STS, 15 de Marzo de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:2085
Número de Recurso6487/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6487/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Infante Sánchez en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Albacete contra sentencia de fecha 27 de Mayo de 1.996 dictada en pleito número 1387/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sede en Albacete. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos objeto del mismo. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Albacete presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 20 de Junio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que estimando los motivos del presente recurso, case la Sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica de nuestro escrito de demanda.

Asimismo mediante otrosí suplicó a la Sala tenga por presentado el testimonio que se adjunta a este escrito, conocido por esta representación con posterioridad a la fecha en que pudo aportarlo al proceso que nos ocupa, y por hechas las manifestaciones que el precedente otrosí se contienen en cuanto al contenido de dicho documento, a los oportunos efectos y como apoyo y fundamento de las pretensiones de esta representación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, y en cuanto a lo solicitado por medio de otrosí en el escrito de interposición por providencia de 10 de Enero de 1.997 se declara no ha lugar.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por Providencia de 11 de Marzo de 1.997, conclusas las actuaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

SEPTIMO

Por escrito de fecha 10 de Junio de 1.997 el Procurador Sr. Infante Sánchez presentó escrito personándose en sustitución de D. Tomas Cuevas Villamañan, por Jubilación del mismo adjuntando copia de Poder, teniéndole la Sala por providencia de 23 de Septiembre de 1.997 por personado y parte actuando en nombre y representación de la parte recurrente Diputación Provincial de Albacete estándose a lo acordado en providencia de 11 de Marzo de 1.997.

OCTAVO

Para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 21.1, 52.1 y 56 (sin duda se refiere al 36) de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 8.1 de la Ley de Carreteras, infracción de la Jurisprudencia que regula los criterios para determinar el carácter ordinario y urbanístico de la expropiación, del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, de las normas de la Ley del Suelo de 1.990 por no ser de aplicación, e infracción de los criterios jurisprudenciales sobre la entrada en vigor de las normas, eficacia de la inactividad y silencio de la Administración y justiprecio cuando se justifica la venta a la Administración de otra parcela de similares características segregada del territorio expropiado, aun cuando en el desarrollo del motivo hace referencia a otros preceptos de la Ley de Expropiación y de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Todo el recurso de casación y por tanto las infracciones del ordenamiento jurídico invocadas parten de un presupuesto de hecho tal es el que el expediente expropiatorio se inició el 3 de Junio de 1.988 fecha del Real Decreto Ley 3/88 en cuyo artículo 4 se declara la urgente ocupación de los bienes afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el Plan General de Carreteras 1.984-1991, así como que en 20 de Febrero de 1.990 se aprueba el Proyecto de Trazado de la Circunvalación Oeste de Albacete.

El presupuesto fáctico en el que el recurrente apoya toda su pretensión no puede ser tomado en consideración dado que, de una parte, se contradice con la Jurisprudencia de ésta Sala que entiende que en supuestos de declaración de urgencia como el contenido en el artículo 4 del Real Decreto Ley 3/88 el expediente expropiatorio no cabe entenderlo iniciado hasta que se aprueba el correspondiente proyecto, entre otras sentencia de 29 de Octubre de 1.999 dictada en supuesto similar al que nos ocupa, y, por otra parte, la afirmación fáctica sostenida por el recurrente, referida a la fecha del Proyecto entra en abierta contradicción con lo sostenido por la sentencia de instancia como afirmación fáctica efectuada tras la valoración de la prueba practicada en autos, afirmación que por tanto vincula a éste Tribunal al no ser el error en la valoración de la prueba motivo de casación.

En efecto, la sentencia de 29 de Octubre de 1.999, dictada en un caso similar al que nos ocupa y recogiendo una reiterada posición jurisprudencial de esta Sala, afirma que el expediente expropiatorio no puede entenderse iniciado con el Real Decreto Ley 3/88 que declara la urgente ocupación de los bienes afectados por el Plan General de Carreteras 1984/1991 sino cuando se aprueba la relación de bienes y derechos afectados y se designa nominalmente a los interesados.

Yerra por tanto el recurrente al anudar el inicio del expediente expropiatorio con la promulgación del Real Decreto Ley 3/1988, de 3 de Junio, pues si bien el Ordenamiento Jurídico contempla determinados supuestos en los que la declaración de necesidad de ocupación se ha de entender implícita; así la aprobación del proyecto de obras y servicios que comprende la descripción material y detallada de los bienes y derechos que se consideren de necesaria ocupación (artículo 17.2 de la Ley de Expropiación); el acuerdo declarando urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación (artículo 52.1 de la mencionada Ley), y la aprobación de los Planes de Ordenación urbana y de polígonos de expropiación (artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril), la citada Disposición General, que contiene una programática y genérica declaración de urgente ocupación para todos los bienes afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el Plan General de Carreteras 1984-1991, no puede encuadrarse en el ámbito del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto su numero primero condiciona el cumplimiento de este trámite para los bienes afectados por la expropiación motivada por "una obra o finalidad determinada", según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y, en el caso que contemplamos, la expropiación de los terrenos se inicia con la aprobación del proyecto en el que se contiene la descripción material y detallada de los bienes y derechos que se consideran de necesaria ocupación, es decir, con la resolución de 31 de Julio de 1.992, según resulta del informe del Ministerio de Obras Públicas de 7 de Septiembre de 1.995.

