STS, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 390/99, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 4 de febrero de 1999, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000, propiedad de D. Luis Carlos, afectada por el procedimiento de expropiación con motivo de la obra Gestión Urbanística del Polígono La Campa y La Cogolla. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y D. Luis Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 22 de diciembre de 2003, objeto de este recurso, una vez rectificada por Auto de 11 de febrero de 2004, contiene el siguiente fallo: "En atención a lo expuesto, la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, ha DECIDIDO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias números 101/99, de fecha 4 de febrero de 1999, representado por el Abogado del Estado, siendo parte codemanda, D. Luis Carlos, representado por la Procuradora Dña. Paz Richard Milla, resolución que se mantiene por ser conforme a Derecho, devengándose los intereses de demora como en esta resolución se dispone, sin haber expresa condena de las costas del proceso."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 8 de marzo de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 12 de abril de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que sin citar ninguno de los motivos del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alegan en seis apartados las infracciones que se denuncian, terminando con la solicitud de revocación y anulación de la sentencia recurrida y, estimando el recurso contencioso interpuesto se valore el justiprecio de la finca en 72.154,34 euros

(12.005.139 pts.), anulando la valoración del Jurado Provincial de Expropiación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escritos de oposición, solicitándose por las mismas la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 14 de febrero de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2004 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, procedió a fijar el justiprecio de la finca nº NUM000, correspondiente a la expropiación en razón de la obra pública Gestión Urbanística del Polígono "La Campa y La Cogolla", invocando los arts. 23 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, señalando que se trata de valorar un suelo de naturaleza urbana al que el Plan General ha dejado sin posibilidad de aprovechamiento lucrativo alguno, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el art. 29 de la Ley 6/98, a la vista del aprovechamiento urbanístico del polígono en el que está incluido de 5,51 m3/m2 y de los valores de repercusión del suelo urbanizado propios de la zona, a razón de 2,5 millones de pesetas por vivienda de 110 m2 construidos y la consideración de unos costes de urbanización y gestión, dado su relieve accidentado, de 7.000 pts. m2, valorando el suelo a razón de 37.724 pts./m2, según la siguiente operación:

2.500.000 pts. : 110m2.c) x (5,51 m3/m2 : 2,8 m)-7000 pts./m2 = 37.724 pts./m2.

1.290 m2 x 37,724 pts./m2 ......... 48.663.960 pts.

A la que se añade el 5% de premio de afección y los intereses correspondientes.

No conforme con ello el Ayuntamiento de Cangas de Narcea formuló recurso contencioso administrativo, en cuya demanda muestra sus discrepancias sobre la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, solicitando que se anule la resolución impugnada y se declare en su lugar que el justiprecio de la finca expropiada es de 12.005.139 pts., como solicitaba en su hoja de aprecio.

Por sentencia de 22 de diciembre de 2003, rectificada por auto de 11 de febrero de 2004, se desestima el recurso, rechazando la alegación de falta de motivación del acuerdo del Jurado y razonando respecto de la discrepancia sobre la valoración de los bienes y criterios tenidos en cuenta para ello en los siguientes términos: "Como se desprende de la prueba practicada no se ha desvirtuado la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado, ya que el perito de los autos aplica incorrectamente la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta , por no haberse alcanzado definitivamente en vía administrativa la fijación del justiprecio, pues se trata de suelo urbano y no urbanizable como en su peritación se manifiesta, siendo de aplicación el artículo 29, al no haber asignación en el Plan General de aprovechamiento lucrativo alguno, actuando correctamente el Jurado por lo que procede mantener el Acuerdo impugnado.

CUARTO

Los intereses legales de demora se devengarán, conforme a los artículos 56,57 y 58.2 de la citada Ley, a partir de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio, en el caso enjuiciado el 30 de mayo de 1996, salvo que la ocupación definitiva se hubieses producido con anterioridad, en cuyo caso se devengaran desde el día siguiente a la misma -sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 7 de julio de 2000 y 10 de mayo de 2001 ".

