STS, 7 de Junio de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3231
Número de Recurso2583/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2583/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Navarra del Suelo Industrial, S.A. y por el Gobierno de Navarra contra sentencia de fecha 31 de Enero de 2.003 dictada en el recurso 179/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña.Marcelina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando la demanda debemos declarar nulo, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, la rsolución recurrida de 18-X-00 descrita en los antecedentes de hecho, y en su lugar declaramos el derecho de la actora a que se le abone los terrenos expropiados a razón de 4.500 ptas/m2 más el 5% de premio de afección y el interés legal desde la ocupación.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Suelo Industrial, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Navarra de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal de Navarra de Suelo Industrial, S.A. -NASUINSA-, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos, exponiendo a la Sala dos aspectos como primer motivo y cuestión previa, y un segundo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas jurídicas, y de la jurisprudencia aplicable, en concreto, art. 47 CE , en relación con el art. 36.1 LEF , arts. 26 y 27.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la jurisprudencia aplicable al caso.

Tercero

por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en concreto, los arts. 609 LEC y 1.243 CCivil en relación con el art. 632 LEC .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 36 LEF .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 36 LEF .

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 27 de la citada Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones. Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, y con caracter subsidiario respecto los anteriores, por entender que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación -art. 632 LECivil- Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , y con carácter subsidiario respecto los anteriores, por entender que la sentencia incurre en incongruencia por falta de valoración de las pruebas practicadas.

Séptimo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , y con carácter subsidiario respecto los motivos quinto y sexto, por entender que se han infringido criterios legales y jurisprudenciales de valoración de la prueba.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

SEXTO

Emplazadas las partes, evacuaron el trámite de oposición, dándose por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 31 de Mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones de la Comunidad Foral de Navarra y de Navarra del Suelo Industrial, S.A. se interponen sendos recurso de casación contra Sentencia dictada el 31 de Enero de 2.003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 13 de Febrero de 2.001 por el que se fijó el justiprecio de la finca AR-4 afectada por el expediente expropiatorio del P.S.I.S. Area de cesión de equipamiento polivalente del Area Industrial Arazuri-Orcoyen en que fueron recurrentes Navarra Suelo Industrial S.A. y la propietaria expropiada actuando como demandado el Gobierno de Navarra.

Las sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, precisó como premisa fáctica, que por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 22 de Diciembre de 1.997, se aprobó parcialmente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Area Industrial Arazuri-Orcoyen; que mediante Orden Foral de 23 de diciembre de 1.997, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, se parobó inicialmente el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación, así como la relación de titulares, bienes y derechos afectados por la expropiación a través de la cual se ejecuta el dicho Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal; y por Orden Foral de 18 de Febrero de 1.998, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, se aprobó definitivamente el sistema de actuación, el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación, así como las relaciones de titulares, bienes y derechos afectados por la señalada expropiación.

La sentencia recurrida parte de la calificación del suelo como urbanizable programado de uso industrial afirmando:

"Como cuestión capital de este procedimiento ha de analizarse la calificación del suelo al momento en que se procede a la ejecución del proyecto que da origen a la fijación del justiprecio recurrida. Pues bien, no existe duda alguna que al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, los terrenos tienen la calificación de suelo urbanizable programado, por ser esta la concreta calificación que le atribuye el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal objeto de ejecución precisamente por el sistema de expropiación, en que recayeron los acuerdos sobre justiprecio recurridos. Así tales bienes estaban clasificados concretamente como terrenos urbanizables programados de uso industrial.