Por su parte la Sala de instancia, como decíamos, en una declaración fáctica que vincula a esta Sala, afirma respecto de la aprobación del Proyecto "no se produce en este caso el de construcción hasta el 31 de Julio de 1.992, como claramente se infiere del expediente expropiatorio y de la prueba documental incorporada a los presentes autos", sin que, continua afirmando el Tribunal "a quo", "la aprobación del trazado a efectos de su inclusión en el PGOU pueda equipararse a la aprobación del proyecto toda vez que aquella solamente se refiere al trazado del eje sin que consten los planes parcelarios, ni reúna por consiguiente los requisitos de una aprobación definitiva a los efectos discutidos", afirmación fáctica que no ha sido combatida en la única forma factible a efectos casacionales, falta de motivación o la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba.

Sentado así el error del recurrente al establecer como base de su recurso un presupuesto fáctico carente de fundamento y teniendo en cuenta que esta Sala de conformidad con la Disposición Transitoria primera número tres de la Ley 8/90 viene estableciendo que la aplicación de la misma a efectos de justiprecio venía condicionada a que en la fecha de su entrada en vigor no estuviese aprobada la relación de propietarios y la descripción de bienes y derechos afectados, circunstancia que efectivamente no se había producido en el caso de autos, es indudable la corrección técnica en este punto de la sentencia recurrida y la no infracción de los preceptos y jurisprudencia invocadas, ya que en la citada Ley y en el Texto Refundido de 1.992 se abrogan los preceptos sobre valoración del suelo contenidos en la legislación expropiatoria, de manera que a la entrada en vigor de la primera, sustituida por la segunda, las valoraciones del suelo, cualquier que fuese la naturaleza de la expropiación, deben hacerse conforme a lo establecido en la legislación urbanística y no según las reglas valorativas incluidas en la Ley de 1.954, tal y como establece para un caso similar la sentencia de 29 de Octubre de 1.999.

SEGUNDO

Por lo razonado, procede desestimar el motivo de casación aducido, y de conformidad al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete contra la sentencia dictada con fecha 27 de Mayo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en los autos número 1387/1.994.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: ACLARACION DE SENTENCIA Fecha Auto: 20/04/2001 Recurso Num.: 6.487/1996 Ponente: Excmo. Sr. D.José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa Escrito por: MGD AUTO DE ACLARACIÓN Recurso Num.: 6487/1996 ACLARACION DE SENTENCIA Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Pedro Antonio Mateos García D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí D. Francisco González Navarro ______________________ En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 15 de Marzo de 2.001 se dictó sentencia en recurso de casación 6487/96 habiéndose solicitado por la representación procesal del recurrente en 29 de Marzo siguiente aclaración del fallo en el sentido de que se rectifique el error material consistente en que se dice que el recurso de casación que se desestima ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete, cuando lo ha sido por la Diputación Provincial de Albacete. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite corregir los errores materiales y aritméticos en cualquier momento. Siendo manifiesto que en la referencia que en el fallo de la sentencia dictada se ha incurrido en error material al hacerse referencia al Ayuntamiento de Albacete, que no ha sido parte en el proceso, en lugar de la Diputación de Albacete que fue quién interpuso el recurso de casación según se recoge en los antecedentes de hecho, es claro que procede efectuar la rectificación correspondiente al amparo del precepto citado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación. LA SALA ACUERDA: Que debía rectificar el error material padecido en el fallo de la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.001 dictada en recurso de casación 6487/96 sustituyendo la mención "Ayuntamiento de Albacete" por "Diputación Provincial de Albacete". Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid, 7 de Octubre de 2005
    • España
    • 7 Octubre 2005
    ...ha de considerarse sin embargo más especialmente tipificado en el Derecho Comunitario por el Reglamento 1984/83"; y la S.T.S. de 15 de marzo de 2.001 utilizaba el término "concesión" genéricamente, no como determinante de la naturaleza del contrato suscrito en aquella ocasión; y, en tercer ......
  • SAP Madrid, 20 de Junio de 2003
    • España
    • 20 Junio 2003
    ...ha de considerarse sin embargo más especialmente tipificado en el Derecho Comunitario por el Reglamento 1984/83"; y la S.T.S. de 15 de marzo de 2.001 utilizaba el término "concesión" genéricamente, no como determinante de la naturaleza del contrato suscrito en aquella ocasión; y, en tercer ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR