STS, 20 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6968
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña Cristina González Alonso, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Carlos José y Don Benjamín , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de la Comunidad Valenciana, de 20 de Septiembre de 1996, siendo la parte recurrida Doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Empresa Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de septiembre de 1996, dictada en el Recurso nº 2889/93, sobre reversión de terrenos expropiados, establece en su parte dispositiva: 1.- Declaramos la inadmisión del Recurso interpuesto por el Letrado Don Eduardo Faus Casanova, en nombre de Doña Marí Juana , y otros 20 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) .

  1. - Asimismo, desestimamos respecto a Don Benjamín y Don Carlos José , y otros 42 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) .

  2. - No hacemos expresa imposición de costas.

SEGUNDO

En escrito de 4 de octubre de 1996, la representación de los actores, interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación, contra la citada Sentencia.

Por Providencia, de 18 de octubre de 1996, la Sala de instancia tuvo por preparado el presente Recurso con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En Escrito de 12 de diciembre de 1996, la Procuradora Doña Cristina González Alonso, procedió a interponer en nombre y representación de DON Carlos José Y DON Benjamín el presente Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, la estimación de las peticiones formuladas en el suplico de su demanda.

CUARTO

En escrito de 4 de noviembre de 1997, el Abogado del Estado, mostró su oposición al Recurso interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

Por su parte, la representación procesal de ALTOS HORNOS DEL MEDITERRÁNEO S.A., en escrito de 5 de noviembre de 1997, tras oponerse al Recurso, interesó, igualmente, la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por Auto de esta Sala, de 13 de noviembre de 1997, se declaró desierto el Recurso de Casación, preparado por todos los recurrentes a excepción de Don Carlos José y Don Benjamín .

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, de 3 de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día 13 de septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de instancia, de 20 de septiembre de 1996 establece, por lo que a los actores respecta y como fundamento de su parte dispositiva, los razonamientos que, en síntesis, se exponen a continuación: Después de precisar que el Recurso se dirige contra las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 13 de octubre, 2 de noviembre y 1 de diciembre de 1993, por las que se desestimaron las solicitudes de reversión de terrenos expropiados para la IV Planta Siderúrgica Integral de Sagunto, cuyo derecho se tuvo por ejercitado y denegatorias de la retasación, también pretendida, analiza la distinta naturaleza de ambos derechos; mientras que la retasación se funda en la caducidad de los justiprecios, implicando una nueva valoración por pago tardío, la reversión supone el incumplimiento de la utilidad pública o fin social justificante de la expropiación.

Examina la Sentencia, la improcedencia de la retasación interesada por cierto grupo de recurrentes, quienes, como ya reconoció en su día la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 1984, el pago del justiprecio de los terrenos expropiados, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1976, se efectuó a los mismos en julio de 1976, lo que impide que pueda tener lugar la retasación, que no es una mera actualización monetaria, sino una nueva evaluación llevada a cabo por medio del mismo procedimiento regulado para la tasación originaria, por ello, aún siendo cierto el defecto de petición administrativa, la desestimación de la retasación de los bienes expropiados se acordó, no por causa de dicha omisión sino, con independencia de la misma, por no concurrir el presupuesto de impago del justiprecio en plazo legal, como reconocieron, expresamente, los propios recurrentes.

Para ellos, la interesada retasación carece de fundamento, tanto porque dicho Tribunal ya la desestimó como porque, al igual que en aquel proceso, falta un presupuesto para el eficaz ejercicio del derecho, a saber: el transcurso de dos años desde la fecha de la Resolución administrativa que fijó el justiprecio y su pago o consignación a favor de los titulares de los bienes y derechos expropiados.

Por lo que se refiere a la tardanza de la Administración en la fijación del justiprecio, ordenada por el Tribunal Supremo, aún siendo cierto, no puede servir de fundamento a la interesada retasación sino al correspondiente devengo de intereses, en los términos expresados por dicho Tribunal. Tampoco el ofrecimiento del nuevo precio a los recurrentes excede del límite temporal previsto en el art. 58 de la Ley de Expropiación, por lo que no procede afirmar, por ello, la procedencia de la retasación de que se trata.

