STS, 14 de Junio de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:4067
Número de Recurso10/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 10/2004 ante la misma pende de resolución, y que ha sido interpuesto por la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de mayo del 2003, aclarada y rectificada por auto de 21 de julio del 2003, en el recurso número 9380/1998. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida, según la redacción que ha recibido en virtud de la aclaración y rectificación hecha por el auto de 21 de julio del 2003, es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 9380/1998 interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. contra silencio administrativo a escrito de 24-6-98 sobre solicitud de nulidad del procedimiento expropiatorio número 40-LC-2670, relativo a las fincas NUM000 y DIRECCION000, ampliado a comunicación de 4-11-98, del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, y, en consecuencia, estimando la petición subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, señalar como tal la cantidad de 435.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el Fundamento de Derecho II, desestimando las restantes pretensiones subsidiarias de la demanda. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del que ya en ese momento se llamaba BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma.

Admitido a trámite el presente recurso se confiere traslado al Abogado del Estado por un plazo de treinta días para formalizar por escrito su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito, impugna el recurso de casación para unificación de doctrina en virtud de las razones que estimó procedentes.

CUARTO

Por resolución de 10 de noviembre de 2003, se elevaron los autos y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se remitieron las actuaciones, conforme a las reglas de reparto de asuntos de esa Sala, a esta Sección sexta.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día DOS DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 10/2004, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., que actúa representado por procurador y que ha estado asistido jurídicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de 30 de mayo del 2003, aclarada y rectificada de los errores de hecho contenidos en ella por auto de 21 de julio del 2003, dictada en el proceso número 9380/1998.

  1. En el citado recurso contencioso-administrativo, el Banco esgrimía la siguiente pretensión: «que se declare la nulidad del expediente expropiatorio y, en consecuencia, se retrotrajese el mismo hasta el trámite de notificación del levantamiento de las actas previas a la ocupación de las fincas o, subsidiariamente, para el caso de no poder retrotraerse las actuaciones por haberse ocupado y destruido ya los bienes expropiados, condenar a la Administración demandada a indemnizar a mi poderdante por los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación de sus derechos sobre las fincas expropiadas, fijando la indemnización en 4.619.500 ptas. entregadas indebidamente al propietario anterior, don Juan Luis, como depósito previo a la ocupación de la finca nº NUM000, o en la cantidad que entendiese procedente la Sala».

  2. En la parte dispositiva de dicha sentencia, según la redacción que ha recibido en virtud de la aclaración y rectificación hecha por el citado auto de 21 de julio del 2003, se dice esto: «Fallamos.- Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 9380/1998 interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra silencio administrativo a escrito de 24-6-98 sobre solicitud de nulidad del procedimiento expropiatorio número 40-LC-2670, relativo a las fincas NUM000 y DIRECCION000, ampliado a comunicación de 4-11-98, del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, y, en consecuencia, estimando la petición subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, señalar como tal la cantidad de 435.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el Fundamento de Derecho II, desestimando las restantes pretensiones subsidiarias de la demanda. Sin costas».

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego hemos de decir importa retener los siguientes datos fácticos y jurídicos, que exponemos por el orden cronológico en que han tenido lugar, según aparecen documentados aquéllos en las actuaciones, y distinguiendo -sin alteración de ese orden- cinco etapas correspondientes a las actuaciones, distintas pero relacionadas, que han tenido lugar:

  1. Anotación preventiva de embargo de la mitad indivisa de tres fincas propiedad de don Juan Luis a favor del Banco Bilbao Vizcaya.

    1. 14 de julio de 1988: Con motivo del juicio ejecutivo número 593/1988, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña a instancia del que entonces Banco Bilbao Vizcaya S.A., contra don Juan Luis, se trabó embargo sobre la mitad indivisa de tres fincas (una casa y dos fincas rústicas) propiedad del ejecutado, que se corresponden con las fincas posteriormente expropiadas.

    2. 22 de septiembre de 1988: Se anota el embargo a favor de la citada empresa bancaria en el Registro de la propiedad número dos de La Coruña sobre los folios registrales de las fincas número NUM001 dpdo., NUM002 y NUM003, dando lugar a las anotaciones preventivas letras C, B y B, respectivamente.

    3. 17 de febrero de 1992: Se prorrogan las anotaciones preventivas de embargo sobre las fincas registrales anteriormente descritas, causando las anotaciones preventivas letras G, F y D, respectivamente.

