STS, 17 de Marzo de 2001

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2001:2153
Número de Recurso6194/1996
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6194 de 1996, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Abel A. C. contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 616 de 1995, sostenido por la representación procesal de Don Abel A. C. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria, de fecha 14 de febrero de 1995, por la que se fijó en 6.857.385 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio en retasación de la finca nº 43, de 9.500 m2, del Proyecto de Autovía de Aragón, CN II, de Madrid a Francia por Barcelona, P.K. 169, 50 al 203, 80, tramo Arcos de Jalón (Este), Alhama de Aragón, Clave TI-SO-2130 TI-2-2130, situada en el término municipal de Santa María de Huerta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 17 de junio de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 616 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Manero de Pereda, en nombre y representación de Don Abel A. C. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de 14.2.95. Sin hacer especial imposición de costas».

SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Pues bien, entrando en el análisis de la cuestión en primer término planteada, indicar cómo efectivamente el art. 32 L.E.F., relativo a la forma de constitución o composición del Jurado Provincial de Expropiación establece que estará formado por un Presidente, que lo será el Magistrado que designe el Presidente de la Audiencia correspondiente, y los siguientes cuatro vocales: a) Un Abogado del Estado. b) Un funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente y que variará según la naturaleza del bien. Este funcionario será... un Arquitecto al servicio de la Hacienda cuando la expropiación afecta a fincas urbanas. c) Un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana.. cuando la expropiación se refiera a propiedad urbana. d) Un notario. Como indica el T.S. en s. de 14.6.92 el citado precepto ordena la forma de constitución del Jurado sobre el principio de que sus integrantes sean aquellas personas que por sus conocimientos sean los más adecuados para la fijación acertada del justiprecio, y así distingue, en lo que ahora nos interesa, los supuestos de finca rústica y finca urbana. En el caso presente, la mayor parte de la finca se halla calificada como suelo urbanizable programado (suelo apto para urbanizar), de donde concluye la actora la necesidad de que uno de los vocales ostentara la condición de Arquitecto -frente al Jefe de Area de Inspección del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria-. Pues bien, partiendo de que el suelo urbanizable programado es suelo no urbano y, por tanto, por contraposición a tal condición, rústico con perspectivas urbanísticas a desarrollar en cuanto sean aprobados los correspondientes instrumentos urbanísticos, en principio, acudiendo al último párrafo del art. 32.1 b) de la L.E.F. bastará persona idónea en relación con la especialidad exigida según la naturaleza del bien expropiado, circunstancia que en principio no puede desconocerse del vocal Jefe de Area de Inspección del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria. Ello si bien, y aun cuando cupiera a efectos meramente dialécticos apreciar vicio en la composición del Jurado, no apreciada indefensión en el actor que, en todo caso, ha podido suplir la presunta "impericia" del Jurado vía de la designación del perito adecuado para la valoración de los bienes en cuestión, cual tuvo lugar en esta fase Jurisdiccional».

TERCERO.- También contiene la sentencia recurrida el siguiente fundamento jurídico cuarto: « Entrando a conocer del fondo del asunto, indicar en la línea seguida por el T.S. en numerosas sentencia que la retasación contemplada en el art. 85 L.E.F. supone una nueva valoración de los bienes expropiados, que ha de realizarse en función de las circunstancias concretas concurrentes en el momento de referencia de tal valoración. No se trata, pues, de una simple actualización monetaria por el índice del coste de vida, sino que han de contemplarse todos los factores que en el momento de la nueva valoración sean determinantes para la fijación del justiprecio. Así, la retasación, o nueva valoración o "evaluación" supone la apertura de un expediente distinto del que por el transcurso del tiempo caducó, de manera que con base a tal consideración la Administración demandada y el Jurado Provincial de Expropiación, han efectuado la valoración de los bienes en cuestión con referencia a la fecha de inicio del expediente de retasación (25.10.93), aplicando, en consecuencia, la normativa vigente T. Refundido de la L.S. de 26.6.92, lo cual resulta correcto, frente a la pretensión sostenida por el recurrente de que la normativa a aplicar ha de ser en todo caso la vigente al inicio del expediente expropiatorio. En estos términos el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha partido del valor urbanístico del terreno, correspondiente según la normativa indicada al grado de adquisición de facultades urbanísticas, partiendo de la condición de suelo urbanizable programado de la mayor parte del terreno (8.335 m2) y la de cereal secano del resto (1.165 m2), así como la conducción del P.V.C. existente sobre los mismos».