Más específicamente y por lo que a los actores del presente Recurso de Casación se refiere, en el fundamento de derecho cuarto la Sentencia recurrida precisa: [Por ello, y habida cuenta de que el justiprecio inicial, o sea el fijado por la citada Orden Ministerial, de 12 de marzo de 1976, fue anulado por el Tribunal Supremo, la Resolución aportada por los recurrentes, estimatoria parcial del Recurso de Reposición interpuesto por Don Carlos José y Don Benjamín contra el justiprecio inicialmente fijado a la parcela nº NUM000 , tampoco puede servir de presupuesto a la solicitud de retasación porque, dicha Resolución, cuyo conocimiento por la beneficiaria no consta, ni, por tanto, la demora bianual, en el pago o consignación del correspondiente justiprecio, opera sobre una valoración carente de eficacia jurídica, la consignada en la expresada Orden, y porque, la misma, acuerda una actualización monetaria contraria a derecho al aplicar al justiprecio fijado el 19,81% de aumento, en que se cifró el incremento experimentado por el índice general de precios al por mayor en el periodo transcurrido desde diciembre de 1974 hasta marzo de 1976, en tal sentido se pronunció, además, el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de marzo de 1983 en cuanto al justiprecio de las parcelas NUM001 , NUM002 y NUM003 . El argumento favorable a la retasación esgrimido sobre dicha base es, por consiguiente irrelevante, porque el ejercicio del derecho, en cuestión, se produce en un momento en que el justiprecio, cuya caducidad se pretende, ya había sido anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 1984, con los efectos y consecuencias indemnizatorias establecidos en la misma que, como se ha expresado, no pueden ser objeto de revisión en este proceso. Resulta curioso, en la hipótesis de admitir la tesis de la actora, que la retasación se haya solicitado, de nuevo, al producirse la desafectación de los bienes expropiados y como consecuencia de las comunicaciones para el posible ejercicio del derecho de reversión, cuando, en el caso de los recurrentes Sres. BenjamínCarlos José la Resolución Administrativa que modificaba, elevándolo en el citado porcentaje, el justiprecio inicial de la finca NUM000 , es de junio de 1978, acto administrativo del que se pudieron servir para solicitar la retasación una vez transcurridos los dos años siguientes a su fecha sin pago o consignación del justiprecio, pero, cuando se ejercita el derecho, es evidente que opera sobre un presupuesto declarado contrario a derecho por el Tribunal Supremo, incidiendo, a mayor abundamiento, sobre un precedente, el justiprecio originario, carente de relevancia jurídica por haber sido anulado. De ahí, que no proceda la estimación de la pretensión actora, raya, asimismo, en desviación procesal, habida cuenta del tenor de las previas peticiones en vía administrativa y del correspondiente suplico de la demanda].

Por lo que se refiere a la tardanza de la Administración en la fijación del justiprecio, ordenada por el Tribunal Supremo, pero ello, aún siendo cierto, no puede servir de fundamento a la interesada retasación sino al correspondiente devengo de intereses, en los términos expresados por el Tribunal. Tampoco el ofrecimiento del nuevo precio a los recurrentes excede del límite temporal previsto en el art. 58 de la Ley de Expropiación, en consecuencia, tampoco permite afirmar, por ello, la procedencia de la retasación de que se trata.

Por lo que se refiere, a quienes no fueron parte en el proceso que dió lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 1984, entre los que se encuentran los hoy recurrentes, la Sentencia de instancia añade, entre otros extremos, que todo ellos percibieron en 1976, el justiprecio fijado por la Administración por la expropiación de sus respectivos bienes, tal como consta en el expediente administrativo y en los documentos aportados por la codemandada al contestar la demanda, por ello, aplicada la citada Doctrina Jurisprudencial, su pretensión de retasación es desestimable a falta de un requisito: el impago o defecto de consignación del justiprecio.

No cabe olvidar, concluye la Sentencia, que el justiprecio inicial de todas las parcelas afectadas por la expropiación se dejó sin efecto, con la correspondiente obligación de la Administración de justipreciar de nuevo. Justiprecio, que además y conforme consta en los documentos aportados por la actora, tuvo por objeto, no sólo las fincas de quienes fueron parte en el Recurso seguido ante dicho Tribunal, sino, también, las expropiadas a los recurrentes.