SEGUNDO

En estas circunstancias se plantea el presente recurso de casación en el que, sin referencia a ninguno de los motivos previstos en el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega en seis apartados lo siguiente:

Primero, la infracción de lo dispuesto en los arts. 23, 27.3, 29 y disposición transitoria quinta de la Ley 6/98 señalando que si bien es posible que el acuerdo del Jurado se limite a contener los elementos mínimos que justifiquen el juicio lógico derivado de los criterios que emplea, es necesario que exista una justificación y fundamento de estos criterios y una adecuación a los métodos valorativos legal y reglamentariamente establecidos, examina el alcance de la jurisprudencia sobre la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado y concluye, que el acuerdo del Jurado, asumido en su integridad por la sentencia, no cumpliría ninguno de los requisitos exigidos por la normativa en cuanto a los datos que aplica y su justificación.

Segundo, el acuerdo del Jurado de 4 de febrero de 1999 señala que se trata de un suelo urbano al que el desarrollo del Plan General ha dejado sin posibilidad de aprovechamiento. Entiende la parte que no se trata del desarrollo del Plan General, ya que según informe del Arquitecto Municipal, la ordenación originaria de La Campa y La Cogolla asignada por el Plan General de 1964 y desarrollado por Estudio de Detalle de junio de 1982, fue sustituida por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1985, que computó la edificabilidad mediante "Proyecto de Gestión Urbanística de cesiones y cargas del polígono de actuación de La Campa y La Cogolla, aprobado a los efectos del art. 71 del Reglamento de Gestión por el Pleno corporativo el 6 de diciembre de 1996, área que fue objeto de desarrollo a través de los años, configurando un suelo urbano consolidado como ejecución del planeamiento, y a pesar de ello el Jurado no cita ni justifica la inexistencia o pérdida de vigencia del valor básico de repercusión en parcela exigido por el art. 28.3 de la Ley 6/98. Entiende que el Jurado se refiere a la aplicación del art. 29 de dicha Ley, sin que sea este el supuesto, ya que el precepto se refiere al polígono fiscal y no al polígono o unidad de actuación urbanística. En todo caso se trata de una parcela situada en suelo urbano consolidado con su propio aprovechamiento, siendo de aplicación el art. 28.3 de la Ley 6/98 y no el 28.1 ni el 29 . Añade que el método de valoración aplicado por el Jurado se basa en la estimación de la repercusión del suelo por vivienda, que no se adecuaría a los valores de repercusión obtenidos por el método residual, al que se refiere el art. 28.4 de la Ley 6/98, cuyo cálculo figura en las Normas

9.2, 15 y 16 del Real Decreto 1.020/93, de 23 de junio, que examina. Considera que la hipótesis relativa a 110 m2 expresada por el Jurado, no se corresponde con la realidad ni el modelo genérico estándar por vivienda, que figuran en el art. 45.1.c) del Reglamento de Planeamiento y art. 10 del anexo del reglamento que mencionan los 100 m2 . Por último el acuerdo del Jurado, al transformar el cálculo volumétrico a superficie edificable, emplea un factor 2,8 cuando en realidad sería mas elevado, concretamente el 3m3/m2.

Concluye que, en definitiva, se puede afirmar que la resolución del Jurado, ratificada por la sentencia recurrida, habría cometido tales errores en todas sus apreciaciones, que según la sentencia de 28 de noviembre de 1985 debería haber sido revisada por el Tribunal de instancia.

Tercero, la sentencia rechaza, con sus genéricos argumentos, un largo y justificado informe cuyas determinaciones parten, en principio de una adecuación al marco legal, sorprendiendo que, al igual que el Jurado, mencione la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98, cuando el aprovechamiento que resultaría del mismo no sería ni el de la parcela neta, según el art. 28.3, ni del ámbito de gestión del art. 28.1 y sí el del polígono fiscal que abarca todo el núcleo de población de Cangas de Narcea. Añade que la referencia del perito en un párrafo del informe al suelo urbanizable no tiene incidencia en la valoración, que se realiza como suelo urbano consolidado, como resulta de otros pasajes del informe, el empleo del factor de localización 1, no aplicación de la limitación del aprovechamiento al 90%, entre otras circunstancias, por lo que tal mención incorrecta no debería haber servido para revisar sin más el informe pericial en su totalidad, máxime dado el contenido del acuerdo del Jurado.

