STS, 13 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8826
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6633 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA SENTIU, S.A. , y LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección primera, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, en su pleito núm. 525/92 y acumulados. Sobre expropiación forzosa de fincas. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Compañía "Sentiu, S.A." y el letrado de la Generalidad de Cataluña presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 23 de julio de 1997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Generalidad de Cataluña, como parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara. Declarándose, por auto de 28 de noviembre de 1997, desierto el recurso de casación preparado por la Compañía Sentiu S.A., y continuando el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Generalidad de Cataluña.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito en el que manifiesta abstenerse de evacuar el trámite de formalización de oposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 6633/97, la Generalidad de Cataluña, dirigida y representada por letrada de sus propios servicios jurídicos impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de seis de junio de mil novecientos noventa y siete (6 de junio de 1997) dictada en el proceso nº 592/1992.

B.- En ese proceso contencioso-administrativo, figuraban como recurrentes, por un lado la compañía SENTIU S.A., expropiada, y por otro la Generalidad de Cataluña expropiante.

Objeto de la expropiación, cuyo justiprecio se debatía en ese proceso, eran dos fincas -la VDC-3-06, y la VDC-3-08, ambas del término municipal de Viladecans (Barcelona), afectadas por el <>.

La expropiación se ha tramitado por el procedimiento de urgencia, según acuerdo del Consejo ejecutivo de 9 de octubre de 1989, levantándose acta previa de ocupación el 21 de diciembre de 1989 y el acta de pago/consignación y de ocupación el mismo día 21 de diciembre de 1989.

La expropiación de una y otra finca se tramitó en expedientes distintos, aunque correlativos: el 359/91, para la finca nº VDC- 3-06, y el 360/91, para la VDC-3-08. Las resoluciones del Jurado que justipreciaron cada una de ellas son también independientes, aunque fueron dictadas en la misma fecha: 18 de diciembre de 1991, las resoluciones en primera instancia administrativa, y en 4 y 18 de febrero de 1992 las que resuelven los correspondientes recursos de reposición interpuestos contra aquéllas.

Por lo que luego se dirá importa transcribir ahora los hechos de la demanda formalizada por la Sociedad anónima expropiada, en la parte en que da noticia de las sucesivas valoraciones que se han ido atribuyendo a las fincas a lo largo del expediente administrativo. Hélas aquí:

<

  1. Para la VDC-3-06: 347.849.250 ptas. b) Para la VDC-3-08: 157.699.500 ptas. III.- Por su parte, la Junta de Aguas de Cataluña, formuló hoja de aprecio, fijando el justiprecio de la siguiente manera: a) Para la VDC-3- 06: 61.203.868 ptas. b) Para la VDC-3-08: 27.743.630 ptas. IV.- Sentiu, S.A. rechazó en ambos expedientes la correspondiente hoja de aprecio presentada por la Junta de Aguas, por lo que los expedientes pasaron al Jurado Provincial de Expropiación forzosa. V.- En fecha 18 de diciembre de 1991, el Jurado provincial de Expropiación forzosa dictó sendas resoluciones en las que fijaba los justiprecios de la siguiente manera: a) Para la VDC-3-06: 137.496.206 ptas. b) Para la VDC- 3-08: 61.487.286 ptas.VI.- Dichas resoluciones fueron recurridas en reposición tanto por esta representación como por parte de la Junta de Aguas de Cataluña. VII.- El Jurado Provincial de Expropiación forzosa resolvió los recursos interpuestos fijando el justiprecio de la siguiente manera: a) Para la finca VDC-3-06: 212.402.820 ptas. b) Para la finca VDC-3-08: 95.846.940 ptas.>>

  1. La Sala de instancia en la sentencia impugnada en el presente recurso de casación desestimó las demandas que la Generalidad de Cataluña, por un lado, y SENTIU S.A, por otro, habían formulado contra las resoluciones del Jurado que se han citado más arriba.

SEGUNDO

A. Únicamente ha formalizado recurso de casación contra la sentencia impugnada, la Generalidad de Cataluña, la cual invoca tres motivos de casación al amparo todos ellos del artículo 95.1.4º LJ.

  1. La Administración del Estado ha manifestado que se abstiene de evacuar el trámite de oposición al recurso.

La parte expropiada no ha comparecido ni como recurrente ni como recurrida.

TERCERO

A. En el motivo primero la Generalidad insiste en que la valoración de las fincas está mal hecha porque tendría que haberse aplicado la Ley 8/90, y los terrenos de referencia únicamente tenían consolidado el derecho a urbanizar, y como quiera que tanto el Jurado como la sentencia parten de un criterio distinto, se ha conculcado el artículo 38, LEF, ya que tanto aquél como la Sala de instancia han aplicado el valor urbanístico que corresponde a terrenos calificados en el P.G.M. como sistemas generales.