CUARTO.- Se declara por la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto que «Como ha señalado el T.S. en numerosas Sentencias (17.5.89, 2.3.93 y 18.3.93 entre otras muchas) las valoraciones del Jurado de Expropiación en méritos del principio del "favor acti" (arts. 33 L.R.J.A.E. y 44 y 101 L.P.A) gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que, aun cuando sus Acuerdos merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de la permanencia y especialización de sus miembros, dicha presunción puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional, tanto en supuestos de notorio error relativos a desajustada apreciación de los datos materiales o preceptos jurídicos o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o en las probanzas verificadas en autos. A tales efectos el informe pericial emitido por perito idóneo con las garantías procesales establecidas en el art. 610 y siguientes LEC tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el Acuerdo del Jurado, siempre que dicho dictamen goce de la suficiente fuerza de convicción por apoyarse en supuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones, por lo que en el caso de discordancia entre ambos -Acuerdo e informe pericial- el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen pericial emitido en autos y valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Pues bien, en el caso presente puede decirse que el informe practicado por perito Arquitecto Superior, en diligencia para mejor proveer, no ha servido a desvirtuar las conclusiones establecidas por el Jurado de Expropiación Forzosa, en cuanto al tratarse de terreno urbanizable programado, sin la aprobación del planeamiento necesario, el propietario no habría adquirido derecho a urbanizar (art. 24 T. Refundido de la L.S.), de manera que en aplicación del art. 48,2 del mismo texto " el suelo urbanizable programado que no cuenta con el planeamiento de desarrollo preciso, según la legislación urbanística de aplicación, se tasará agregando al valor inicial del terreno el 25% del coste estimado de sus futura urbanización", criterio este que fue el seguido por el Jurado en los términos que se indican en la resolución recurrida, partiendo de un valor de 40 ptas m2 (400.000 Ha) en que estaban de acuerdo la Administración y el propietario, con aplicación de un índice de depreciación por descenso sufrido en el mercado rústico. Tampoco en relación a la valoración de la tubería de P.V.C. se ha destacado ni apreciado error en la valoración realizada por el Jurado de Expropiación de Soria, pues el informe pericial en este punto no especifica razones concretas para la diferente valoración. Consecuente de todo ello resulta la desestimación del presente recurso».