Cuarto, a pesar de lo ponderado del informe pericial emitido en el proceso, reconoce una volumetría de 5,51 m3/m2 y no la propia de la parcela de 4,1373 m3/m2, lo que trastoca todos los números. Existe coincidencia entre dicho informe y el municipal en cuanto a la reducción del volumen ya edificado de 1.188,95 m3, que no se contempla por el Jurado ni por la sentencia, también hay coincidencia en cuanto al valor en venta de 126.000 pts/m2 construido, Existirían diferencias de valoración entre ambos informes en otras cuestiones como el cálculo del coste de construcción, valoración de los bajos y plazas de garaje y repercusión de la urbanización.

Quinto, en tales circunstancias, demostrada la infracción legal, o en su caso, los errores de hecho de la valoración efectuada por el Jurado, así como por el informe obrante de la pericial practicada en autos, habría de prevalecer el informe municipal.

Sexto, de todos modos y considerando que el único error normativamente constatable del informe pericial emitido en autos es el relacionado con la volumetría aplicable, al utilizar incorrectamente 5,51 m3/m2 y no la específica de la parcela, el resto de diferencias serían datos técnicos que podrían prevalecer respecto de la valoración municipal, por lo que respetando todos los demás datos y reconstruyendo dicho informe, llega a la valoración de la finca de 22.839.738,71 pts, es decir, 137.276,27 euros.

TERCERO

Lo primero que se advierte en este recurso es su deficiente planteamiento, comenzando por la falta de indicación de los motivos del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se pretende fundar el mismo, con lo que se incumple la exigencia de expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, que exige el art. 92.1 de dicha Ley y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003 ). Debe tenerse en cuenta al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

Por otra parte y de manera principal en el segundo apartado del escrito de interposición del recurso, la Administración recurrente dirige sus alegaciones contra el acuerdo del Jurado de Expropiación, de tal manera que viene a concluir que "en definitiva, se puede afirmar que la resolución del Jurado, de 4 de febrero de 1999, ratificada por la sentencia recurrida, habría cometido tales errores en todas sus apreciaciones, que según sentencia de 28 de noviembre de 1985 debería haber sido revisada por el Tribunal de Instancia, ...", poniendo así de manifiesto que la crítica se dirige contra la actividad administrativa impugnada en la instancia más que contra la sentencia recurrida, técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, en el cual la crítica debe dirigirse sobre la sentencia recurrida, es decir, las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido dicha sentencia y no contra el acto impugnado (S.4-3-1996, A.13-5- 2004).

Estas deficiencias de planteamiento, que afectan a la necesaria expresión de los motivos y fundamentación del recurso de casación, determinan por sí solas la inadmisibilidad del recurso.

No obstante, atendiendo al contenido de las alegaciones que se exponen en los distintos apartados se llega a la misma respuesta. Así, en el primero, invocando la infracción de los arts. 23, 27.3, 29 y disposición transitoria quinta de la Ley 6/98, no se razona sobre tales infracciones sino sobre el alcance de los acuerdos del Jurado de Expropiación, su motivación en cuanto a la justificación del juicio lógico derivado de los criterios que emplea, cuestionando la aplicación de la doctrina de la presunción de legalidad y acierto cuando falta tal justificación y concluyendo el apartado con la consideración de que el acuerdo del Jurado no cumpliría ninguno de los requisitos exigidos por la normativa en cuanto a los datos que aplica y su justificación, pero sin expresar tales incumplimientos a lo que dedica el segundo apartado. Se limita, por lo tanto, a plantear el recurso, sin ninguna fundamentación concreta respecto de las infracciones denunciadas, que exija una respuesta sobre la interpretación y alcance de tales preceptos.

