STS, 10 de Mayo de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:2968
Número de Recurso6558/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 6.558 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 198 de 1.998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintisiete de septiembre de dos mil uno, en el Recurso número 198 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de "CUBASOL, S.L." contra el acto presunto de la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura, del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente mencionada en el primer fundamento; debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de diez de octubre de dos mil uno, el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de CUBASOL S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintisiete de septiembre de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintidós de octubre de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiocho de noviembre de dos mil uno, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad Hostal, Restaurante Cubasol, S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de fecha veintidós de mayo de dos mil tres respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto fundados en el apartado c) del escrito de interposición del recurso de casación, inadmitiendose en cuanto a los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de dicho escrito de interposición.

CUARTO

En escrito de veintiuno de julio de dos mil tres, por el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cuatro de mayo de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de veintisiete de septiembre de dos mil uno que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 198/1998 interpuesto frente al acto presunto de la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en relación con vicios de procedimiento acontecidos en el expediente de Expropiación Forzosa 13-CC-2280 así como contra las resoluciones de pago a terceros, recaídas en el mismo expediente expropiatorio y contra la emisión de certificado de acto presunto solicitada.

SEGUNDO

La Sección Primera de esta Sala dictó Auto en veintidós de mayo de dos mil tres por medio del cual dispuso inadmitir los motivos quinto a undécimo del escrito de interposición del recurso aducidos al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y, por el contrario, acordó admitir los motivos primero a cuarto del mismo escrito fundados en el apartado c) de igual precepto.

Los cuatro motivos aceptados, todos ellos amparados como decimos en el apartado c) del art. 88.1. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, lo son por infracción por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia que imponen que la misma ha de venir motivada y con expresión de los razonamientos que conducen a la apreciación de la prueba, según expresa el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para la adecuada resolución de estos motivos conviene recordar el contenido de los preceptos que el recurso considera vulnerados y así el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que se refiere a las sentencias afirmaba que "deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Y de modo muy similar se manifiesta en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil Ley 1/2000, de 7 de enero, el art. 218 cuando dispone al referirse a la exhaustividad congruencia y motivación de las sentencias que: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

En cuanto al también invocado art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el mismo se refiere a las Sentencia para afirmar que "se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten".

TERCERO

Fijándonos ya en los motivos concretos, en los cuatro admitidos se denuncian vicios de la Sentencia por falta de motivación, y todos ellos deben ser rechazados puesto que carecen de razón de ser ya que la Sentencia está suficientemente motivada y es congruente con las cuestiones planteadas en el pleito. Otra cosa es que la Sentencia recurrida pudiera haber efectuado mayores precisiones que quizá resulten fundamentales para entender la cuestión que se plantea, tales como, y así se verá en la transcripción que haremos del acta de mutuo acuerdo, que don Primitivo y su esposa admiten expresamente que son los únicos titulares de la finca y del negocio expropiados aceptando por tanto que la sociedad Cubasol no es más que un puro instrumento jurídico al que sería aplicable la teoría del levantamiento del velo elaborada jurisprudencialmente y que la hipoteca constituida por ambos cónyuges afecta tanto al suelo como a las edificaciones sobre aquél existentes y destinadas al negocio de hostelería, pero la falta de esos datos y precisiones no es bastante para estimar el defecto invocado de falta de motivación de la Sentencia.

Refiriéndonos ya a cada uno de ellos en el primero tras combatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, concluye la parte recurrente diciendo que la Sentencia debió decir que el expediente "no se inicia en el acta de mutuo acuerdo sino en actos anteriores concretamente en la decisión de la previa ocupación recaída en la tramitación de la expropiación y en el denominado acta de ocupación previa, es decir seis meses antes de que se produzca el acta de mutuo acuerdo, que es fruto de posteriores negociaciones que, con informes de técnicos de la Administración contrarios a la aceptación de la tesis de D. Vicente y de la Sociedad Hostal Restaurante Cubasol S.L., produce la valoración del resto de la finca, no expropiado inicialmente, de sus edificios e instalaciones y el propio negocio que explotaba "Hostal Restaurante Cubasol S.L.", por lo que estos importes deben tener destinos diferenciados".

Nada de lo que afirma el motivo puede tenerse por cierto. El examen del expediente nos lleva necesariamente a concluir de modo diametralmente opuesto y obliga a su desestimación. Efectivamente el expediente expropiatorio se inició cuando se declaró la necesidad de ocupación de la finca nº 20 cuya expropiación venía también amparada en la declaración de urgencia que con carácter general había dispuesto para la ejecución del programa "creación de infraestructura de carreteras" el Real Decreto-Ley 3/1988, de 3 de junio, y en ejecución del cual se levantó el acta de ocupación previa el catorce de abril de mil novecientos noventa y dos en la que se decía lo siguiente: "Descripción de la finca. Propietarios D. Vicente y D.ª Marisol . Domicilio Bar Restaurante "Cubasol". CN-V. Saucedilla. Título de propiedad. Escritura declaración obra nueva, ante el Notario D. Fernando Ramos Alcázar de 22 de septiembre de 1987. Superficie que se expropia y en la que se incluye la denominada terraza del restaurante 1525 m2. Esa ocupación provisional se acepta como definitiva", lo que la Sentencia recurrida no niega, limitándose a afirmar que iniciado el expediente expropiatorio en veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos se fijó el justiprecio por mutuo acuerdo.