Siendo esto así se encuentra fuera de todo lugar el pretender afirmar que nos encontramos ante unos terrenos de naturaleza rústica, ya que para ello habría que desconocer la concreta calificación que a los mismos le atribuye el plan objeto de ejecución. Es del todo punto elemental, que la concreta clasificación y calificación urbanística de los predios es una consecuencia, una atribución del Plan urbanístico, que es el que delimita el concreto contenido del derecho de propiedad, y al hacerlo delimita las facultades susceptibles de apropiación por su titular con un evidente y concreto contenido económico, lo que está en función del tipo de suelo y del grado del cumplimiento de los concretos deberes urbanísticos que pesan sobre los titulares de los bienes. En el presente caso se trata precisamente de la ejecución del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, ejecución que se realiza por el sistema de expropiación forzosa. Por lo tanto huelga todo tipo de comentario a mayores, al ejecutar el Plan ha de estarse a la concreta clasificación del suelo realizada por dicho Plan, y la valoración no podrá sino efectuarse con arreglo a dicho clasificación, sino estarían demás todas las previsiones realizadas sobre valoración urbanística en la propia legislación urbanística, que precisamente atiende a una distinta valoración en función del diferente tipo del suelo, en razón del diferente aprovechamiento urbanístico que en cada caso corresponde, y de las también diferentes cargas urbanísticas que pesan sobre cada tipo de suelo en función del diverso grado de desarrollo urbanístico.

CUARTO

Es por ello de aplicación al presente supuesto el criterio de valoración del suelo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 Abril , que conlleva a la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual ante la inexistencia de valoración catastral actualizada.

La aplicación de dicha ley resulta del hecho de su publicación en el B.O.E de 14 Abril 1998, habiendo entrado en vigor a los 20 días. En esta fecha no consta se hubiese iniciado el expediente de justiprecio de los bienes expropiados. Por otro lado la disposición transitoria quinta de dicha ley dispone la aplicabilidad de sus disposiciones sobre valoraciones siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, lo que ocurre en este caso al ser la resolución del jurado de expropiación es de fecha 22 Diciembre de 1998.

QUINTO

Finalmente queda por determinar el valor residual del terreno expropiado y clasificado como suelo urbanizable programado de uso industrial.

De las pruebas practicadas en estos autos,comunes también para otros recursos contenciosos, relativos a la expropiación de terrenos análogos y para el mismo polígono industrial se llega a la conclusión de que el valor residual de dichos terrenos oscila entre las 5.000 ptas./m² bruto consignado por la perito D.ª Alejandra y las 9.320 ptas./m² de promedio fijadas por el perito D. Agustín.

Entre los diversos informes aportados por las partes o practicados en período probatorio encuentra la Sala más fundamentada la propuesta del Perito Sr. Agustín que, partiendo de la consideración del suelo como urbanizable programado de uso industrial, y partiendo del precio de venta de parcelas de análogas condiciones a la que nos ocupa, aplicando el método residual y deduciendo, por lo tanto, los costes de construcción y todos los gastos necesarios para dicha construcción, según la fórmula exhaustiva que se haya en dicho informe, obtiene de esta forma el precio que nos ocupa, hallando el promedio de las distintas naves construidas en los alrededores de Pamplona, todo ello, atendiendo a aprecios de mercado --lo que es factible ante la inexistencia de valoración catastral actualizada-- Por el contrario la valoración de la perito D.ª Alejandra, aun que da una cifra más próxima a la interesada por los recurrentes, no razona en absoluta la cantidad a la que se llega, de tal forma que exige un acto de fe en la expresada valoración.

El expresado informe de D. Agustín, aplicaba la metodología correcta, por lo que únicamente podría discreparse, antes que en la metodología aplicada que es, se insiste, la correcta, en los precios iniciales que se fijan para transacciones análogas, mas en ningún caso se han acreditado otros posibles precios por la Administración expropiante y entidad beneficiaria de la expropiación, y las críticas que esta realiza a tal informe, como son los relativos a la inexistencia de mercado respecto a parcelas análogas a la que nos ocupan, dadas las grandes dimensiones de esta, o la necesidad de introducir otros parámetros de costes y gastos a deducir, se basa en criterios subjetivos de dicha parte carentes del necesario aval probatorio. Por ello, ya con el acervo probatorio existente al momento inicial de la deliberación y fallo pudo fijarse como justiprecio el solicitado por los demandantes, inferior al que resulta de la valoración del referido informe, no obstante ante las discrepancias valorativas existente la Sala por auto de 3 Abril 2002 acordó que se practicara como diligencia final prueba pericial, aplicando el conocido como método residual, mediante la fórmula polinómica contenida en el Real Decreto 1020/1993. Con arreglo a la citada resolución de la Sala se practicó nueva prueba pericial, emitiendo informe el perito designado Arquitecto Superior D. Luis Antonio, que tras la fase de aclaraciones emitió informe definitivo fijando un precio por metro cuadrado expropiado de 39,23 Euros (6.527,32 ptas.) por metro cuadrado. Las objeciones formuladas a dicho informe en período de alegaciones por la beneficiaria de la expropiación, Navarra de Suelo Industrial, S.A., como es, en lo fundamental, la relativa a la imposibilidad de aplicar el precio de venta a la adquisición de grandes superficies de terreno como las que son objeto de expropiación, respecto a las cuales se carece de toda referencia por inexistencia de transacciones análogas, no es sino una mera apreciación subjetiva, que no puede prevalecer frente a los datos objetivos y contrastados, en función de precios de las transacciones comerciales habidas, y aplicando el método valorativo que se estima correcto, el residual.