  2. La Administración del Estado inicia expediente expropiatorio para acondicionamiento y ampliación de la plataforma N-VI Madrid-La Coruña.

    1. 18 de septiembre de 1995: La Administración del Estado, Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia dicta resolución aprobando el proyecto de construcción "40-LC-2670. Acondicionamiento y Ampliación de Plataforma N-VI, Madrid-Coruña P.K. 591,2 A 595,0. Tramo: = PASAXE-OS CASTROS", lo que supuso la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados. Asimismo, se declaró la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación.

    2. 11 y 18 de noviembre de 1995: Se publica en el BOE y en el BOP de La Coruña la anterior resolución, señalando para el levantamiento de las actas previas a la ocupación el día 11/12/95.

    3. 11 y 12 de diciembre de 1995: Se levantan actas previas a la ocupación de las parcelas números NUM000 y NUM004, lo que se lleva a cabo en cuanto a una mitad indivisa de las fincas con don Juan Luis y respecto de la otra mitad indivisa con doña Begoña y don Sergio .

  3. Adjudicación al Banco en subasta judicial de la parte indivisa propiedad del expropiado.

    1. 22 de mayo de 1996: El Banco Bilbao Vizcaya S.A. se adjudica en subasta judicial celebrada en el juicio ejecutivo nº 593/1988 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña , en la cantidad de 435.000 ptas., las cuotas indivisas propiedad del ejecutado en las fincas embargada.

    2. 3 de julio de 1996: Se dicta auto de aprobación del remate de las fincas adjudicadas en subasta judicial, al Banco.

  4. La Administración del Estado, después del levantamiento de las actas de ocupación y del depósito previo a la misma, pacta convenio expropiatorio con don Juan Luis, abonándole el precio convenido: 5.824.298 ptas.

    1. 16 de octubre de 1996: Por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia se abonan a don Juan Luis 4.619.500 ptas. en concepto de depósito previo a la ocupación correspondiente a la mitad indivisa de las fincas números NUM000 (4.607.500 ptas.) y DIRECCION000 (12.000 ptas), mientras que a doña Begoña y don Sergio, como titulares de la otra mitad indivisa de las mismas fincas, se les abonan como depósito previo 7.319.500 ptas. (7.307.500 ptas. por la finca nº NUM000 y 12.000 ptas por la finca nº DIRECCION000).

    2. 10 de abril de 1997: La Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia y don Juan Luis pactan un justiprecio en avenencia de 5.824.298 ptas. por la expropiación de la mitad indivisa de la finca número 7 propiedad de este último.

  5. Personación del Banco en el procedimiento expropiatorio, y actuaciones posteriores.

    1. 7 de mayo de 1998: El Banco Bilbao Vizcaya S.A., cuando van transcurridos casi dos años del remate a su favor de la finca de que se trata, se persona en el procedimiento expropiatorio, poniendo en conocimiento de la Demarcación de carreteras del Estado en Galicia que era la propietaria de la mitad indivisa de las fincas expropiadas a don Juan Luis, por habérsele adjudicado dicha cuota en subasta judicial.

    2. 25 de junio de 1998: El Banco Bilbao Vizcaya S.A. presenta ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia escrito solicitando la nulidad del expediente expropiatorio de las fincas y, consecuentemente, la retroacción del expediente o una indemnización de daños y perjuicios (la desestimación presunta de esta petición es la que motivó el recurso contencioso- administrativo del que deriva este recurso de casación).

    3. 16 de octubre de 1998: La Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia acuerda modificar las actas previas a la ocupación de las fincas números NUM000 y DIRECCION000 teniendo al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. como titular de los derechos que en las mismas ostentaba anteriormente don Juan Luis.

TERCERO

A. La mercantil recurrente que, en definitiva, considera que la sentencia debía haber declarado su derecho a cobrar el importe del justiprecio fijado por el Jurado, alega en este recurso de casación para unificación de doctrina que la Sala de instancia, al resolver como lo ha hecho, infringe la doctrina de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo en relación con tres cuestiones distintas:

  1. Procedencia de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio cuando en su tramitación se ha infringido el procedimiento legalmente previsto por no citarse en el mismo al propietario de los bienes expropiados, causándole indefensión.

  2. Incongruencia de la sentencia por no declarar la nulidad del expediente expropiatorio cuando en sus fundamentos jurídicos estima que procede tal declaración de nulidad (sin perjuicio de que la nulidad conlleve luego, alternativamente, la retroacción de actuaciones o una indemnización de daños y perjuicios al lesionado cuando no pueden restituirse a éste los bienes en el mismo estado en que se encontraban antes de la ocupación).