En el expediente consta que el recurrente solicitó la expropiación total de la finca a lo que accedió la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura mediante Acuerdo de dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos. En el folio 3 del expediente existe la hoja de valoración de perjuicios por rápida ocupación y en el folio 6 el acta de adquisición de la finca por mutuo acuerdo en la que se dice lo que a continuación transcribimos: "Valor 40.000.000 de pesetas. La citada cantidad global se entiende como partida alzada por todos los conceptos y en ella va incluido el valor de todos los daños y perjuicios por rápida ocupación e intereses legales que pudieran corresponder al expropiado hasta la presente fecha, el premio de afección, así como cualquier otra eventual indemnización que pudiera pretender el expropiado. A tenor del art. 52.8ª de la LEF., el propietario afectado tiene derecho a la indemnización allí establecida, siendo fecha inicial del cómputo la de la ocupación, y final, la del día del pago.

De la cantidad fijada como justo precio la titularidad debe percibir 30.949.104 pesetas y quedan pendientes 3.696 pesetas de depósito previo a la ocupación consignados y 9.047.200 por perjuicios por rápida ocupación.

El convenio incluye la expropiación total de la parcela, señalada con el nº 20 en los planos parcelarios del expediente, los edificios existentes en la misma, así como todos los demás bienes inmuebles, y el negocio de restauración que en ellos se desarrollaba. El compareciente manifiesta que su sociedad conyugal es la única titular de derechos del bar restaurante Cubasol que ahora se expropia".

El contenido del acta no puede ser más explícito ni concluyente. Se expropió la finca con el negocio por el precio alzado establecido de mutuo acuerdo y para la sociedad conyugal formada por el Sr. Vicente y su esposa que era la única titular se dice "del bar restaurante Cubasol que ahora se expropia".

El segundo de los motivos, como el anterior sobre el que ya nos hemos pronunciado, y como los dos posteriores, incurre en el mismo vicio de alegando como hace la falta de motivación de la Sentencia, pretender revisar la apreciación de la prueba que hizo la Sala, y yerra porque equivoca el cauce procesal para plantear esa cuestión de la valoración de la prueba que tendría que acogerse al apartado d) del art.88.1 y porque además no existió por parte del Tribunal una ilógica o arbitraria valoración de la prueba.

Volviendo al motivo, en él se insiste en la misma cuestión de la compleja y larga duración del expediente que arranca en fechas anteriores al catorce de abril de mil novecientos noventa y dos fecha del acta de previa ocupación y que concluye, aunque parezca que el motivo quiera dar a entender cosa distinta, con el mutuo acuerdo alcanzado en el mes de noviembre siguiente. Con lo dicho anteriormente es bastante para rechazar esa argumentación que carece de rigor y desde luego de prueba alguna.

La misma tónica mantiene el tercer motivo que insiste en las mismas apreciaciones en tanto que pretende individualizar el depósito previo a la ocupación y los perjuicios por rápida ocupación del acta de adquisición por mutuo Acuerdo en el que se recogieron de modo conjunto todas las partidas hasta alcanzar la cuantía reconocida de cuarenta millones de pesetas en que se fijó el justo precio del bien. Como dijimos en el acta de mutuo acuerdo se incluyeron todas las partidas y se fijó el precio total.

Y por último en cuanto al cuarto motivo además de insistir en los mismos razonamientos que en los anteriores en cuanto a la valoración de la prueba, afirma que la Sentencia no resolvió acerca de la ocupación, sin expropiación previa, de dos fincas registrales que figuran a nombre de la recurrente separadamente del núcleo formado por D. Vicente y esposa. Es decir, en este motivo se denuncia sin mencionarlo una incongruencia por omisión cometida por la Sentencia recurrida al no resolver sobre una cuestión previamente planteada.

Tampoco este motivo puede prosperar. Es cierto que en la demanda existe un hecho decimocuarto en el que se dice que en el proceso expropiatorio se han ocupado sin previa indemnización, ni fijación de justiprecio, otras parcelas propiedad de Cubasol S.L., fincas que se dice que habían sido reclamadas a la Administración y que el hecho describe. Y es igualmente cierto que sobre estas fincas se solicitó prueba al Registro de la Propiedad de Navalmoral De La Mata mediante mandamiento de la Sala que fue contestado oportunamente describiendo las mismas y en concreto la señalada como d) del apartado primero de la certificación y la descrita en el apartado segundo de la certificación de las que se dice que constan en el Registro inscritas a nombre de la Mercantil Hostal Restaurante Cubasol Sociedad Limitada.

Ahora bien, esa cuestión no se llevó al suplico de la demanda por lo que la Sentencia de instancia no se pronunció sobre ella puesto que en la misma se limitaba a solicitar la nulidad de actuaciones del expediente expropiatorio, y a que se le oyese y luego se le entregasen el importe de sus derechos. Ello, sin olvidar, que no queda acreditado que las fincas mencionadas hubiesen sido expropiadas y no incluidas en el pago del justo precio puesto que ya hemos señalado que las mismas figuran en el Registro a nombre de la recurrente y no de la Administración como hubiera ocurrido de haberlas ocupado la Administración.

En consecuencia el recurso debe desestimarse.

CUARTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto establece como cifra máxima a abonar la de 1.000 ¤, en concepto de honorarios del Sr. Abogado del Estado.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6558/2001, interpuesto por la representación legal de Cubasol, S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de veintisiete de septiembre de dos mil uno que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 198/1998 interpuesto frente al acto presunto de la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en relación con vicios de procedimiento acontecidos en el expediente de Expropiación Forzosa 13-CC-2280 así como contra las resoluciones de pago a terceros, recaídas en el mismo expediente expropiatorio y contra la emisión de certificado de acto presunto solicitada, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente si bien con el límite señalado en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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