No obstante lo razonado, fijándose en el informe pericial practicado como diligencia final un valor superior al reclamado, en su hoja de aprecio, por razones de congruencia con la petición de la parte expropiada, se ha de fijar el justiprecio de las fincas en la cantidad 4.500 ptas./m² (27,05 Euros)."

SEGUNDO

Entrando en el recurso de casación interpuesto por Navarra Suelo Industrial S.A. debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala en Auto de 24 de junio de 2.004 , en supuesto análogo en relación con recurso de casación número 8.490/2.002, relativo también a impugnación de sentencia dictada en recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, señalando que el recurso de casación no se ajusta a lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional .

En el presente caso, y como ya hemos dicho en otras sentencias de esta Sala (por todas la de 19 de Octubre de 2.005 -Rec.Casación. 7971/2002 -) el escrito de preparación del recurso es literalmente idéntico al del recurso 8.490/2.002, como lo es también, en lo sustancial, el escrito de interposición, por lo que, en base al principio de unidad de criterio jurisprudencial, trasunto del de igualdad y seguridad jurídica, ha de declararse en el presente caso la inadmisión del recurso por los propios fundamentos del citado Auto de 24 de junio de 2.004 . En el se declaró que «En este asunto, el escrito de preparación del recurso interpuesto por la representación de la entidad Navarra de Suelo Industrial, S.A. no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues, tras señalar que el recurso se articulará con base en los motivos c) y d) expresados en el art. 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , añade: "como resumen de los motivos de impugnación debemos señalar que, en la sentencia que se recurre, concurre, dicho sea en términos de defensa, falta de motivación e incongruencia al desconocerse la posición de codemandado de esta parte con infracción de los arts. 33 y 67 de la L.J.C.A ., además, no ya, de un error en la valoración de la prueba, que existe, al valorar las periciales, sino una falta total y absoluta de valoración de pruebas propuestas, declaradas pertinentes y practicadas, lo que incide en que no se haya valorado la totalidad de la prueba practicada de acuerdo con los criterios legales y las reglas de la sana crítica (art. 632 L.E.C. de 1881 vigente al tiempo de formularse los recursos), que incide en vulneración del art. 9.3 C.E . Asimismo concurre infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia relativas al justiprecio expropiatorio, criterios legales de valoración, momento al que deben referirse las valoraciones, improcedencia de tener en consideración plusvalías generadas por el plan que legitima la expropiación (arts. 23,25,26,27 y 30 de la Ley 6/98 , art. 36-1 L.E.F . y 47 C.E .), normas todas ellas de carácter estatal. En consecuencia, la parte, al margen de justificar la falta de motivación e incongruencia de la sentencia que invoca al amparo del motivo establecido en la letra c) del artículo 88.1 de la referida Ley , se limita en el segundo párrafo y por lo que se refiere al motivo de la letra d), a citar los preceptos de las normas estatales que considera infringidos por la sentencia recurrida, pero no realiza el necesario juicio de su relevancia o determinación del fallo, como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; lo que lleva a la conclusión de que dicho recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado».