QUINTO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de julio de 1996, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO.- Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Abel A. C. al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en ocho motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por infracción del artículo 32 b de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que, dado que el suelo expropiado tenía la clasificación de suelo urbanizable programado, el vocal técnico del Jurado debería haber sido un arquitecto al servicio de Hacienda y no el Jefe del Area de inspección del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, siendo tal defecto de composición del Jurado, en contra del parecer de la Sala de instancia, causa suficiente para anular el acuerdo del Jurado sin que la inexistencia de indefensión lo subsane o convalide, por lo que, anulado el acuerdo del Jurado por tal defecto, se debe abrir paso a la fijación del justiprecio de acuerdo con los elementos de convicción obrantes en el expediente administrativo y en los autos; el segundo por infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y, en conexión con él, del artículo 36.1 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia que los interpreta, ya que ésta es unánime en afirmar que las circunstancias físicas y jurídicas que han de tomarse en cuenta para valorar los bienes, tanto en el primer justiprecio como en la retasación, son las que tenían en el momento de devenir firme el acuerdo de necesidad de ocupación, de modo que, al igual que no pueden tomarse en cuenta las plusvalías futuras tampoco pueden considerarse las minusvalías sobrevenidas con posterioridad, y así los bienes y derechos se han de tasar con relación a la fecha en que se solicita la retasación pero operando con la ficción de la continuidad de la situación jurídica urbanística que tenían al inicio del expediente expropiatorio; el tercero por infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera , apartado 1, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, y aplicación indebida del artículo 50.1 de indicado Texto Refundido, porque la adquisición de las facultades urbanísticas se vio truncada por la expropiación de los bienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio; el cuarto por infracción del apartado tercero de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que deja clara la inaplicabilidad del régimen de valoración establecido en este Texto a la retasación, objeto del pleito, ya que su lectura evidencia que la determinación del justiprecio deberá realizarse de conformidad con los criterios de la indicada legislación sólo cuando a la entrada en vigor de la Ley 8/1990 la relación de bienes afectados no estuviese aprobada, mientras que se debe aplicar la legislación anterior cuando dicha relación y descripción hubiese sido aprobada antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, y en este caso el acta previa a la ocupación se levantó el día 27 de julio de 1988, por lo que resulta evidente que la aprobación de la relación de bienes y derechos afectados debió de ser anterior al levantamiento de dicha acta previa a la ocupación, mientras que la Sala de instancia confunde la caducidad de la primera valoración, cuyo único efecto es la tramitación de una nueva pieza separada de justiprecio, con la caducidad, nulidad o ineficacia del expediente expropiatorio, a pesar de que la retasación no es una nueva expropiación sino una nueva determinación del justiprecio, que se produce mediante la tramitación de la correspondiente pieza separada dentro de un procedimiento expropiatorio aun no terminado, ya que la retasación presupone, por definición, la pendencia del pago del justiprecio, que es el trámite que le pone fin; el quinto por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en la determinación del justiprecio en la retasación así como de la jurisprudencia que lo interpreta, pues, no siendo aplicables los criterios valorativos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, deben serlo los de la legislación anterior y, dentro de ella, los establecidos en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que tiende a la obtención del valor real, entendido como el de reconversión que permite una restauración patrimonial plena, ya que la expropiación que se enjuicia no es de carácter urbanístico, pues no se trata de ejecutar las determinaciones del planeamiento urbanístico sino una autovía de carácter estatal, sin que se trate tampoco de un sistema general previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal, y tal valor real, referido al momento de la solicitud de la retasación, debe tener en cuenta la edificabilidad otorgada por el planeamiento a la finca, ya que ello conforma el contenido esencial del derecho de propiedad y es factor decisivo del precio que alcanzaría en el mercado, así como las circunstancias determinantes de su valor en la parte de suelo clasificado como no urbanizable por contar con dotación de agua que permite el cultivo de regadío, a cuyo fin se aportó prueba suficiente, que no fue debidamente valorada por el Tribunal "a quo"; el sexto, para el supuesto de que se estimaren aplicables los criterios valorativos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, por indebida aplicación del artículo 48.2 de este Texto, pues, tratándose de una expropiación, el precepto de ese Texto a aplicar sería el artículo 60, que prevé la valoración que resulte de referir a su superficie el cincuenta por ciento del aprovechamiento tipo del área respectiva, pero que, al no estar previsto en el supuesto que nos ocupa, sería en suelo urbanizable programado el 85 por ciento del aprovechamiento medio del sector, según establece el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, una vez aprobada la relación de propietarios y la descripción de bienes y derechos a expropiar, como lo corrobora el apartado 4 de la citada Disposición Transitoria Primera; el séptimo por infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, al aplicar como valor inicial del suelo no urbanizable un precio inferior al estimado en el primer justiprecio, desvirtuando así la naturaleza y fin de la retasación, que no puede entenderse como un castigo para el expropiado, reduciendo el importe del justiprecio, y un premio por la demora de la Administración en pagarlo, a pesar de que el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa se incardina en el Capítulo de la Ley de Expropiación Forzosa que regula la responsabilidad por demora de la Administración, concibiendo la retasación como una garantía para el expropiado y como un castigo para la Administración al demorarse más de dos años en pagar el justiprecio, sin que por tal razón pueda suponer una disminución del valor inicial, y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, y el octavo por infringir las reglas que rigen la valoración de la prueba, y en concreto el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con la pericial, y los artículos 1216, 1218 y 1225 del Código civil y 604 de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto a la documental, cuya infracción no está en que se haya apreciado erróneamente la prueba pericial sino en que no se ha examinado en absoluto por partir de la premisa errónea del precepto aplicable para hallar el justiprecio, y otro tanto sucede con la prueba documental tendente a demostrar el valor real de la finca, y concretamente de la escritura de segregación, agrupación y compraventa de parte de la finca matriz, de la que proviene la finca expropiada, en la que se fija un justiprecio muy superior al señalado por el Jurado en la retasación, y lo mismo sucede con las liquidaciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que acreditan haber computado la Hacienda Pública, como base imponible de la finca transmitida, el indicado valor, a pesar de tener la referida liquidación el carácter de documento público a tenor del artículo 1216 del Código civil, habiéndose aportado también al expediente administrativo copias de los convenios de adquisición suscritos por la Administración expropiante, de donde resulta haberse pagado precios muy superiores a los señalados por el Jurado, y en el acta previa a la ocupación, de cuyo carácter público no cabe abrigar dudas, aparece que la finca expropiada cuenta con una tubería de determinadas características, que impiden considerar la finca como si fuese de secano, y, según la Administración expropiante, en el año de ocupación de la finca, 1989, los terrenos de labor de regadío tenían un precio de 158'3 pesetas por metro cuadrado, terminando con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare: « 1º Se el justiprecio correspondiente a los 8.335 m2 del suelo apto para urbanizar equiparable a suelo urbanizable programado, el de 39.375.000 ptas. según resulta de su aprovechamiento edificable; o, subsidiariamente, el de 28.263.985 ptas., resultante de la aplicación actualizada de precios pagados para fincas similares simultáneamente expropiadas; o, con nueva subsidiariedad, el de 22.196.105 ptas. resultante de la actualización del precio escriturado para parte de la misma finca y estimado como valor inicial a efectos fiscales. Más el cinco por ciento de premio de afección en cualquier caso. 2º Ser el justiprecio correspondiente a los 1.165 m2 de suelo no urbanizable el de 150 ptas/ m2 acorde con su condición de regable, o, subsidiariamente, uno no inferior al de 40 ptas/ m2 fijado en el primer expediente de justiprecio con más el cinco por ciento de premio de afección en cualquiera de ambos casos. 3º Imponga las costas de este recurso a la parte o partes recurridas, en aplicación del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción».

