STS, 2 de Octubre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5581
Número de Recurso5816/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5816/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Excmo.Ayuntamiento de Oviedo contra sentencia de fecha 7 de Mayo de 2.003 dictada en el recurso 1293/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal de D. Pablo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el recurso número 1.293/98 y estimar en parte el número 1.381/98, interpuestos, respectivamente, en nombre de Gestión del Suelo de Oviedo, SA., sustituida en el proceso por el Ayuntamiento de Oviedo, y de Doña Consuelo, en la calidad con la que actúa, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 200/98, de fecha 19 de febrero de 1998, en el que ha sido parte la Administración demandada, Acuerdo que se anula por no ser ajustado a derecho, estableciéndose el justiprecio de la finca a que se contrae, en la cantidad de 956.070,23 euros a la que se añadirá el 5% por premio de afección, y sobre todo ello los intereses legales en la forma establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Excmo.Ayuntamiento de Oviedo presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LCJA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, por inaplicación de los arts. 48 y 49 del TRLS de 1.992, arts. 66 y 67 Ley 8/1990 de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, absteniéndose de hacerlo el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de Octubre de

2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Oviedo, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 7 de Mayo de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Gestión del Suelo de Oviedo S.A. (GESUOSA) y se estima parcialmente el formulado por Dña. Consuelo, ambos contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de 19 de Febrero de 1.998, en el que se fijaba el justiprecio de la finca nº 36 expropiada por la Consejería de Fomento del Ayuntamiento de Oviedo, siendo beneficiaria GESUOSA, con motivo del Area de Reserva Regional de Suelo en El Campón (Oviedo).

El Jurado en su Acuerdo fijaba el justiprecio en 128.924.188 ptas. más el premio de afección. La Sentencia de instancia fija un justiprecio de 956.070,23 euros más el 5% por premio de afección, con la siguiente argumentación:

"CUARTO. Sentada lo anterior, la cuestión planteada por las partes recurrentes defendiendo un justiprecio inferior o superior, respectivamente, del establecido por el Jurado, ha de resolverse partiendo de los criterios de valoración del terreno expropiado en relación con la calificación urbanística del mismo, para lo cual se ha de partir de que la finalidad de la expropiación, que comprende el área denominada «El Campón» como Reserva Regional del Suelo, determinándose como modalidad para su adquisición la de expropiación forzosa por el sistema de tasación conjunta, es la ampliación de las instalaciones de la Universidad de Oviedo, y ello dentro del ámbito competencial del Principado de Asturias, y de acuerdo con las artículos 2 y 6 de la Ley Autonómica 2/1991, de 11 Marzo, de Reserva del Suelo y Actuaciones Urbanísticas Prioritarias por lo que atendiendo al destino de la finca y a la aprobación del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias de 30 Abril 1997, del expediente de expropiación, no cabe atender al valor inicial, como extensamente razona la sentencia del Tribunal Supremo de 12 Diciembre 2000, en el sentido que el destino a dotaciones universitarias del suelo expropiado justifica que su valoración se haga como si de suelo urbanizable programado se tratase aunque en el planeamiento venga clasificado como urbanizable no programado, y en este sentido ha de desestimarse la argumentación articulada por la entidad recurrente pretendiendo un justiprecio conforme al valor inicial. "

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Oviedo formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por inaplicación de los arts. 48 y 49 del TRLS 92 y 66 y 67 de la Ley 8/90 . Considera el Ayuntamiento actor que el suelo expropiado mantenía la clasificación de suelo urbanizable no programado al tiempo de inicio del expediente expropiatorio, razón por la cual dice que resultaba "aplicable el concepto de valor inicial a efectos de valoración, no procediendo tomar como valor el urbanístico, tal y como efectuó el Tribunal a quo".

Por tal razón entiende que debería haberse aplicado lo dispuesto en los arts. 66 de la Ley 8/90 y los arts. 48 y 49 del TRLS 92, estándose al valor inicial del suelo expropiado, sin poder consiguientemente tenerse en cuenta expectativas urbanísticas y con la necesaria aplicación del art. 68 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

TERCERO

Esta Sala, en su Sentencia de 22 de Febrero de 2.006 (Rec.Cas.381/2003 ), se ha pronunciado resolviendo recurso interpuesto en los mismos términos que el presente, por el Ayuntamiento de Oviedo en relación al justiprecio de otra finca de Dª Consuelo, expropiada también para el Area Regional de Suelo en el Campón y donde la sentencia allí recurrida contenía idéntica fundamentación jurídica que la ahora impugnada, al plantearse idénticas cuestiones. Decíamos allí:

"TERCERO.- Tanto el Acuerdo del Jurado como la Sentencia impugnada, para fijar el valor del suelo expropiado por el sistema de tasación conjunta para el "Area de reserva regional de suelo en el Campón", parten de que ciertamente el suelo expropiado en la fecha de inicio del Expediente expropiatorio, el 27 de febrero de 1.997, estaba clasificado en el planeamiento vigente como suelo urbanizable no programado, sin embargo y ello resulta esencial para la valoración que efectúan, tanto el Jurado como el Tribunal "a quo", tienen en cuenta que el Plan General incluye este terreno en el PAU 5 destinado a la ampliación de las instalaciones de la Universidad de Oviedo.