El indicado Auto de 24 de junio de 2.004 añadió, en su fundamento de derecho cuarto, que «No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por dicha parte recurrente (Navarra de Suelo Industrial, S.A.) en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. Por otra parte, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado. Finalmente, la conclusión de inadmisión del recurso no se ve desvirtuada por el hecho de que en el escrito de preparación se anunciara casación al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley 29/1998 , respecto del que carece de significado la carga impuesta por el artículo 89.2, toda vez que tal precepto no aparece invocado en ningún momento en el escrito de interposición del recurso como fundamento de motivo alguno de casación».

Decíamos además en nuestra citada Sentencia de 19 de octubre de 2.005 (Rec.7971/2002 ), en supuesto idéntico al que nos ocupa, que no es obstáculo a la anterior declaración de inadmisión, la circunstancia de que el recurrente invoque, en el motivo segundo del escrito interpositorio del presente recurso, como infringido lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución , y ello sin duda al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto que la declaración de inadmisibilidad no puede verse alterada por la invocación de ese precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y consiguientemente de norma constitucional, ya que aquél no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesa, que el de proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales, según hemos declarado en sentencia de 7 de octubre de 2.002 (recurso de casación 8.258/96) que reiteramos en las de 20 de enero de 2.003 (8.209/97), 24 de febrero de 2.003 (9.839/97) y 3 de marzo de 2.003 (8.600/97 ), por lo que la mera invocación de lo dispuesto en el artículo 5.4, y del consiguiente precepto constitucional que se considera infringido, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación y de dar cumplimiento a las exigencias legales que el escrito de preparación debe de cumplir, lo que en modo alguno puede ser subsanado por el posterior escrito interpositorio. Y ello por cuanto que, como declaramos en la antes citada sentencia de 7 de octubre de 2.002 , esta jurisprudencia descansa con carácter general en la idea de que la naturaleza extraordinaria de recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta debe determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Declarado inadmisible el recurso interpuesto por la recurrente Navarra del Suelo Industrial S.A., procede entrar en el examen del interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra que articula los cuatro motivos primeros, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , respectivamente, en la infracción que se dice cometida por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , de la jurisprudencia dictada en su aplicación y de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley 6/1.998 , respecto de cuyas infracciones aduce la recurrente que debió de haber sido excluida la valoración de las expectativas que la finca tenía, pues solamente cabía la calificación como suelo de naturaleza rústica, no procediendo la calificación del mismo como hace la sentencia recurrida en su condición de suelo urbanizable programado, y debiendo, en consecuencia, ser valorado el terreno en aplicación del valor del suelo no urbanizable que efectúa el artículo 26 de la Ley de Valoraciones de 1.998 , y no de lo dispuesto en el artículo 27 de dicha Ley para el suelo clasificado por el planeamiento como urbanizable.

Como hemos dicho ya en nuestras anteriores Sentencias, por todas nos remitimos a la antes citada de 19 de Octubre de 2.005 en su Fundamento Jurídico tercero:

"Conviene ante todo precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Valoraciones 6/1.998 , las valoraciones del suelo han de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, así como que, conforme al artículo 24, cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, momento en el que por lo tanto ha de tenerse en cuenta la clasificación urbanística del terreno asignada por el planeamiento entonces vigente. Y ello supone en primer termino que no resulta aplicable el contenido del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino que ha de estarse a las normas contenidas sobre valoraciones en la Ley 6/1.998, aplicable al caso de conformidad con su Disposición Transitoria 5ª , así como que el planeamiento a considerar es el vigente en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, lo que tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio, por lo que, producido ese inicio cuando el planeamiento vigente asignaba al terreno una clasificación de urbanizable de uso industrial, a esa dicha clasificación es a la que ha de atenderse y no a la de terreno rústico que interesa el recurrente; así se deduce de una reiterada jurisprudencia de esta Sala recogida en sentencia de 12 de julio de 2.002 (recurso nº 6.572/1.998 ), de conformidad con la cual la valoración, según declaramos en la sentencia de 25 de octubre de 2.001 , debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado y ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, y ello con independencia de que ese instrumento de planeamiento hubiera modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o, como ocurre en el presente caso, su propia naturaleza de edificable o no. Así se recoge en la doctrina jurisprudencial que recoge la citada sentencia de 25 de octubre de 2.001 (recurso 1.737/1.997 ) y conforme a la cual el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio.

Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley , responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno, terreno que evidentemente tenía evidentes expectativas como se recoge en el propio acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, y que se acepta por el Gobierno de Navarra, e incluso por la propia beneficiaria que así lo asume al contestar la demanda al folio 131 y lo ratifica en su escrito de conclusiones al folio 222.

En conclusión, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , existiendo por otro lado evidentes expectativas reconocidas por las partes en los terrenos; no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 para el suelo no urbanizable y sí lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/1.998 , correctamente aplicado por la Sala de instancia al objeto de obtener el valor residual del terreno de conformidad con la clasificación urbanística que al mismo correspondía en el momento de inicio del expediente de justiprecio individualizado. Procede, en definitiva, rechazar los cuatro primeros motivos articulados por la recurrente en el escrito interpositorio."

Fundamento Jurídico que quizás merece alguna aclaración para su correcta interpretación. En primer lugar, ha de advertirse que claramente contiene un error material de trascripción cuando dice en el párrafo segundo "momento en que se inicia el expediente expropiatorio, lo que tienen lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo..." cuando en realidad debería decir "momento en que se incia el expediente de justiprecio...." lo que es congruente con el contenido del fundamento jurídico valorado en su integridad y responde al mandato legal del artículo 24 de la Ley 6/98 . Por otra parte, la referencia al artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa que se cita en los párrafos segundo y cuarto, de cuya lectura podría inferirse una aparente contradicción, debe entenderse en el sentido de que no es aplicable el artículo 36 en cuestión en cuanto a la fecha a que debe referirse la valoración por existir norma específica en la Ley 6/98, el artículo 24 citado , pero sí lo es en cuanto a que no son valorables las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación; pero en el caso que nos ocupa no se toman en cuenta dichas plusvalías sino la clasificación del suelo al momento de inicio del expediente de justiprecio, lo que es algo bien distinto del plan o proyecto de obras que se trata de ejecutar, plan o proyecto que tienen como requisito indispensable para que pueda hablarse de necesidad de ocupación que los terrenos a expropiar sean aptos para el fin a que se pretenden destinar en función de su clasificación urbanística.

CUARTO

El quinto motivo se articula por la recurrente Comunidad Foral de Navarra en su escrito interpositorio al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , con carácter subsidiario respecto de los anteriores y para el supuesto de que la Sala entienda que ha de partirse para la fijación del justiprecio de la clasificación de la finca como suelo urbanizable rechazando los anteriores motivos. En él se afirma que «la sentencia incurre en falta de motivación, que deriva de la errónea valoración de las pruebas periciales practicadas, que no se ha realizado de acuerdo con las reglas de la sana critica, tal y como establecía el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , de aplicación al supuesto de autos».

En el desarrollo del mismo motivo, y después de aludir a la discrepancia del recurrente respecto a los datos manejados por el perito procesal, se concluye que «la valoración de las pruebas periciales no se ha ajustado, por tanto, a las reglas de la sana critica. Dicha valoración patentemente errónea, ha servido de fundamento en la estimación del recurso. Por ello, la sentencia incurre en falta de motivación, por cuanto lo erróneo de la misma hace que deba darse por inexistente».

En definitiva, y como resulta de lo anterior, no se está alegando una auténtica falta de motivación de la sentencia, que permitiría encuadrar el motivo de impugnación en el apartado c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción como un auténtico defecto de la sentencia, sino que se alega que la misma, al fundarse en la valoración resultante de las pericias procesales practicadas en relación con la valoración de los terrenos comprendidos en la expropiación, ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , infringiendo así las reglas de la sana critica en función de las consideraciones que el recurrente expone.

El motivo quinto así formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1., en cuanto cuestiona la valoración de la prueba practicada, debe ser desestimado sin perjuicio de cuanto luego se dirá al examinar el séptimo motivo de recurso.