SEPTIMO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que, al no haber comparecido parte alguna en calidad de recurrida, quedasen los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo se fijó el día seis de marzo de 2001, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley para los de su clase.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo de casación se alega que la Sala de instancia infringe el artículo 32 b de la Ley de Expropiación Forzosa y la Jurisprudencia interpretativa de este precepto porque, a pesar de que el vocal técnico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no era un arquitecto cuando se trataba de fijar el justiprecio en retasación de un suelo clasificado por el planeamiento municipal como urbanizable programado, no anula el acuerdo valorativo de dicho Jurado por entender que el vicio en la composición del Jurado no ha causado indefensión al recurrente, quien en sede jurisdiccional ha tenido ocasión de justificar que el valor del suelo expropiado era distinto del señalado por el Jurado, mientras que la consecuencia debería haber sido la destrucción de la presunción de veracidad y acierto que, en principio, ampara el acuerdo del Jurado, revocando éste para abrir paso a la fijación del justiprecio conforme a los elementos de convicción obrantes en el expediente administrativo y en los autos sin que sea precisa la retroacción de las actuaciones por no haberse pedido y por economía procesal.

Este motivo de casación no puede ser acogido porque la Sala de instancia en su sentencia consideró que, si bien el Jurado Provincial de Expropiación, que fijó el justiprecio en la retasación, pudiera no haberse constituido con el vocal técnico previsto en el artículo 32.1, b de la Ley de Expropiación Forzosa, al carecer de la titulación exigida por este precepto, tal vicio formal no ha causado indefensión al titular de los bienes y derechos expropiados, por lo que no procedía anularlo, ya que éste tuvo oportunidad en sede jurisdiccional de justificar el valor procedente al momento de pedirse la retasación.

Esta decisión no se aparta de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 30 de enero de 1998, 18 de mayo de 1998, 9 de octubre de 1999, 27 de mayo de 2000, 8 y 27 de marzo de 2001, que, modificando la orientación jurisprudencial anterior, considera que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al carecer sus vocales de la titulación exigible por la ley, no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino un defecto formal determinante de su anulación exclusivamente cuando, conforme al artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, impida al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión, supuestos ambos que no concurren en este caso, en que por los medios de prueba existentes en el expediente administrativo y en el proceso seguido en la instancia cabe calcular el valor del terreno expropiado, sin necesidad, como correctamente sostiene el representante procesal del recurrente, de reponer las actuaciones.

SEGUNDO.- Se invoca en el segundo motivo de casación la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 36.1 de la misma Ley, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, porque la Sala de instancia, en lugar de tener en cuenta para determinar el justiprecio en la retasación las circunstancias físicas y jurídicas del terreno expropiado, se ha atenido a las que configuró la obra de construcción de la autovía, legitimadora de la expropiación, que, en definitiva, supuso la degradación de un suelo clasificado por el planeamiento urbanístico municipal como urbanizable programado, impidiendo con ello a su titular ejercitar sus facultades urbanísticas, a pesar de lo cual, por no contar con el planeamiento de desarrollo preciso (lo que resultaba físicamente imposible al haberse ejecutado la autovía para la que fue expropiado), consideró ajustada a Derecho la valoración del Jurado, que lo justipreció agregando a su valor inicial un veinticinco por ciento, con lo que, en contra de la jurisprudencia interpretativa del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, se tasó el terreno teniendo en cuenta la minusvalía determinada por el proyecto de obras que dio lugar a la expropiación.

Este motivo, a diferencia del primero, debe ser estimado, porque conforme a la doctrina jurisprudencial, recogida en Sentencias de 29 de marzo de 1976, 7 de junio de 1979, 16 de abril de 1980, 8 de junio de 1984 y 7 de noviembre de 1985, de la que supuso una desviación la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2000 (recurso de casación 29/1996), la naturaleza de la retasación impide tener en cuenta las ulteriores degradaciones que sufra el destino urbanístico del terreno expropiado, ya que aquélla tiende a evitar los perjuicios que de la demora en el pago del justiprecio pudieran derivarse para el titular de los bienes o derechos expropiados, que, de lo contrario, se vería gravado con las consecuencias adversas de tal demora, entre ellas la minusvalía producida por el proyecto de obras que determinó la expropiación.

