra dichos acuerdos corresponda a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por ordenarlo así el párrafo primero del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, y no poder ser englobados en la excepción del párrafo segundo del mencionado precepto, tal y como se sostiene en el Auto que se recurre en queja.

Por el contrario, se ha de tener en cuenta que, tratándose de las materias de expropiación forzosa y propiedades especiales, la atribución de competencia a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no sólo resulta de lo establecido en el artículo 8.3, párrafo 2º, en relación con el artículo 10.1.j) de la mencionada Ley, respecto de los actos de la Administración periférica del Estado y de los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, sino que también el artículo 10.1, apartado i) de la LRJCA prevé expresamente que dichas Salas conozcan en única instancia de los recursos que se deduzcan contra los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

Por tanto, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se ha de concluir que la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados en materia de expropiación forzosa, tanto procedan de la Administración periférica del Estado y organismos públicos estatales, como de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas o de órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado, está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante de los artículos 8.3 y 10.1, apartados a), i) y j) de la vigente Ley Jurisdiccional, normas que por lo tanto excluyen la genérica atribución de competencia que el apartado 1º del mencionado artículo 8.3 efectúa a favor de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas. En esta misma línea, y en materia distinta, concretamente en relación con la Oficina Española de Patentes y Marcas que, en cuanto organismo autónomo con personalidad jurídica diferenciada, se encuentra contemplado en el artículo 9.c) de la LRJCA, regulador de la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, esta Sala ya ha declarado, entre otros, en Auto de fecha 30 de junio de 2000, la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, por considerar que el recurso se deduce frente a un acto en materia de propiedades especiales, entre las que se encuentra comprendida la propiedad industrial, materia que está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante del artículo 9.c) "in fine" y del artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional -que contempla las materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa-, reforzada por la prevalencia que el artículo 13.c) otorga a la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.

CUARTO

Ahora bien, no obstante lo expuesto, el presente recurso de queja debe ser desestimado al concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, esto es, haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en casación en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas.

Así, a este respecto se ha de tener en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, criterio que surge de la aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia de valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia hubiera revisado la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (Auto de 11 de febrero de 2000, entre otros muchos).

En este caso esa diferencia no excede, para cada recurrente, de 25 millones de pesetas, pues aunque globalmente la diferencia entre la hoja de aprecio de los recurrentes y el justiprecio fijado por el Jurado asciende a 27.693.993 pesetas, sin embargo, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 42.1 de la Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes debe atenderse, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo, al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. La finca expropiada pertenece a los recurrentes en régimen de comunidad de bienes, como integrantes de la comunidad hereditaria de D. Jose María, según resulta del Acta complementaria del Acta previa a la ocupación, fechada en Elgoibar el 10 de septiembre de 1996, en la que se señala como titulares de la citada finca a los herederos de D. Jose María, a lo que ha de añadirse que, conforme al artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de aquéllos en el inmueble deben presumirse iguales.

Así pues, la pretensión de cada uno de los recurrentes en casación se corresponde con la cuarta parte de la diferencia entre el precio fijado por el Jurado -1.792.016 pesetas- y el que fue postulado en la hoja de aprecio suscrita por los expropiados -29.486.009 pesetas-, diferencia que en este caso se eleva a 27.693.993 pesetas-, por lo que se ha de concluir que la cuantía del asunto, para cada uno de aquéllos, no supera los 25 millones de pesetas que establece el artículo 86.2.b) de la LRJCA para que la sentencia sea impugnable, atendida la división en cuotas que deriva de la acumulación subjetiva operada en el proceso, ex artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional.

Frente a la anterior conclusión no pueden prevalecer las alegaciones vertidas por la representación procesal de los recurrentes en el trámite de audiencia conferido por providencia de 3 de febrero del año en curso, al sostener, en síntesis, que la regla contenida en el artículo 41 -sin duda se refiere al artículo 42- de la Ley de la Jurisdicción, relativa a la división de la cuantía en el caso de pluralidad de demandantes, no es aplicable a supuestos como el presente en que la cuantía tiene por objeto una única pretensión (el justiprecio de una única finca, tanto física como registralmente) y además deducida por varios sujetos (la viuda y los tres hijos) que constituyen una mancomunidad hereditaria sin dividir y repartir, estando en el caso del artículo 661 del Código Civil, pues si bien es cierto que el objeto de valoración es único, por tratarse de un solo bien expropiado, no lo es menos que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse según el interés económico que el proceso representa para cada uno de los copropietarios comparecientes en el proceso, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (art 41.2 de la Ley Jurisdiccional) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil. Son expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2000- ambos dictados en materia de expropiación forzosa- y particularmente, en lo referido a la comunidad hereditaria, el Auto de 17 de julio de 2000.

Es más, aun atendiendo a la circunstancia aducida en el expresado escrito de alegaciones, es decir, que se trata de varios herederos que no han dividido la herencia, ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal (Autos de 15 de febrero, 12 de marzo, 9 y 15 de julio de 1999, 10 de marzo y 17 de julio de 2000, entre otros), que el criterio establecido para determinar la cuantía en estos supuestos no se altera porque los recurrentes sean integrantes de una comunidad hereditaria, ya que los componentes de ésta son titulares del bien expropiado en régimen de comunidad de bienes -cotitularidad proindiviso de la propiedad de la cosa- y conforme al citado artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, no habiendo constancia en los autos de la proporción en que cada comunero participa del bien en cuestión, debe regir la presunción de que tales participación son iguales.

Asimismo, conviene precisar que la invocación que los recurrentes hacen de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 252, regla 6ª) no hace al caso, al existir normativa específica al respecto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 13 de julio de 1998, a lo que cabe añadir que la citada Ley excluye de su ámbito de aplicación -ex disposición transitoria cuarta- los asuntos pendientes de recurso de casación a la entrada en vigor de aquélla, que es lo que ocurre en el presente recurso.

QUINTO

Del mismo modo, tampoco puede prosperar el alegato de que, incluso en el supuesto de considerar que hay que dividir la cuantía entre los cuatro herederos, se obtendría una cuantía superior a 6 millones de pesetas, que es la que debe tenerse en cuenta al haberse iniciado el recurso con anterioridad a la vigente Ley Jurisdiccional, pues -se dice- el cambio e incremento de cuantías a efectos de poder acceder a la casación y su aplicación retroactiva a procesos ya iniciados atentaría contra el principio de irretroactividad del art. 9.1 de la Constitución, así como a la predeterminación del Juez ordinario configurada como garantía esencial de una efectiva tutela judicial del art. 24 de la Constitución. Sin embargo, tal argumentación resulta irreconciliable con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la LRJCA de 1998, de conformidad con la disposición transitoria tercera, apartado 1, de la misma, cuya aplicación al caso no puede ser soslayada por este Tribunal por exigencias del principio constitucional de vinculación a la Ley -artículo 117 CE-, como se ha dicho reiteradamente en supuestos análogos, a lo que ha de añadirse que, como también ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, no puede anudarse al dato de que el recurso contencioso se iniciara antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 el pretendido derecho fundamental a tener jueces, de ambas instancias, previamente determinados.

Asimismo cabe añadir que, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva LRJCA, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso-administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo, pero estas posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones -por ejemplo al aumentarse el tope mínimo de la cuantía para acceder al recurso de casación como es aquí el caso- no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Y no está de más recordar lo que dice la STC 37/1995 de 7 de febrero: "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (...)".

Finalmente, baste añadir que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a veinticinco millones de pesetas no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Procede, pues, desestimar el recurso de queja interpuesto, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª Marianay D. Oscar, D. Arturoy Dª Sandracontra el Auto de 2 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en el recurso nº 3880/97 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, por la concurrencia de la causa de inadmisión a que se ha hecho mención. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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