SEGUNDO

La representación procesal de los actores, en escrito de 12 de diciembre de 1996, procedió a interponer el presente Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos: Primero.- En base al art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los arts. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 78 de su Reglamento, recuerdan que en su demanda formularon una petición de retasación de los bienes expropiados, previa al ejercicio del derecho de reversión, al considerar que, en el presente caso, no se ha completado el proceso expropiatorio, pues, a su juicio, no se ha abonado el total del justiprecio en vía administrativa.

El derecho de reversión como derecho autónomo sólo surge una vez finalizado el proceso expropiatorio, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1991, pues éste terminará cuando se haya pagado o consignado el total del justiprecio.

Discrepan de la aplicación de la cosa juzgada a los actores, pues no fueron parte en el proceso que culminó en la Sentencia de 10 de febrero de 1984.

La Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictada el 29 de abril de 1978, prácticamente dos años posterior al acta de pago, reconoce que procede incluir la valoración del muro y modifica el justiprecio de la finca NUM000 elevándolo a la cantidad de 6.286.986 ptas, siendo esta resolución firme al no haber sido recurrida por las partes, en lo que al mentado muro se refiere. Reconocen que el Tribunal Supremo dejó sin efecto esta nueva valoración, en cuanto al incremento experimentado por el índice general ponderado, pero nunca ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la valoración del muro, por estar las partes de acuerdo.

Es por ello que ahora, transcurrido el plazo que determina el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, se reclama el ejercicio del derecho a la retasación. La Sala de instancia rechaza esta petición por entender que dicha Resolución no era conocida por la beneficiaria, por lo que la demora bianual en el pago o consignación del justiprecio opera sobre una valoración carente de eficacia jurídica. Si bien reconocen la existencia de un pronunciamiento judicial que ha dejado sin efecto el incremento del 19,81%, no ha existido un Tribunal que haya dejado sin efecto la valoración del citado muro, cifrada en 19.500 ptas., sencillamente porque no ha sido sometido a su juicio.

El pago efectuado por Altos Hornos del Mediterráneo (documento nº 9 de la demandada) correspondía a la primera de las valoraciones hecha por la Administración, según queda justificado documentalmente por la fecha en que se efectuó el pago. La segunda de las valoraciones prácticamente dos años más tarde, no fue pagada por Altos Hornos y ello es lo que se reclama.

Se discute, en consecuencia, que la valoración del muro por la Administración, nunca se ha hecho efectiva a los propietarios.

Respecto al plazo en que se ejercita la retasación, una vez transcurrido el plazo mínimo exigido por la Ley, habrá de estarse al plazo de prescripción establecido en el art. 1961 del Código Civil.

La aplicación de los arts. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74 de su Reglamento, según la Jurisprudencia, exige que el pago del justiprecio sea total, cosa que aquí no ha ocurrido.

Por lo que se refiere a no haber acompañado la respectiva hoja de aprecio a la retasación, entienden que ello no puede ser obstáculo, como entiende la sentencia, a su reconocimiento, pues ello no implica renuncia alguna, ni siquiera conformidad con el de la Administración.

Existe, por otra parte, al producirse en el tiempo la retasación y la reversión, la hoja de aprecio de la beneficiaria respecto del último de los derechos (documento nº 4), existiendo una vinculación a dicha valoración por parte de Altos Hornos. Dicho valor le ha de vincular no sólo a la hora de revertir sino también a la hora de retasar, tal y como se pide en el suplico de la demanda.

Bajo los apartados segundo y tercero, sin hacer referencia explícita a una norma concreta que se considere infringida, los actores, proceden a examinar la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1984, en la que se les considera, beneficiarios a pesar de no haber sido parte, si bien advierten que ello no puede implicar la pérdida de su derecho a la retasación. En ella se ordena a la Administración la práctica de una nueva evaluación de los bienes expropiados, atendiendo a ciertos factores que habían sido omitidos.

