STS, 6 de Mayo de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:3680
Número de Recurso7081/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 7081/2.000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Empresa Promoció Ciutat Vella, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), con fecha 13 de Abril de 2.000, en el recurso contencioso administrativo 2405/95. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Sanchez Bocardi en nombre y representación de D. Gerardo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 2.405/95, promovido por Don Gerardo contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, anulando y dejando sin efecto los mismos, declarando que el justiprecio de los dueños expropiados asciende a la cuantía de 3.403.923 pesetas, con más el 5% de premio de afección e intereses de demora; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Promoció Ciutat Vella, S.A., se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, que por Providencia de 20 de Julio de 2.000 se admitió por la Sala de instancia y tras recibirse las certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias, se dio traslado del recurso de casación para unificación de doctrina a las partes recurridas para que formalizaran sus escritos de oposición al mismo en el plazo de treinta días

TERCERO

El Procurador Sr. Sánchez Bocardi en nombre y representación de D. Gerardo formalizó en plazo su escrito de oposición al recurso de interpuesto. El Sr. Abogado del Estado, dando cumplimiento al trámite conferido, por medio de escrito de fecha 29 de Septiembre de 2000, de conformidad con el art. 97.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.998, alegó que a la vista del escrito de recurso deducido por la parte codemandada, esta representación considera que la doctrina adecuada es la contenida en las sentencias de esta Sala mencionadas en el mismo y, por ello, no manifiesta oposición al mismo, ordenando elevar, por Providencia de 3 de Octubre de 2000, los autos y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se hizo constar por diligencia de 22 de Diciembre de 2.000 que la cuantía del procedimiento fijada por el Tribunal de instancia fue de 5.539.985 pesetas, dictándose por el mismo sentencia estimatoria en parte y declara el justiprecio en 3.403.923 pesetas más el 5% de afección, habiéndo solicitado el expropiado en su hoja de aprecio la cantidad de 5.539.985 pesetas, y la Administración expropiante fijó el justiprecio en 1.184.438 pesetas, habiéndose concedido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa la cantidad de 1.820.506 pesetas incluido el 5% de premio de afección

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día CUATRO DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega como fundamento en el recurso de casación para la unificación de doctrina que sostiene que la Sala "a quo" contradice la doctrina sentada por este Tribunal en las sentencias que cita en el sentido de que la hoja de aprecio del expropiado opera como límite máximo para el justiprecio a fijar tanto en vía administrativa como jurisdiccional, doctrina que la Sala "a quo" contradice en la sentencia recurrida ya que establecido por el expropiado como valor del suelo 1.654.425 ptas. mas el 5% de afección, la Sala fija por dicho concepto un justiprecio de 2.293.571 ptas., superando por tanto el límite máximo establecido en la hoja de aprecio del expropiado.

Siendo cierta la doctrina invocada por el recurrente como contradicha por la sentencia recurrida no cabe sino declarar haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y por tanto casando la sentencia de instancia resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho y en consecuencia fijar como justiprecio del vuelo la cantidad indiscutida de 1.110.352 ptas. y como justiprecio del suelo la establecida por el recurrente en vía contenciosa en su hoja de precio, al operar ésta como límite máximo en virtud del principio de congruencia que impide fijar justiprecios por encima de lo solicitado en las hojas de aprecio por los distintos conceptos cuando estos se valoren independientemente, es decir la cantidad de 1.654.425 ptas. lo que supone un justiprecio total de 2.764.777 ptas. que se incrementará en el 5% de afección y la resultante en los intereses legales que correspondan conforme a la Ley de Expropiación Forzosa y artº. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede haber especial condena en costas conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Promoció Ciutat Vella S.A. contra sentencia de 13 de Abril de 2000 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que casamos por no ser ajustada a derecho fijando como justiprecio total del bien expropiado la cantidad de 2.764.777 ptas. que se incrementará con el 5% de premio de afección y la cantidad resultante en los intereses legales correspondientes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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