STS, 1 de Abril de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:1057
Número de Recurso200/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina Interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Temiño Arroyo en nombre y representación de Dña. Lina, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 331/04, en el que se impugna la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 10 de diciembre de 2003, por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto expropiatorio "Parc industrial ciudad de Carlet, Sector NUM001, de la NUM002, polígono NUM003 ". Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Carlet representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de 18 de diciembre de 2006, que contiene el siguiente fallo: "1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lina, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 10 de diciembre de 2003 por la que se justipreció la finca número NUM000 del proyecto expropiatorio "Parc industrial Ciutat de Carlet. Sector NUM001, de la NUM002, polígono NUM003 ".

  1. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Lina interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando la contradicción con la sentencia de la propia Sala de instancia de 30 de junio de 2005, rec.1292/2005, existiendo identidad respecto de los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones de las partes y contradicción puesta de manifiesto en que la sentencia de contraste no reconoce la prevalencia en términos absolutos de la valoración del Jurado Provincial frente al informe pericial aportado al proceso, mientras que la sentencia recurrida no solo prioriza la valoración del Jurado sino que deja predeterminado el resultado del pleito por la vinculación que para la Sala suponen los pactos alcanzados entre la Administración expropiante y determinados propietarios, lo que constituye una infracción del art. 27 de la Ley 6/98 y del art. 12.2 del Decreto valenciano 201/98.

Entiende que la sentencia recurrida también está en contradicción con las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 y 7 de junio de 2004, en el sentido de que incluso suelo no urbanizable -el de la presente expropiación era urbanizable- debe ser valorado como urbanizable si su destino es ser urbanizado y que la Sala de instancia considera no aplicable al caso. También considera infringido el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

Por auto de 10 de abril de 2007 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por el Abogado del Estado que no se dan las identidades exigidas, ya que el objeto del recurso es la revisión de una valoración de terreno efectuada dentro de un procedimiento expropiatorio, y dicha valoración es individualizada para cada caso concreto, tal y como establece el art. 26.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, rechazando la aplicación al caso de la jurisprudencia invocada.

Por su parte la representación procesal de Ayuntamiento de Carlet, alega que no se da la contradicción exigida entre conflictos sustancialmente iguales y que no se trata en absoluto de supuestos idénticos, son procedimientos expropiatorios distintos, son distintas las pruebas aportadas y diferentes informes periciales, en el caso de la sentencia de 30 de junio de 2005 se valoraba la prueba practicada por perito designado judicialmente y aquí de un perito de parte.

CUARTO

Por providencia de 19 de junio de 2007 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 11 de julio de 2007 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 26 de marzo de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

Partiendo de estas consideraciones se observa que en este caso falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones, aspectos sobre cuya concurrencia la parte no efectúa consideración alguna, limitándose a afirmar tal identidad respecto de la sentencia de 30 de junio de 2005, sin ningún tipo de referencia explícita sobre los sujetos intervinientes y su posición jurídico procesal, la situación fáctica que se plantea en cada caso, las pretensiones ejercitadas y su fundamento, y omitiendo cualquier referencia a dichas identidades respecto de las sentencias de 23 de mayo de 2000 y 7 de junio de 2004, cuya contradicción invoca, con lo que se incumple la exigencia legal de expresión razonada, precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, como requisito para el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina. Identidades que, por lo demás, es claro que no concurren, como resulta del solo contraste de las situaciones contempladas en casa caso, refiriéndose la sentencia del propio Tribunal de instancia de 30 de junio de 2005 a un procedimiento expropiatorio en Elche, seguido para el desdoblamiento de una carretera, en el que se valoran las pruebas allí practicadas a efectos de revisar el justiprecio fijado por el Jurado, y contemplando las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 y 7 de junio de 2004, supuestos tan dispares con el que es objeto de este recurso, como es la expropiación con ocasión de la unión de la A-4 con la autovía de Alcorcón-Leganés y la expropiación en Las Palmas de Gran Canaria de un terreno, calificado como no urbanizable destinado a Sistemas Generales en el propio Plan General, para la construcción de un Depósito Regulador, cuyas circunstancias fácticas y jurídicas no guardan relación con el supuesto de autos y, en todo caso, ni siquiera han sido objeto de examen por la parte al plantear este recurso.

Por lo tanto, no se aprecia en el caso la concurrencia de las identidades exigidas para que pueda plantearse el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha de referirse a un supuesto idéntico "no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta", para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

En realidad lo que invoca la parte recurrente es la doctrina contenida en las sentencias que cita de contraste, como si se tratara de una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que como se ha señalado antes no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria y ha de plantearse en razón de la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto sustancialmente idéntico, que no es el caso.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.600 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de Letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 200/07, interpuesto por la representación procesal de Dña. Lina contra la sentencia de 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 331/04, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.600 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de Letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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