Efectuada esta nueva valoración por la Administración, de acuerdo con los criterios fijados por el Tribunal Supremo, deberá ser admitida o discutida por los expropiados. En el momento actual, la Administración si ha efectuado una nueva valoración a su juicio y ofrecido el pago de la misma, produciéndose una clara indefensión, lo que, a su juicio, ha motivado que la mayoría de los expropiados se hayan limitado a no aceptar el cobro de las cantidades ofrecidas.

De todo ello deducen que, primero, ha de terminarse el procedimiento expropiatorio y, en consecuencia procede el derecho a la retasación.

TERCERO

En escrito de 4 de noviembre de 1997, el Abogado del Estado se opuso al Recurso, declarando la improcedencia de la retasación interesada por los actores .

La representación de ALTOS HORNOS DEL MEDITERRÁNEO S.A., en escrito de 5 de noviembre de 1997, mostró su oposición al Recurso, precisando que, en todo caso, éste se limita a la parcela NUM000 , al haber sido aceptada la Sentencia por el resto de los recurrentes. Discrepa de la regularidad formal del Recurso, al no especificarse la supuesta infracción legal o jurisprudencial, advirtiendo el distinto carácter que tiene el Recurso de Casación respecto del de apelación.

Sostiene la recurrida que nos hallamos ante una cosa juzgada pues Altos Hornos del Mediterráneo pagó a todos los propietarios entre 1973 y 1976, y que la Resolución que aportan para justificar el supuesto incremento del 19,81% fue anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1983 y por la de 17 de marzo de 1982, citada en el considerando octavo de la Sentencia de 10 de febrero de 1984.

Insisten en que en el Recurso de Casación deben respetarse los hechos probados y, en este caso, tanto la Sentencia recurrida como la del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1984 dejan probado que Altos Hornos del Mediterráneo pagó el total del justiprecio fijado por la Administración en 1976, hecho no rebatido en la instancia, por lo que la Sentencia de Casación ha de atenerse al hecho probado por la Sentencia de instancia.

Por último reiteran que en ningún momento los recurrentes intentaron probar ni justificar el supuesto impago del muro de contención que citan en el recurso.

Para la recurrida, no puede aceptarse la retasación una vez decretada la reversión. Los recurrentes insisten en que "no se inició de nuevo la fase administrativa de fijación de justiprecio", tras la Sentencia de 10 de febrero de 1984, a lo que se argumenta que ya el fallo de la Sentencia de 10 de febrero de 1984 ya desestimó de forma expresa tal petición, como acertadamente recoge la Sentencia recurrida en los "hechos probados"; la reversión se ordenó por un Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de julio de 1992, que es firme y que se notificó a los recurrentes en octubre de 1992, este acuerdo es previo a todas las peticiones de retasación, sólo después de haber sido notificada la reversión los recurrentes formulan la retasación.

Insiste en que pagó a todos los recurrentes en 1976 la totalidad del precio de los terrenos expropiados por el importe que fijó la Administración Pública, como consta en el documento nº 9, reconociéndolo expresamente el Tribunal Supremo.

En el caso de modificación jurisdiccional del precio de expropiación, sólo cabe el abono de las diferencias a través de la ejecución de la Sentencia que recaiga, con el percibo de los intereses de demora legalmente establecidos.

No procede, en consecuencia ninguna nueva evaluación administrativa como mantienen los recurrentes, sino que lo que procede, y así lo ha hecho el Tribunal, es que en vía de ejecución de Sentencia de 10 de febrero de 1984, según ordena su parte dispositiva, se han fijado por la Administración Pública las diferencias económicas a abonar y cuando fue requerida Altos Hornos procedió, de inmediato, a su pago a todos los recurrentes.

Iniciado el procedimiento de ejecución de la Sentencia de 10 de febrero de 1984, el Tribunal Supremo, por Providencia de 23 de julio de 1992 (documento nº 19) requirió al Ministerio de Industria y Energía que procediese al cumplimiento de la Sentencia, calculadas las diferencias por el Ministerio, más los intereses legales, las diferencias a pagar se notificaron por primera vez a Altos Hornos del Mediterráneo el 27 de julio de 1993, iniciándose, de forma inmediata, la localización de los antiguos propietarios y procedió al pago de las mismas (documento nº 20), notificando a los hoy recurrentes su derecho a percibir las diferencias, por correo certificado (documento nº 21), quienes se negaron a recibir tales diferencias.