CUARTO

En el segundo apartado, como ya hemos indicado antes, se vienen a enumerar los distintos errores e infracciones que atribuye al acuerdo del Jurado de Expropiación, refiriendo al mismo su crítica y no a las apreciaciones de la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo la genérica aceptación por la misma de los criterios del Jurado, constituyendo un replanteamiento del proceso en la instancia, y ello introduciendo cuestiones o infracciones que no se suscitaron en la instancia, tales como que el Jurado no cita ni justifica la inexistencia o pérdida de vigencia del valor básico de repercusión en parcela exigido por el art. 28.3 de la Ley 6/98, que el Jurado se refiere a la aplicación del art. 29 de dicha Ley, sin que sea este el supuesto, ya que el precepto se refiere al polígono fiscal y no al polígono o unidad de actuación urbanística, que el método de valoración aplicado por el Jurado se basa en la estimación de la repercusión del suelo por vivienda, que no se adecuaría a los valores de repercusión obtenidos por el método residual, al que se refiere el art. 28.4 de la Ley 6/98, cuyo cálculo figura en las Normas 9.2, 15 y 16 del Real Decreto 1.020/93, de 23 de junio, que la hipótesis relativa a 110 m2 expresada por el Jurado no se corresponde con el modelo genérico estándar por vivienda, que figuran en el art. 45.1.c) del Reglamento de Planeamiento y art. 10 del anexo del reglamento que mencionan los 100 m2, o que el Jurado, al transformar el cálculo volumétrico a superficie edificable, emplea un factor 2,8 cuando en realidad sería mas elevado, concretamente el 3m3/m2.

Todas estas cuestiones o infracciones imputadas al acuerdo del Jurado debieron hacerse valer por la parte en la demanda al impugnar la resolución del mismo para propiciar una respuesta de la Sala al respecto, sin lo cual no pueden plantearse en casación al constituir una cuestión nueva, dado que en casación se trata de enjuiciar los errores in iudicando o in procedendo en que pueda haber incurrido el juzgador a quo, pero en función, naturalmente, por exigirlo así el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia

(S. 20-11-2003 ), abundando la jurisprudencia en el rechazo del motivo de casación en el que se plantea una cuestión nueva no debatida en la instancia (sentencias de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995,24 de febrero de 2004, entre otras).

Descartadas tales cuestiones, que constituyen el grueso del contenido de este segundo apartado del recurso, tampoco las demás alegaciones determinan la revisión de la sentencia de instancia, pues las precisiones de la parte recurrente sobre el instrumento urbanístico del que resulta la falta de aprovechamiento de la finca en cuestión no alteran tal realidad, que se admite por la Administración recurrente y que resulta de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de diciembre de 1991, confirmada en apelación por la de esta Sala de 5 de noviembre de 1997, en la que expresamente se declara que "dicha finca o parcela carece de todo aprovechamiento urbanístico, aunque se trata de suelo urbano comprendido en un Polígono de actuación, y que no es posible la justa distribución de beneficios y cargas, debido a la actuación del Ayuntamiento demandado, que no desarrolló las previsiones del Plan, y procedió a conceder licencias, sin la previa distribución de beneficios y cargas, contrariando la legalidad vigente y, de modo especial, el art. 41 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, pese a la advertencia del Secretario Letrado del Ayuntamiento", todo ello a los efectos de reconocer el derecho del propietario, aquí recurrido, a realizar la advertencia a que se refiere el art. 69 de la Ley del Suelo, sentencia que se cita por la propia representación procesal del Ayuntamiento de Cangas de Narcea en la demanda, para indicar el origen del procedimiento expropiatorio, y en la que igualmente se indica que al momento de dictarse la sentencia la parcela tiene una superficie de 1290 m2 y se encuentra ocupada en parte por un viario de acceso de la carretera del Polígono y el resto tiene uso urbanístico de zona verde.