El significado de la retasación, como una responsabilidad del beneficiario de la expropiación a fin de compensar al titular de los bienes o derechos expropiados por la demora, superior a dos años, en el pago del justiprecio, no admite una interpretación del precepto contenido en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa que pueda desnaturalizar la institución, de manera que si dicho bien o derecho expropiado experimentase, por causas ajenas al plan o proyecto de obras legitimador de la expropiación, un incremento de valor, la retasación permite que el propietario se beneficie de éste, y no otra es la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de 28 de febrero de 1995 (recurso de casación 2484/92), en que la edificabilidad de 1'18 m2/m2 al tiempo de la iniciación del expediente de justiprecio pasó a ser de 1'7 m2/m2 al momento de pedirse la retasación, pero si aquéllos sufren cualquier demérito, la retasación, como institución para lograr la plena indemnidad por la demora en el pago del justiprecio, no justifica que las consecuencias de esa demora repercutan en quien fue expropiado de un bien o derecho con un valor superior al que posteriormente vino a tener por efecto del propio plan o proyecto de obras determinante de la expropiación o por la disminución del aprovechamiento urbanístico que el planeamiento vigente al momento de la expropiación le hubiera permitido obtener.

Como acertadamente sostiene la representación procesal del recurrente, la sentencia recurrida infringe el invocado artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, porque confirma el acuerdo valorativo del Jurado basándose en el hecho de que el titular de la finca no había adquirido las facultades urbanísticas que le permitirían patrimonializar el aprovechamiento urbanístico al no contar con el planeamiento de desarrollo preciso, a pesar de que esta posibilidad fue erradicada con la ocupación de la finca a fin de ejecutar la autovía, por lo que, como derecho del que aquél fue privado, ha de ser indemnizado también al llevarse a cabo la retasación, razón que, unida a las anteriores, comporta la estimación del motivo que examinamos, pues la Sala de instancia ha declarado ajustada a derecho la retasación del terreno sin tener en cuenta el contenido económico del derecho de propiedad representado por su aprovechamiento edificable en el momento que fue afectada la finca a la expropiación e incorporada al dominio público.

TERCERO.- Se aduce en el tercer motivo de casación la infracción de la Disposición Transitoria Primera , apartado 1, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y la aplicación indebida del artículo 50.1 del propio Texto Refundido, porque la finca expropiada fue ocupada a los fines de la expropiación en el año 1989 y transferida al dominio público con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990 sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

Este motivo también debe ser estimado porque esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 10 de mayo de 1999 (recurso de casación 452/95), ha declarado de forma constante que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la aplicación del sistema de valoración establecido por la mencionada Ley 8/1990, de 25 de julio, (Sentencias, entre otras, de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, 3 de junio, 30 de septiembre, 6 y 13 de noviembre de 2000, 10 de febrero y 3 de marzo de 2001).

Aunque la retasación se practicase después de la entrada en vigor de la mencionada Ley 8/1990, el régimen valorativo del suelo ha de ser el establecido en el momento de la incoación del expediente expropiatorio, en el que, en este caso, no se había promulgado la mencionada Ley, y, aunque el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y la retasación constituye un nuevo justiprecio, es necesario distinguir, como hemos precisado en nuestras Sentencias de 6 de febrero de 1999 (recurso de casación 4869/94, fundamento jurídico segundo) y 10 de mayo de 1999 (recurso de casación 452/95, fundamento jurídico cuarto) entre los criterios aplicables para valorar los bienes y derechos expropiados y el momento al que debe referirse la valoración de éstos, de manera que el citado artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa determina el tiempo de la tasación, que no es otro que el de la iniciación del expediente de justiprecio o de retasación, pero no establece cuál sean los criterios legales de valoración, que han de ser, como declaramos en nuestras citadas Sentencias, los que rigiesen al tiempo de incoarse el expediente expropiatorio, los cuales vendrán impuestos por la legislación aplicable al cálculo del justiprecio según la expropiación de que se trate.

La Sala de instancia, pues, al entender aplicables los criterios valorativos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 a la retasación de un terreno efectuada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, pero ocupado con anterioridad, ha efectuado una aplicación indebida del régimen de valoración establecido en esta Ley y en el mencionado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y en consecuencia, ha infringido lo establecido por la Disposición Transitoria Primera 1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y aplicado indebidamente lo dispuesto por el artículo 50.1 de este mismo Texto Refundido.