Concluye interesando la desestimación del Recurso, con imposición de las costas a los actores.

CUARTO

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 1984, establece, por lo que al Recurso aquí sustanciado respecta, entre otros, los siguientes pronunciamientos: después de rechazar la nulidad total del Real Decreto de 25 de abril de 1975, por el que se aprobaron los precios máximos y mínimos de terrenos necesarios para la construcción de la IV planta siderúrgica integral de Sagunto, declara que la Administración deberá proceder a la nueva evaluación en los justiprecios de las parcelas expropiadas a los recurrentes debiendo tenerse en cuenta los nuevos factores: Categoría C, grado 1, volumen de edificabilidad 4m3 por m2 y módulo o coste de edificación 1920 ptas., por m3; que sólo en esos factores se anula el Decreto impugnado, señalando que para el supuesto de que transcurran seis meses, desde la firmeza de la Sentencia, si los actores no perciben el justiprecio, tienen derecho al abono del interés legal establecido en el art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimando el resto de las pretensiones.

Además, en los tres últimos considerandos señala: [que la retasación de los bienes expropiados solicitada por los recurrentes al amparo del art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, independientemente de no haber sido solicitada en vía administrativa, requisito "sine qua non" para el posterior actuar de esta Jurisdicción, meramente revisora de los actos administrativos, deviene desestimable, al no concurrir los requisitos exigidos por dicho precepto que presupone que no se haya efectuado o consignado el pago del justiprecio, lo que en el supuesto objeto de enjuiciamiento no acaece, al establecerse en el ap. 4º de los fundamentos de derecho del escrito de demanda que el pago de los terrenos tuvo lugar en julio de 1976, lo que impide, por tanto, pueda llevarse a cabo la retasación, que no es una mera actualización monetaria, sino una nueva evaluación llevada a cabo por medio del mismo procedimiento regulado para la tasación originaria ].

Que en definitiva, lo que los recurrentes pretenden, como se señala en la Sentencia de 17 de marzo de 1982, resolviendo caso similar si no idéntico al actual, es que la diferencia de precio que resulte entre lo que les fue pagado "julio de 1976" y lo que procede tras la aplicación de los nuevos módulos que se señalen en esta Resolución, se actualice con el incremento del Índice de precios al consumo, mas tal actualización viene siendo rechazada por la Doctrina de esta Sala declarando que la Legislación vigente no establece otros módulos correctores del justiprecio que los señalados en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa o la retasación o revisión de precios determinados en los arts. 58 de la Ley y 112 de la Ley del Suelo vigente ....].

[Que los intereses de demora son de devengo imperativo, aún cuando no fuesen pedidos en vía administrativa -Sentencias de 8 de febrero de 1978 y 31 de enero de 1979-, y a este respecto, debe señalarse para que opere el interés que de demora en el pago regulado en el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, es necesario que concurran los requisitos señalados en dicho precepto, y, en consecuencia hasta que no transcurran seis meses desde la fijación definitiva del justiprecio no comenzará a devengar interés, en cuyo sentido se recogerá en la parte dispositiva de esta resolución, y teniendo en cuenta que la entidad beneficiaria es la que abona el precio señalado por la Administración, entra en juego el párr. 1º del art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ello, en el caso de darse los supuestos del art. 57 citado, vendría obligada al abono del interés fijado en el expresado precepto de la Ley ].

QUINTO

Debe la Sala, en primer término, antes de abordar los motivos de Casación invocados por DON Carlos José y DON Benjamín , reiterar lo ya declarado en el antecedente de hecho quinto de esta Sentencia. En él se precisa que, por Auto de esta Sala de 13 de noviembre de 1997, se declaró desierto el Recurso de Casación preparado por el resto de los recurrentes, para quienes la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de la Comunidad Valenciana, de 20 de septiembre de 1996, dictada en el Recurso nº 2889/93, ha devenido firme.