  3. La indemnización de daños y perjuicios por la ilegal privación de un bien como consecuencia de su irregular expropiación nunca puede ser inferior al justiprecio del bien ocupado, sino que ha de ser superior, so pena de otorgar mejor trato a quien infringe la ley que a quien sigue correctamente el procedimiento expropiatorio legalmente previsto.

  1. Para demostrar la contradicción entre la doctrina que aplica la Sala de instancia y la doctrina de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, la mercantil recurrente invoca tres pares de sentencias, -dos sentencias en relación con cada una de las cuestiones que plantea- sentencias de cada una de las cuales aporta -tal como es preceptivo en este tipo de recursos- copia testimoniada con expresión de su firmeza.

CUARTO

No en vano, según se verá, el Abogado del Estado al formular sus alegaciones de oposición hace notar lo peculiar del supuesto de hecho sobre el que descansa todo este pleito, determinante de «una esencial novedad y diferenciación, desde las perspectivas fáctica y jurídica, entre la sentencia impugnada y las mencionadas sentencias de contraste».

Y porque esto es así, debemos empezar recordando una vez más que el recurso de casación para unificación de doctrina es un remedio procesal extremo en el que la libertad estimativa del Tribunal , queremos decir: sus potestades de apreciación y conocimiento se encuentran todavía más limitadas que lo están en el recurso ordinario. Y, en línea con lo que tenemos dicho en otras sentencias dictadas en casación para unificación de doctrina sobre el alcance de los artículos 96 y 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de nuestra jurisdicción, por ejemplo: en la sentencia de 5 de abril del 2004, dictada en el recurso de esa naturaleza número. 21/2003, debemos reiterar que con más frecuencia de lo que sería conveniente, nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con la sentencia de contraste, y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia; relato preciso y circunstanciado de esas identidades, e infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96 y 97), debemos empezar recordando que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones (art. 96.1), para lo cual el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma «precisa y circunstanciada» que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa de esa identidad sustancial, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es el Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades y esa infracción legal que se esgrime, en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

QUINTO

A. Entrando ya a analizar la posible contradicción de doctrina entre la sentencia impugnada y las dos que, como de contraste, invoca la entidad bancaria recurrente, en relación con la primera cuestión, debemos decir que esas sentencias de contraste -ambas del Tribunal Supremo- son la de 30 de septiembre de 1990, de la Sala 3ª, dictada en recurso de apelación 1516/1989, y la de 14 de junio de 1995, de la misma Sala, dictada en el recurso de casación 1952/1992.

Hay que decir que el letrado de la parte recurrente , que escribe con claridad y precisión, y nos place resaltarlo, elude en las tres cuestiones que plantea el precisar la identidad sustancial de las sentencias de contraste con la impugnada en cuanto a los hechos y a los fundamentos, limitándose a comparar lo que considera que son pronunciamientos doctrinales de la Sala de instancia con las aseveraciones doctrinales del Tribunal Supremo.

Queremos decir con esto que, para que haya identidad sustancial en los hechos y fundamentos en el caso que nos ocupa, no basta con que se trate de asuntos que versen sobre expropiación, máxime en un caso como éste cuya peculiaridad ya hemos destacado, peculiaridad sobre la que - como ya hemos dicho- llama la atención el Abogado del Estado, y que se hace patente con la mera lectura de la relación fáctica y jurídica que hace el letrado de la recurrente, y que, con la adición de rúbricas aclaratorias, recogemos en el fundamento segundo de esta sentencia nuestra.

Pues bien , la similitud de la sentencia impugnada con las dos de contraste, en cuanto a los hechos y fundamentos, es más que discutible, y pese a ello tan decisivo problema -que afecta a los presupuestos de admisión del especial recurso de casación que es el de unificación de doctrina- no han sido justificados.

Porque en las dos sentencias de contraste se trata de una expropiación que se tramita sin haber tenido por parte a quienes en el momento de iniciarse la expropiación aparecían como titulares registrales en propiedad de parcelas afectadas por esa actuaciones administrativa: Tranvías Eléctricos de Vigo S.A., en el caso de la primera sentencia de contraste, y don Domingo, en el caso de la otra sentencia.