CUARTO.- Cuando se interpuso el presente recurso de casación, día 14 de septiembre de 1996, aun no se había pronunciado por esta Sala (Sección Quinta) la Sentencia de 25 de junio de 1997 (recurso contencioso-administrativo nº 7319/1992, fundamento jurídico cuarto), que declaró nula de pleno derecho la Disposición Transitoria Primera , apartado tercero, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, invocada en el cuarto motivo de casación como infringida por la Sala de instancia, pero tal declaración de nulidad radical con efectos ex tunc impide examinar la aducida vulneración al haber desaparecido dicha norma del ordenamiento jurídico, por lo que huelga cualquier consideración respecto de su eventual conculcación por el Tribunal "a quo".

QUINTO.- Se alega en el quinto motivo de casación la infracción, por inaplicación a la valoración en la retasación, del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que lo interpreta, motivo éste que, por las razones expresadas para estimar el tercero, debe igualmente prosperar, ya que la expropiación del terreno para la ejecución de la autovía no tuvo el carácter de urbanística, y, por consiguiente, no siendo aplicables los criterios estimativos introducidos por la Ley 8/1990, de 25 de julio, para cualquier clase de expropiación, urbanística o no, el terreno expropiado ha de ser justipreciado con arreglo a las pautas de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa y, concretamente según lo dispuesto por el artículo 43 de esta Ley, teniendo en cuenta sus clasificación urbanística al momento de incoarse el expediente expropiatorio como suelo urbanizable programado en su mayor parte y la edificabilidad que el planeamiento asignaba a dicho suelo, así como las demás circunstancias concurrentes para el resto del terreno expropiado clasificado de no urbanizable.

SEXTO.- La estimación de los motivos de casación tercero y quinto hace innecesario examinar el sexto, invocado sólo para el caso de considerarse aplicables los criterios valorativos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que, por lo expuesto al analizar el tercero, no son de aplicación.

SEPTIMO.- Se vuelve a insistir en el séptimo motivo de casación en la infracción cometida por la sentencia recurrida del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, al declarar ajustado a derecho el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que, con manifiesta desnaturalización del instituto de la retasación e impidiendo que ésta cumpla su finalidad, redujo a 32 pesetas m2 el precio del terreno no urbanizable, que en el justiprecio inicial se había valorado por el Jurado a razón de 40 pesetas por metro cuadrado.

No cabe duda que tal proceder desconoce abiertamente el instituto de la retasación, que, concebido como una forma de responsabilidad por la demora de más de dos años en pagar el justiprecio, ha sido transformado en un instrumento causante de un perjuicio al expropiado al privarle del valor del suelo no urbanizable que ya le había sido reconocido en el primer acuerdo fijando el justiprecio.

Reiterando lo expuesto al estimar el segundo motivo de casación, la retasación no puede perjudicar al expropiado sino que, por el contrario, tiene como finalidad dejarle indemne por el retraso en el pago del justiprecio, de modo que cumple la doble función de garantía para el expropiado y de responsabilidad por el incumplimiento del deber primordial del beneficiario de la expropiación de abonar el justiprecio, función de garantía que, según afirma el representante procesal del expropiado, hace de todo punto inadmisible un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, lo que, además, constituye una auténtica reformatio in peius, por lo que este motivo también debe ser estimado.

OCTAVO.- Se alega, finalmente, que la sentencia recurrida infringe las reglas que rigen la apreciación de la prueba pericial y documental, concretamente los artículo 604 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 1216, 1218 y 1225 del Código civil, al no haber tenido en cuenta el informe pericial emitido en el proceso y ciertos documentos presentados, de cuyas pruebas se deduce que el valor del terreno expropiado es superior al señalado por el Jurado y declarado ajustado a Derecho por la Sala de instancia.

Este motivo no puede prosperar porque la Sala de instancia, al considerar aplicables para valorar el suelo urbanizable programado expropiado los criterios estimativos establecidos por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, no ha efectuado apreciación alguna de las pruebas pericial y documentales practicadas en el instancia, dado que sólo tienen trascendencia para la fijación del justiprecio en la retasación de no ser aplicables dichos criterios y tenerse que valorar el suelo con arreglo a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, y, por consiguiente, no tuvo dicha Sala necesidad de hacer uso de las reglas de valoración de las pruebas pericial y documental contenidas en los preceptos invocados como infringidos en este último motivo de casación, con independencia de que tal proceder haya conculcado los preceptos invocados en otros motivos de casación, cuya estimación procede, y que, al resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, nosotros debamos servirnos de tales pruebas.

La desatención a dichas pruebas en relación con la valoración del suelo no urbanizable expropiado y con la conducción de P.V.C. tampoco ha supuesto vulneración de tales preceptos por cuanto el perito, como adujo el representante procesal de demandante al evacuar el traslado conferido una vez emitido el informe, no debió extender éste a tal extremo por no habérselo interesado, careciendo, además, de idoneidad, dada su condición de arquitecto, para valorar el suelo rústico, mientras que respecto de la tubería existente, a cuya valoración extendió el informe, se había aceptado por el expropiado la valoración del Jurado, y los documentos presentados tenían como finalidad justificar el valor del suelo urbanizable programado exclusivamente.

NOVENO.- La estimación de los motivos segundo, tercero, quinto y séptimo comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y nuestro deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, que, en definitiva, se ciñen a la determinación del justiprecio tanto del suelo urbanizable programado expropiado, con una extensión superficial de 8.335 m2, como del no urbanizable, con una superficie de 1.165 m2.

Comenzando por éste, el recurrente no ha justificado mediante la práctica de prueba alguna, que el precio unitario señalado en el acuerdo valorativo inicial del Jurado, a razón de cuarenta pesetas por metro cuadrado, y expresamente convenido entonces entre la Administración y el propietario expropiado, haya experimentado desde aquella fecha incremento alguno, por lo que debemos dejarlo en la misma cifra.

No sucede lo mismo con el suelo urbanizable programado expropiado, para cuya valoración son aplicables los criterios estimativos de la Ley de Expropiación Forzosa, y concretamente lo dispuesto en su artículo 43, al tratarse de una expropiación no urbanística, que permite utilizar los criterios estimativos más adecuados para obtener su valor real o de mercado al momento de pedirse la retasación (artículos 36.1 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa).

Esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 9 de marzo y 27 de abril de 1996, 1 y 15 de febrero, 6 y 21 de junio, 11 de octubre y 9 de diciembre de 1997, 4 y 25 de abril de 1998, que no se infringe el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando, al calcular el valor real del terreno expropiado, se han tenido en cuenta sus circunstancias urbanísticas, porque, en definitiva, el valor de mercado del suelo viene condicionado por éstas, pues, mientras el método para obtener el valor urbanístico está predeterminado legalmente, para hallar su valor real se deben emplear aquellos criterios estimativos que se consideren más adecuados para conseguirlo, entre los que, lógicamente, está el de su clasificación y demás determinaciones urbanísticas que lo configuran, como es su aprovechamiento, ya que la edificabilidad del suelo urbano o urbanizable expropiado no es indiferente para valorarlo aunque se trate de una expropiación no urbanística, sino que, por el contrario, se cumple así el criterio jurisprudencial consolidado de respetarse íntegramente el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando se fija el valor de una finca teniendo en cuenta su individualidad y características propias (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 5 de noviembre de 1995, 1 de febrero de 1997 y 21 de junio de 1997 -recurso de apelación 7336/1992, fundamento jurídico sexto-).

DECIMO.- El perito procesal, a fin de calcular el valor del suelo urbanizable programado, transcribe lo dispuesto en el artículo 62 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aplicables en la fecha en que se pidió la retasación (3 de noviembre de 1993), que obran en el expediente administrativo, llegando a la conclusión de que la edificabilidad es de 0'60 m2/m2 sobre parcela resultante una vez hechas todas las cesiones, para seguidamente obtener un aprovechamiento medio sobre parcela bruta, previa estimación de que el conjunto de las cesiones puede ascender a un 30% de la parcela bruta, de 0'42 m2/m2 (0,60 x 0,70).

Considera también el perito que el precio de venta del metro cuadrado construido, incluyendo licencias, honorarios técnicos, beneficio industrial y coste del terreno al tiempo de pedirse la retasación (noviembre de 1993), es de 75.000 pesetas m2, pero el propio demandante lo fijó en su escrito de demanda en 55.000 pesetas por metro cuadrado, por lo que debemos aceptar este precio.

El valor de repercusión del suelo lo podemos estimar, como hace el perito, en un 15 por ciento del precio de venta del metro cuadrado construido, incluidos los costes de urbanización, como ha procedido esta Sala para calcular dicho valor en aplicación del artículo 2 D del Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre (Sentencias de 1 de abril, 16 de mayo, 1 de julio, 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2000, 27 de enero y 10 de febrero de 2001), de donde resulta un valor de repercusión (55.000 x 0'15) de 8.250 pesetas por metro cuadrado construible.