SEXTO

Limitado ya el examen del Recurso a los motivos deducidos por los actores, éstos invocan, en su primer motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 58 de la Ley de expropiación Forzosa de 1954 y el artículo 74 de su Reglamento de 1957. El precepto citado en primer lugar precisa que: "Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del presente título".

Dicho precepto ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de considerar la institución de la retasación como una garantía del procedimiento expropiatorio, no constituye, en consecuencia, un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que, como se ha dicho, estamos en presencia de una medida de garantía a favor del expropiado (Sentencia de 3 de noviembre de 1993).

Dicha garantía, como señalan las Sentencias de 26 de octubre de 1993 y 24 de mayo de 1999, deriva de la caducidad del justiprecio y exige, para su operatividad la falta de pago o consignación eficaz, además de que transcurran dos años desde que el precio quedó fijado en vía administrativa definitivamente.

Como reconocen las Sentencias de 21 de febrero de 1991, 28 de febrero de 1995 y 16 de junio de 1997, la retasación supone una nueva valoración, no se trata , por tanto, de una mera actualización de valores sino una nueva y propia valoración de los bienes expropiados.

A ello debe añadirse, como también reconoce la Sentencia de 11 de noviembre de 1985, que no enerva el derecho de retasación la existencia de pagos parciales, pues el pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, para ser liberatorio, en los términos establecidos en los artículos 1156 y 1157 del Código Civil, ha de ser total y al no ser así la retasación ha de alcanzar a la totalidad de los bienes o derechos objeto de la expropiación sin que sea admisible practicarse una liquidación y retasar la diferencia así como tampoco puede admitirse que el hecho de que el expropiado se aquietara en orden a la fijación de la indemnización establecida en su día por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, no puede ser ahora objeto de retasación por el transcurso de plazo objeto de nueva valoración, ya que este instituto de retasación es de aplicación tanto a las valoraciones aceptadas hechas en vía administrativa como jurisdiccional, siempre que transcurrieren dos años sin que el pago de la cantidad fijada de común acuerdo en vía administrativa o judicial, como justo precio, se haga efectiva o se consigne.

SÉPTIMO

La aplicación de esta Doctrina al caso singular y específico de los dos únicos recurrentes, lleva a la Sala a la necesaria estimación del Recurso.

Efectivamente, en su caso concreto, la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 29 de abril de 1978, dictada prácticamente dos años después del acta de pago, estima la petición de los hoy recurrentes, reconoce que procede incluir la valoración de un muro y modifica el justiprecio de la finca NUM000 , elevándolo a la cantidad de 6.286.986 pesetas, siendo esta resolución firme, al no haber sido recurrida por las partes, en lo que al mencionado muro se refiere que parece valorado "salvo error u omisión" en 19.500 pesetas.

Esta cantidad, integrante del justiprecio y formando parte de él, no se ha acreditado que haya sido pagada o consignada por el beneficiario. A ello no puede oponerse, en los términos que lo hace la Sentencia de instancia, el hecho de que la Administración expropiante no haya notificado, en su momento, esta circunstancia a la Entidad beneficiaria de la expropiación, ALTOS HORNOS DEL MEDITERRÁNEO S.A., pues las relaciones internas entre la Administración, titular de la potestad expropiatoria y la entidad beneficiaria de la misma, no pueden desvirtuar los derechos y garantías del expropiado.

Como razonan los recurrentes, el pago inicial, efectuado en julio de 1976, en virtud de lo dispuesto en la Orden de 12 de marzo de 1976, corresponde a la primera de las valoraciones, pero, como se ha dicho, no hay constancia de que el incremento del justiprecio declarado por la Administración al estimar el Recurso de los hoy actores en la Orden de 29 de abril de 1978, haya sido pagado o depositado a nombre de los recurrentes, resolución que, por otra parte, no se ha impugnado deviniendo firme.