No es éste el caso que nos ocupa, pues en el Registro aparecía como titular en propiedad cuando se inicia el expediente e incluso cuando se levanta el acta previa de ocupación, en que se abonan a ese titular registral, o sea: al señor Juan Luis la cantidad de 4.607.500 ptas. más otras 12.000 ptas en concepto de depósito previo, cuya suma es la que reclama el Banco.

Tampoco consta ni se alega siquiera por el Banco recurrente que apareciera ya como titular registral inscrito en el momento de solicitar la nulidad ante la Demarcación de Carreteras del Estado de Galicia; y ello a pesar de que en ese momento ya se había adjudicado judicialmente esa parte indivisa de la finca.

Pues bien, si esto es lo que ha ocurrido -y examinadas las actuaciones y teniendo en cuenta lo argumentado por las partes ante este Tribunal- tenemos que declarar que la Administración se ha ajustado en todo momento a lo que resulta de los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación forzosa que, en lo que aquí interesa, consideramos necesario transcribir:

Artículo 3: 1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación. 2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente [...]

.

Titular registral en propiedad lo era el señor Juan Luis y con él se entendió la Administración hasta el momento en que el Banco Bilbao Vizcaya S.A. le comunicó que la titularidad del objeto expropiado (porción indivisa de la finca de que se trata) le había sido adjudicada judicialmente.

Artículo 4.1. Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable [...]. 2 Si de los registros que menciona el artículo 3 resultare la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación

.

En el caso que nos ocupa el Banco no comunicó en ningún momento a la Administración su condición de acreedor y la anotación preventiva existente. Cierto es que tampoco la Administración tuvo en cuenta que ese artículo 3.2 le imponía el deber de comunicar al Banco el procedimiento en marcha y, a primera vista tendríamos que estimar el recurso. Sin embargo, estamos conociendo de un recurso de casación para unificación de doctrina, y las sentencias de contraste que se nos aportan carecen de la necesaria identidad sustancial por cuanto que se refieren a titulares registrales en propiedad y no a titulares de un derecho de crédito. Quiere decirse que, a menos de desvirtuar la esencia misma del recurso del que estamos conociendo, asumiendo potestades que no tenemos en este proceso, no podemos anular la sentencia por esta causa.

Pero hay más: es que aunque prescindiéramos de este obstáculo procesal que la ley nos establece de forma tan clara, es que tampoco procedería anular, pues -como ahora veremos al ocuparnos de la tercera cuestión- la Administración, al conocer su condición de titular registral en propiedad acordó la indemnización sustitutoria. Que la cantidad acordada sea o no la que debió recibir el Banco es otra cuestión que analizamos también después.

En consecuencia, la Sala de instancia no ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo que se recoge en las dos sentencias del mismo que se invocan, puesto que la Administración se relacionó con quien tenía que hacerlo: el titular registral. Y cuando el Banco luego, inmediatamente que se persona el Banco ordena modificar el acta previa en el sentido de que figure como titular el Banco (folio 66 del expediente).

  1. En relación con la segunda cuestión, invoca la parte recurrente otras dos sentencias del Tribunal Supremo, ambas de esta sala 3ª, sección 6ª: la de 29 de noviembre de 1999 dictada en el recurso de casación 7655/1995, y la de 27 de diciembre de 1999, dictada en el recurso de casación 8408/1995.

    Según el recurrente, la sentencia impugnada infringe la doctrina de esas sentencias porque estima la pretensión subsidiaria de la demanda consistente en condenar a la Administración demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados a mi representada por la ilegal privación de su finca y, en cambio, desestima la petición de que se declare la nulidad del expediente expropiatorio, sin reparar en que la indemnización de daños y perjuicios no es alternativa a la declaración de nulidad, sino precisamente consecuencia de la misma, pues la declaración de nulidad acarrea una de las dos siguientes consecuencias alternativas: retroacción del expediente expropiatorio hasta el trámite anterior al en que se produjo el vicio causante de la nulidad o, en aquellos casos en que no sea posible reponer al expropiado en la posesión de las cosas expropiadas tal y como se encontraban antes de la ocupación por haberse destruido o ejecutado la obra que motivó dicha expropiación, la indemnización de los daños y perjuicios causados al propietario por la ilegal privación de sus bienes.