QUINTO

La actora formula el sexto motivo de recurso al amparo del artículo 88.1 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción , denunciando con carácter subsidiario respecto de los anteriores que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por falta de valoración de pruebas propuestas que concreta en la confesoria del representante legal de NASUINSA, en la documental referida a certificación del Servicio de Riqueza Territorial sobre valor catastral de la finca, y a la omisión de valoración de la documental consistente en las condiciones de venta de las parcelas una vez urbanizadas.

El motivo también ha de ser rechazado por cuanto que, en lo que se refiere a la prueba de confesión, el recurrente no ofrece argumento alguno ni referencia que justifique la infracción denunciada. Y en cuanto a los datos del catastro, por un lado, el propio Jurado de Expropiación de Navarra descartó la aplicación de valores catastrales en función de la falta de actualización de los valores asignados al terreno y, por otra parte, dichos datos del catastro tampoco reflejan el valor del suelo concreto expropiado en el momento de inicio del expediente expropiatorio, lo que condujo a que por la Sala de instancia se rechazara dicho valor catastral, precisamente por la falta de actualización del mismo.

Por lo que se refiere a las condiciones que se establecen en las limitaciones pactadas en la venta de las parcelas una vez urbanizadas, implícitamente están consideradas y rechazadas por la Sala de instancia al aceptar el resultado de la pericia procesal donde, en función de esas especiales circunstancias, se calificó el precio de venta de las parcelas como de subvencionado en el sentido de alejado de valores comerciales de mercado; y ello puesto que, según alega la propia recurrente, las condiciones impuestas en la venta de las parcelas, ajenas a la realidad del mercado, permitían una reducción del precio del mismo ya que implicaban, entre otras y como el propio recurrente reconoce, la obligación de finalizar la construcción de la parcela en dos años y de destinarla obligatoriamente al desarrollo de la actividad industrial de la compradora, revirtiendo la parcela por el mismo precio y, en caso de incumplimiento de estas obligaciones, con prohibición, salvo circunstancias muy excepcionales, del arrendamiento del terreno o nave así como de la venta de la parcela o nave en los cinco primeros años y el reconocimiento de un derecho de tanteo y retracto por doce años a favor de la beneficiaria por el precio de venta de la parcela más el IPC.

Efectivamente, y como la recurrente acepta, el precio de venta en esas condiciones no puede ser asimilado al normal del mercado que es, como decimos, el que considera la propia Ley de Valoraciones como justo; y es, en definitiva, el argumento de la propia recurrente el que justifica su no toma en consideración en la sentencia recurrida, que acepta el valor resultante de la pericia en cifra superior a la reclamada por los expropiados, que, en virtud del principio prohibitivo de la "reformatio in peius" y teniendo en cuenta la vinculación a su hoja de aprecio, acepta el fijado en la misma, inferior al resultante de la pericia.

SEXTO

El séptimo motivo de recurso se articula con carácter subsidiario en relación a los motivos quinto y sexto, en este caso a diferencia de lo que se hace en el quinto motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando que la Sentencia recurrida, en la valoración de la prueba practicada incurre en infracción de los arts. 609 LECivil y 1243 Código Civil , en relación con el art. 632 LECivil . Al respecto considera que el Tribunal no ha valorado determinadas pruebas que fueron practicadas y que respecto a otras ha realizado una valoración irrazonable, ilógica y arbitraria. Vuelve a reproducir toda la argumentación que en el sexto motivo realizó en cuanto a la prueba documental y en cuanto a la valoración de dicha prueba pericial argumenta que se ha infringido el art. 632 de la LECivil en relación con el art. 1243 C.Civil , señalando que la Sala de instancia realizó una valoración de dicha prueba, irracional e ilógica.