Por otra parte, lo anteriormente expuesto pone de manifiesto la contradicción que supone invocar por la Administración la aplicación de un aprovechamiento urbanístico inexistente de la parcela, según se ha expresado antes, precisamente por la actuación de la propia Administración, que no sólo incide en la eliminación del aprovechamiento de dicha parcela sino en la distribución el fijado para el polígono del que formaba parte, de ahí que no resulte contraria al espíritu y finalidad del art. 29 de la Ley 6/98 su aplicación al caso en el sentido de tomar en consideración el aprovechamiento del polígono y del que la parcela participaba. Cabe señalar al efecto, que el hecho de que el art. 29 se refiera a la media ponderada de los aprovechamientos del "polígono fiscal", responde a la circunstancia de que se parte de "terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión", lo que determina que haya de acudirse a otro tipo de unidad como es el polígono fiscal, pero en este caso ha sido la actuación administrativa la que, a pesar de que el terreno se encontraba incluido en un determinado polígono, ha quedado privado del aprovechamiento lucrativo como consecuencia del desarrollo del mismo, colocando al titular en la situación, declarada por sentencia, de instar la expropiación al amparo del art. 69 de la Ley del Suelo y la aplicación del referido art. 29 de la Ley 6/98 a efectos de valoración, siendo la referencia al aprovechamiento ponderado del polígono del que forma parte la más adecuada, en cuanto expresión del valor real en el mercado del suelo al que aspira llegar la Ley según se indica en su exposición de motivos.

Por todo ello las alegaciones que se contienen en este apartado del escrito de interposición no pueden prosperar.

QUINTO

En los apartados tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición se viene a cuestionar la valoración de la prueba, concretamente del informe pericial emitido en la instancia, manteniendo que no debió rechazarse en su totalidad por la Sala de instancia, criticando la volumetría reconocida en el mismo y señalando las coincidencias y discrepancias con el informe municipal acompañado a su hoja de aprecio, que entiende debe prevalecer y concluyendo en el apartado sexto con una valoración paralela, sustituyendo el aprovechamiento aplicado por el perito del 5,51 m3/m2 por la que entiende volumetría correcta de 4,1373 m3/m2 y manteniendo los demás parámetros aplicados por el perito.

La recurrente con todo ello viene a efectuar una valoración personal y subjetiva de dicha prueba que pretende imponer a la llevada a cabo por el Tribunal a quo. A tal efecto y como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003, ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Más concretamente y en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

Y es lo cierto que en este caso, como ya se ha indicado antes, la recurrente cuestiona la prueba pericial en los términos ya referidos, poniendo de manifiesto su apreciación personal de dicha prueba y pretendiendo sustituir la valoración efectuada en la sentencia de instancia, pero sin articular ningún motivo de casación en el que se alegue la incongruencia o falta de motivación de la sentencia y sin justificar y ni siquiera invocar que la valoración efectuada por la Sala de instancia resulte arbitraria o irrazonable o lleve a resultados absurdos o inverosímiles.

Por el contrario y a los solos efectos de excluir la falta de razonabilidad o arbitrariedad de la Sala de instancia al considerar que la pericial practicada no desvirtúa en este caso la presunción de acierto de la valoración del Jurado, baste añadir a lo ya señalado sobre la justificación de tomar en consideración el aprovechamiento 5,51 m3/m2 correspondiente al polígono del que forma parte la parcela, que la superficie de

1.290 m2 de la parcela es la que se recoge en la citada sentencia del TSJ de Asturias de 17 de diciembre de 1991 como actual, a los efectos de instar la expropiación, y figura igualmente en la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Cangas de Narcea de 20 de febrero de 1998 por la que se incoa el expediente de expropiación, e incluso se hace referencia a dicha cabida en el acuerdo del Pleno de 28 de mayo de 1998 que aprobó la hoja de aprecio, por lo que no resulta arbitrario ni carente de justificación tomar en consideración dicha superficie; y por lo que se refiere a los valores tomados en consideración para establecer el de repercusión del suelo, si la recurrente critica el señalado por el Jurado por su falta de justificación, otro tanto hace la parte recurrida con el valor en venta de la vivienda tomado por el perito judicial, sin que este ofrezca mayores elementos de justificación que pueda llevar a imponerse sobre las apreciaciones Jurado.

Por todo ello, tampoco las alegaciones que se formulan en estos apartados del escrito de interposición pueden prosperar.

SEXTO

La inadmisibilidad del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación nº 3331/2004, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 390/99, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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