    Sin embargo, esta Sala 3ª del Tribunal Supremo entiende que la sentencia impugnada no contradice la sentencia impugnada porque -como ha quedado expuesto al contestar la cuestión precedente- en este caso la Administración se relacionó con quien aparecía como titular registral en propiedad, y era la propiedad de la finca (porción indivisa de la misma) lo que se expropiaba. No obstante lo cual, al acreditar el Banco la adjudicación a su favor, y precisamente para salvaguardar la efectividad de la anotación preventiva, acuerda indemnizarle en la cantidad que había pagado en la subasta judicial con los intereses de demora, entendiendo que es ése el único perjuicio efectivamente sufrido por aquél. Y ello porque si bien la Administración está obligada a localizar al verdadero titular, esto sólo procede cuando éste no es conocido, y así lo recuerda la sentencia, caso en que procedería la nulidad. Pero como en el caso ese titular registral en propiedad lo era el señor Juan Luis, esa nulidad no podría acordarla. Aunque sí, en cambio, ya que aparecía anotado el embargo, le reconoce el derecho a no verse perjudicado.

    Problema distinto -volvemos a decirlo, y de eso se hablará a continuación- es si la cuantificación del perjuicio ha sido o no la procedente.

    No hay lugar, entonces, a estimar el recurso en lo que respecta a esta segunda cuestión.

  2. Llegamos así a la tercera cuestión planteada por la mercantil recurrente, y en relación con la cual debemos analizar el último par de sentencias del Tribunal Supremo que invoca la parte recurrente: la de 11 de noviembre de 1996, dictada por esta Sala 3ª, sección 6ª, en recurso de apelación 7786/1991 (Ar. 7994), y la de 17 de febrero de 1997, de la misma Sala y sección, dictada en el recurso de apelación 11228/1991 (Ar. 1416), dictadas ambas -nos lo precisa la propia parte recurrente- en supuestos idénticos.

    Al igual que ocurre en los supuestos anteriores, falta la preceptiva identidad sustancial que, según el artículo 96.1, ha de darse, lo diremos una vez más, entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones.

    Puede admitirse que la haya en cuanto a la pretensión: una indemnización sustitutoria al no ser posible la restitución in natura, pero falta en absoluto en cuanto a los hechos y en cuanto a los fundamentos. Porque las sentencias de contraste se ocuparon de un procedimiento de expropiación en el que se anula la declaración de urgencia por falta de motivación: ésa es la pretensión principal. Inútil es explicitar las diferencias entre esos hechos y esos fundamentos con los que sustentan el proceso de que trae causa esta casación para unificación de doctrina de la que estamos conociendo.

    Por lo demás, lo que, so capa de un contraste entre sentencias, se está cuestionando es el monto de la indemnización que en la expropiación es el equivalente económico integral de la finca de la que se priva al propietario, y ello exige una apreciación que en uso de su libertad estimativa, y habida cuenta las innegables peculiaridades del caso, ha hecho la Sala de instancia que, además, ha explicitado esas razones en términos que no pueden tacharse ni de arbitrarios ni de absurdos, ni de irrazonables. No puede negarse habilidad forense al letrado de la parte recurrente que no ha solicitado que se le abone el precio que pactaron la Administración y el señor Juan Luis, sino la cantidad en que la Administración fijó el justiprecio, a efectos del depósito previo. Y, sin embargo, llevando su discurso dialéctico hasta sus últimas consecuencias y puestos a exigir una reparación integral de perjuicios lo lógico sería que hubiera reclamado esa cantidad que era mayor, pese a lo cual y por no forzar las cosas, ya que se haría todavía más patente las diferencias entre la sentencia impugnada y las de contraste que ahora examinamos , ha preferido optar por una pretensión indemnizatoria más reducida.

    Por todo ello, tenemos que declarar que no hay lugar a estimar esta tercera pretensión -ya se tome como concurrente, ya se entienda como subsidiaria de las otras dos- de la parte recurrente.

  3. Y claro es que con esto el recurso tenemos que desestimarlo en su totalidad y así lo declaramos.

SEXTO

Rechazado, en su totalidad, el recurso de casación para unificación de doctrina de que aquí venimos ocupándonos, resta por tratar el problema de las costas del mismo, a cuyo efecto debemos estar a lo establecido en el artículo 132.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que no sólo el recurso ha sido desestimado en su totalidad, sino que, además, este tribunal considera que no concurren en este caso circunstancias que justifiquen su exoneración, debemos imponer a la empresa mercantil recurrente, Banco Bilbao Vizcaya, Argentaria S.A. las costas del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la representante procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de 30 de mayo del 2003, aclarada y rectificada de los errores de hecho contenidos en ella por auto de 21 de julio del 2003, dictada en el proceso número 9380/1998.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la empresa mercantil recurrente, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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