En relación a la prueba documental y su valoración, debe reiterarse cuanto se ha dicho al examinar el motivo sexto del recurso, que no hace sino reproducir los anteriores pronunciamientos de esta Sala, resolviendo recursos formulados por la misma recurrente en relación a justiprecios de fincas afectadas por el expediente expropiatorio del P.S.I.S. Area Industrial Arazuir-Orcoyen y en donde refiriéndonos a valoración de pruebas periciales idénticas a las analizadas en la Sentencia de instancia, decíamos:

"En cualquier caso es lo cierto que la consideración de irracional o absurda que el recurrente atribuye a la sentencia, al hacer suya el resultado de la pericia, carece de fundamento y obedece a la particular opinión del recurrente, puesto que se fundamenta, sustancialmente, en que en dicha pericia no se toman en cuenta los valores resultantes y cuantificados en el proyecto que dio lugar a la expropiación, mas ello supone ignorar lo que constituye la aplicación del valor obtenido por el método residual en que, precisamente, se parte de valores de mercado del suelo edificado para, descontando el valor de construcción y demás gastos comprendidos en dicho valor de mercado, llegar a determinar el valor residual atribuible al terreno por metro cuadrado; y ello prescindiendo en absoluto de los valores correspondientes a la obra efectivamente realizada, puesto que en la misma se parte de un valor del terreno alejado del de mercado y que el perito procesal Sr. Agustín calificó como de valores subvencionados que, si pueden corresponderse con las legítimas intenciones de la recurrente, no puede entenderse que se corresponden con los auténticos valores de mercado que, como antes vimos, determinan el justo precio asignable al terreno.

La Sala no entiende que la valoración asumida por la sentencia del resultado de los informes periciales resulte contraria a la lógica o arbitraria................ No puede considerarse contraria a la lógica la postura del perito procesal cuando se le critica que parte del precio de venta de las naves según resulta por referencia a los medios de comunicación, pues tal posible anomalía, detectada por la Sala de instancia, fue contestada por la misma en el sentido de que al perito no se le habían ofrecido otros datos distintos de éstos, debiéndose tener en cuenta que, en cualquier caso, el perito procesal introduce un porcentaje de descuento para acomodar dichos precios a los reales de mercado, que tampoco ha sido discutido. Tampoco resulta arbitrario en función de la argumentación que antes expusimos, que en la pericia no se acojan en la determinación de los precios y gastos los asignados por la beneficiaria a los del proyecto que motiva la expropiación, cuando los mismos parten de un valor aproximado inicial de 11.000 pesetas como suelo urbanizado sin construcción, ni cabe discutir tampoco los precios de valores en venta de superficie construida por el hecho de que hayan sido fijados de acuerdo a valores de mercado, supuesto que tiene pleno encaje en el sistema valorativo a que se refiere la exposición de motivos de la Ley de valoraciones 6/1.998 que desde luego no obliga, para hallar el valor resultante residual, a tener en cuenta el objetivo de la expropiación, alejado de criterios especulativos, puesto que ello supondría gravar al expropiado, que obtendría precios inferiores a los de mercado, con un coste superior al que le es exigible por vía expropiatoria. Tampoco resulta alejado de la lógica, y conducente a una apreciación de arbitrariedad, el hecho de que se hayan o no considerado determinados costes en su cuantificación como deducibles por el perito procesal que afirma, por vía de aclaración, que tendrían una incidencia de alrededor de medio euro en el precio total efectivo (folio 274 de las actuaciones). Y ha de tenerse en cuenta en cualquier caso que la cantidad asignada a los terrenos, en coincidencia con la reclamada en su hoja de aprecio por el expropiado, fue fijada en la cifra de 4.500 ptas/m2, muy alejada de la que correspondía según las pericias procesales, de más de 6.000 o 9.000 ptas, dentro de cuyo margen, además, no está acreditado que se excediera la Sala aun tomando en consideración la procedencia de las mayores deducciones por gastos y beneficios que el recurrente alega sin mayores precisiones. "

A la vista de lo argumentado plenamente aplicable al caso de autos, y no apreciándose consiguientemente vulneración de los preceptos aludidos por la recurrente en el séptimo motivo de recurso, el mismo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley rectora de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a los recurrentes, con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado de la cifra de seis mil euros -6.000 ¤-.

FALLAMOS

No ha lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Navarra Suelo Industrial S.A., contra sentencia de 31 de Enero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 13 de Febrero de 2.001. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Foral de Navarra contra la indicada sentencia. Con condena en ambos casos en las costas a los recurrentes en esta casación y con el límite a que se refiere el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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