OCTAVO

Tampoco puede aceptarse, respecto de los actores, la excepción de la cosa juzgada, derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 1984, cuya ratio decidendi no contempla, en su integridad, el especial supuesto planteado por los actores, derivado, como se ha dicho, de la modificación del justiprecio operada por la Orden de 29 de abril de 1978, con independencia de que la actualización del justiprecio no se acuerde por la Administración, en ejecución de esta Sentencia, hasta 23 de julio de 1992, fecha en que se requiere al efecto al Ministerio de Industria y Energía, esto es, diez años más tarde. Todo ello, sea dicho sin desconocer la Doctrina de la Sentencia de 10 de Febrero de 1984, que se asume, - fundamento de derecho cuarto-, para rechazar las alegaciones hechas por los actores, respecto de la actualización del justiprecio ordenada.-

La acción de retasación se ejercita, en consecuencia, una vez transcurridos dos años sin que se acredite el completo pago o consignación de la totalidad del justiprecio, por lo que, una vez producido el supuesto de hecho determinante del derecho, éste se ejercita dentro del plazo de prescripción de los 15 años, establecido en el artículo 1961 del Código Civil.

La estimación de este primer motivo, hace innecesario el examen de los Apartados segundo y tercero que, además, sin hacer una referencia implícita a una norma concreta que se considere infringida, imprecisión que no se concilia con el mínimo rigor formal exigible en un Recurso de Casación, llevan a la misma consecuencia que se obtiene del motivo primero. Esto es que, en el caso presente y en atención a las circunstancias concretas que concurren en los actores, se reconozca , con carácter previo, su derecho a la retasación.

NOVENO

Ya como Tribunal de instancia y con plena Jurisdicción, en los términos que establece el artículo 101.3º de la Ley de la Jurisdicción, procede examinar la legalidad de las Resoluciones impugnadas; las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 13 de octubre, 2 de noviembre y 1 de diciembre de 1993, en el exclusivo y singular aspecto que se refiere al derecho de los hoy recurrentes, sin afectar a la situación jurídica de otros interesados que, o bien no han recurrido ante la Jurisdicción o, en su caso, su Recurso de Casación ha sido declarado desierto por el Auto de 13 de noviembre de 1997.

La propia naturaleza de la figura de la retasación, como acto previo, en su caso, al ejercicio de reversión, del que goza de absoluta autonomía, hace que no pueda admitirse en su integridad la pretensión de los recurrentes, debiendo reconocerse su derecho a la retasación, en los términos establecidos por el Capítulo III, del Título II, de la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como se determina en la Sentencia de esta Sala, de 8 de octubre de 1999, con independencia de que, una vez fijado el nuevo valor de los bienes en los términos expuestos, se proceda, en su caso a ejercer el derecho de reversión, derecho que también debe reconocerse a los actores y que ya estaba explícitamente reconocido por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de julio de 1992. No siendo admisible, como pretenden, el reconocimiento de la vinculación de la beneficiaria a la hoja de aprecio presentada respecto de la eventual reversión, pues como se ha dicho, el carácter secuencial en el tiempo de estos dos derechos, por razones de pura coherencia, incluso con los razonamientos de los autores para justificar la autonomía de la retasación, así lo aconseja.

Ello implica la estimación parcial del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por los actores, procediendo la anulación de las Resoluciones impugnadas en el único y solo aspecto en que afectan al derecho de los recurrentes, DON Carlos José Y DON Benjamín , en los términos aquí declarados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia, y respecto de las generadas en este Recurso, cada una de las partes ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora, Doña Cristina González Alonso, en nombre y representación de DON Carlos José Y DON Benjamín , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Comunidad Valenciana, de 20 de septiembre de 1996, dictada en el Recurso nº 2889/93, debemos declarar y declaramos, por lo que al sólo derecho de los actores respecta y sin afectar al pronunciamiento efectuado sobre otros intervinientes en el proceso, su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico dejándola sin efecto en este extremo, y en consecuencia estimando parcialmente, también respecto de los aquí recurrentes en exclusiva, el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto contra las Resoluciones del Ministerio de Industria y Energía impugnadas debemos dejarlas sin efecto, en el único y exclusivo aspecto en que deniegan a los actores su derecho a la retasación sobre la finca expropiada nº NUM000 y el posterior derecho a ejercitar la reversión, derechos que aquí reconocemos, con desestimación de las demás peticiones de los recurrentes. Sin costas, en la instancia, debiendo cada parte satisfacer, las causadas en su interés, en el presente Recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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