En relación con todo ello, nuestra Sala debe recordar lo siguiente:

  1. En primer lugar, no puede pretenderse aplicar la Ley 8/90, de 25 de julio, la cual se publicó en el BOE del día 27 de julio, y no entró en vigor hasta el mes de agosto de ese año, una vez transcurridos los veinte días de vacatio legis que prevé el Código civil, mientras que la aprobación definitiva del Proyecto al que quedaron afectas las fincas expropiadas tuvo lugar en 27 de junio de 1989, según consta en el expediente administrativo, correspondiente número 360/91

  2. El suelo de que se trata es urbanizable no programado destinado a sistemas generales en las ordenanzas del Plan especial (cfr. folios 249-250 de los autos, certificado del Ayuntamiento). Y nuestra Sala tiene declarado reiteradamente que el suelo dedicado a sistemas generales no puede ser nunca considerado como suelo no urbanizable a efectos valorativos (cfr. por todas la STS de 5 de junio de 2000, recurso de casación 684/1995, y la STS de 18 de enero de 2001, recurso de casación 4721/1996, en la que se transcribe la doctrina sentada en la sentencia de 29 de enero de 1994 (recurso de casación nº 892/1991). Por lo que la calificación de rústico que fiscalmente tuviere atribuida (cfr. exp. 360/91) carece de trascendencia a efectos de justiprecio). Todo lo cual explica que el Jurado cambiara de criterio, y confirma lo acertado de la Sala al hacer suyo este cambio de criterio

    1. Por la conveniencia de seguir un orden lógico en la argumentación, antes de analizar el motivo segundo vamos a dar respuesta al motivo tercero, en el que la Generalidad sostiene que el Jurado ha otorgado un justiprecio superior al solicitado por la sociedad propietaria de las fincas de que se trata.

      En relación con este punto nuestra Sala debe decir que estamos ante una cuestión nueva que no ha planteado la Generalidad hasta ahora. Y así se comprueba leyendo los escritos de la Administración expropiante lo mismo de contestación a la demanda de SENTIU S.A. como la demanda que aquélla formalizó contra la resolución del Jurado en recurso que luego fue acumulado al precedentemente iniciado por los expropiados. Sin que tampoco en los escritos de conclusiones se haga la más mínima referencia a este problema (sí, en cambio, al que sirve de soporte al motivo segundo que luego examinamos).

      En estas condiciones tenemos que aplicar la doctrina de nuestra Sala, que por lo reiterada es innecesario reproducir, según la cual no cabe admitir que en casación se planteen cuestiones nuevas, a no confundir con meras argumentaciones jurídicas, pues de admitirse tal posibilidad se traduciría en indefensión para la parte contraria que no tuvo ocasión de contraargumentar en la instancia sobre el motivo de impugnación.

      Por todo lo cual nuestra Sala rechaza el motivo 3º invocado por la parte.

    2. Tenemos que desestimar también el motivo segundo, en el que la Generalidad de Cataluña alega que la sentencia, al hacer suya la valoración del Jurado no ha tenido en cuenta que éste ha girado el 5 por ciento de premio de afección sobre una base superior a la permitida de acuerdo con la interpretación que nuestra Sala viene haciendo del artículo 47, LEF (cfr. un resumen de esta doctrina en nuestra sentencia de 28 de noviembre del 2000, recurso de casación 3464/1996). Y esto porque incluye en ella la indemnización por ocupación temporal y la indemnización por elementos auxiliares.

      Pues bien, en relación con este motivo tenemos que decir lo siguiente:

  3. Por lo que hace a la inclusión de la indemnización por ocupación temporal en la base sobre la que hay que girar el premio de afección, es cuestión que se plantea como nueva y que, como tal, hay que rechazar, según hemos razonado en el apartado precedente. Y ocurre, además, que la Generalidad incurre en contradicción con su propio proceder, pues al elaborar sus hojas de aprecio gira el 5 por 100 sobre una base que no sólo incluye el valor del suelo sino que también incluye -y esto no se puede hacer como ella misma reconoce- la indemnización por ocupación temporal (cfr. folio 6 del expediente 360/91, y folio 6 del expediente 359/91). Dicho con otras palabras: lleva razón la Generalidad al decir que las indemnizaciones no pueden incluirse en la base que se toma para girar sobre ella el 5 por 100 de afección. Y porque esto es así lo que sorprende es que no lo aplique al elaborar sus propias hojas de aprecio.

    Si este problema lo hubiera planteado en la instancia, tendríamos que estimar el motivo. Pero como lo plantea ahora por primera vez, y estamos actuando como Sala de casación, no podemos estimar esta pretensión suya pues estaríamos ejerciendo una potestad de la que carecemos: la de entrar a conocer de cuestiones nuevas.

  4. Lo que planteó, en cambio, en la instancia es otra cuestión referida también con la base a tomar para girar el 5 por 100 del premio de afección. Y es ésta: procedencia de incluir -como hizo el Jurado- los que genéricamente designa como elementos auxiliares, los cuales enumera y valora, entre ellos un pozo artesiano. Lo que ocurre es que -contra lo que sostiene la Generalidad- esos elementos auxiliares pueden y deben ser incluidos en la base que se toma para girar el 5 por 100 de premio de afección, pues caben perfectamente dentro de ese concepto legal indeterminado -afección- que utiliza la ley.

CUARTO

Rechazados, como lo han sido, los tres motivos que invoca la Generalidad de Cataluña, recurrente único en este proceso casacional, procede rechazar su recurso, como así hacemos, e imponerle las costas del presente recurso de casación, en aplicación de lo prevenido en el artículo 102.3 LJ.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación nº 6633/97, formalizado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 1ª), de seis de junio de mil novecientos noventa y siete (06/06/97), dictada en el proceso nº 592/1992.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración pública recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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