Tal circunstancia es la que lleva a la Sala de instancia a valorar el suelo como suelo urbanizable programado y no según su valor inicial como pretendía el recurrente, pues aun cuando la clasificación del mismo fuera la de suelo urbanizable no programado, estaba destinado a un fin dotacional cual era la ampliación de instalaciones de la Universidad y ese destino determinaba que a los solos efectos de su valoración, el suelo expropiado debía serlo como suelo urbanizable programado. El recurrente en sede casacional como había hecho en la instancia y ahora en su único motivo de recurso, entiende que para la valoración del suelo habría de estarse a su clasificación en el planeamiento, lo que se traduciría en que habría de valorarse el suelo expropiado según su valor inicial, no negando por lo demás que dicho suelo estuviera destinado en el Plan General a la ampliación de las instalaciones universitarias.

Es necesario hacer esa precisión, por cuanto el Ayuntamiento de Oviedo en su motivo de recurso no está combatiendo como hubiera sido preciso, la argumentación contenida en la Sentencia de instancia en la que por las razones que se han transcrito se procede a valorar el suelo expropiado como si de suelo urbanizable programado se tratase, pese a estar dicho suelo clasificado en el Plan General, como suelo urbanizable no programado, sino que el actor reitera la argumentación vertida por él en la instancia, pretendiendo que la valoración del suelo expropiado se realizase atendiendo a su valor inicial.

El motivo de recurso con la argumentación en él contenida, al no combatir la argumentación de la sentencia de instancia, resulta defectuosamente formulado, no obstante lo cual y a los efectos de otorgar una auténtica tutela judicial efectiva, procede hacer una serie de consideraciones a cuyo fin deben reputarse ajustados a derecho los razonamientos hechos por el Tribunal "a quo".

La Sentencia de instancia, en apoyo de la valoración que realiza cita la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de Diciembre de 2.000 que recoge la doctrina contenida en reiteradísimas sentencias de esta misma Sala, relativas al Campus Universitario de Navarra, en las que se dice:

"Pues bien, en nuestras Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 de mayo de 1999 (recursos de casación 158/95 y 272/95), 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95, fundamento jurídico tercero), 1 y 16 de abril de 2000 (recursos de casación 310/96 y 571/96, fundamento jurídico tercero), hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

El suelo, de cuya valoración se trata, venía clasificado como urbanizable no programado, equiparado por los artículos 66.1 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y 48.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 al suelo no urbanizable a efectos de su valoración, que, según tales preceptos, debe hacerse de acuerdo con su valor inicial.

Sin embargo, según la mencionada doctrina jurisprudencial, el destino a dotaciones universitarias del suelo expropiado justifica que su valoración se haga como si de suelo urbanizable programado se tratase aunque en el planeamiento venga clasificado como urbanizable no programado, razón por la que este motivo de casación que examinamos debe ser estimado.",

Los razonamientos contenidos en estas sentencias resultan plenamente aplicables al caso de autos, desprendiéndose de ellos con claridad que el suelo expropiado, aún cuando estuviese clasificado como suelo urbanizable no programado, debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase, al estar destinado a dotaciones universitarias.

Por todas las razones expuestas debe desestimarse el único motivo de recurso de casación formulado, en el que como se ha dicho exclusivamente se pretendía la aplicación de los arts. 48 y 49 del TRLS 92 y la valoración del suelo expropiado con arreglo a su valor inicial, sin que tampoco pueda reputarse infringida la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1.996, a la que alude la parte recurrente, pues de la propia transcripción de la misma que aquella efectúa, resulta patente que la cuestión que en ella se aborda no guarda relación con la cuestión aquí debatida sobre la valoración de suelos urbanizables no programados, cuando son expropiados para ser destinados a usos dotacionales."

La argumentación contenida en la transcrita sentencia resulta plenamente aplicable al caso de autos en cuanto aborda y resuelve idéntica cuestión e idéntico motivo de recurso al ahora planteado, en relación a fincas con la misma clasificación, expropiadas ambas a la Sra. Consuelo para el "Area de Reserva regional de suelo en el Campon".

Por todas estas consideraciones, el único motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Oviedo contra Sentencia de 7 de Mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con condena al recurrente a las costas causadas, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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