Como el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado es, según hemos dicho, de 0'42 m2/m2, los 8.335 m2 expropiados se transforman en 3.500'7 m2 edificables (8.335 m2 x 0'42), que, multiplicados por el valor de repercusión del suelo (3.500'7 m2 x 8.250 pts m2), arroja un valor urbanístico de veintiocho millones ochocientas ochenta mil setecientas setenta y cinco pesetas (28.880.775 pts), que debe reconocerse como justiprecio total del suelo urbanizable programado expropiado, lo que equivale a un precio unitario por metro cuadrado expropiado (28.880.775 pts : 8.335 m2) de 3.465 pesetas m2, cantidad muy aproximada a la que resulta de actualizar, al momento de iniciarse el expediente de retasación (3 de noviembre de 1993), los precios pagados por fincas similares expropiadas simultáneamente (3.391 pts. m2), y con tal alcance procede estimar las pretensiones formuladas en la demanda y en el escrito de interposición del recurso de casación.

UNDECIMO.- Además del premio de afección previsto en los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, se deben abonar por la Administración expropiante y beneficiaria los correspondientes intereses de demora en la tramitación y en el pago del justiprecio, al devengarse aquéllos por ministerio del a Ley, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero y 22 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1997, 24 de mayo y 18 de octubre de 1999, 13 de noviembre de 2000, 3 de febrero y 10 de marzo de 2001), aunque el expropiado no los haya reclamado expresamente, sin que por ello se incurra en incongruencia al conceder lo que la Ley manda (Sentencias de esta Sala de 1 y 15 de febrero, 26 de mayo, 28 de junio, 22 de septiembre y 25 de noviembre de 1997, 24 de enero y 18 de mayo de 1998, 24 de mayo de 1999, 22 de enero de 2000, 3 de febrero y 10 de marzo de 2001, y del Tribunal Constitucional 167/1985, de 10 de diciembre).

La presente expropiación se tramitó por el procedimiento de urgencia y, como se deduce del expediente administrativo y admiten ambas partes, el expediente expropiatorio se inició el 25 de marzo de 1988 con la aprobación por el Consejo de Ministros de la declaración de urgencia para la ejecución del proyecto ya aprobado, lo que implicó la declaración de necesidad de ocupación, que, conforme al artículo 21.1 de la misma Ley de Expropiación Forzosa, inicia el expediente expropiatorio.

Como la finca no se ocupó, según se desprende del propio expediente administrativo, hasta el día 30 de junio de 1989, el día inicial para el devengo de los intereses legales de demora en la tramitación y en el pago del justiprecio, no obstante lo dispuesto por el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa, debe fijarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 de esta misma Ley, es decir transcurrido seis meses de la iniciación legal del expediente expropiatorio, a fin de no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que por el ordinario (Sentencias de 22 de marzo, 3 de abril, 17 de julio y 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio, 28 de octubre y 18 de noviembre de 1995, 21 de junio y 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo y 14 de abril de 1998, 17 de mayo, 9 de octubre y 27 de diciembre de 1999, y 10 de febrero de 2001, entre otras), por lo que el dies a quo será el 26 de septiembre de 1988, y tales intereses, como frutos civiles que son, se devengarán día a día al tipo sucesivamente fijado en las Leyes de Presupuestos anuales, sin solución de continuidad hasta su completo pago, si bien, al ser procedente la retasación, la cantidad sobre la que han de computarse es la fijada en el primer acuerdo del Jurado hasta el día 3 de noviembre de 1993, en que se pidió la retasación, y desde esta fecha hasta su completo pago la que, como justiprecio en la retasación, fijaremos en esta nuestra sentencia, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 20 de diciembre de 1978, 11 de diciembre de 1979, 12 de abril de 1982, 10 de marzo de 1983, 3 de marzo de 1986, 21 de enero de 1987, 15 de noviembre de 1994 (recurso de casación 1342/92, fundamento jurídico sexto) y 26 de mayo de 1997 (recurso de apelación 5495/92, fundamento jurídico sexto).

DUODECIMO.- Al ser procedente declarar haber lugar al recurso de casación, las costas causadas en él deben ser satisfechas por cada parte las suyas, según establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sin que existan méritos, conforme a los mencionados preceptos y al artículo 131.1 de la primera de las leyes citadas, para formular expresa condena respecto de las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, así como los artículos 68, 70 y 71 y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Que, con estimación de los motivos segundo, tercero, quinto y séptimo y desestimando el primero, cuarto, sexto y octavo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Abel A. C. contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 616 de 1995, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Abel A. C. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria, de fecha 14 de febrero de 1995, por el que se fijó el justiprecio en retasación de la finca nº 43, expropiada a Don Abel A. C. por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón para la ejecución del proyecto Autovía de Aragón, Duplicación de calzada, CN-II de Madrid a Francia por Barcelona. P.K. 169, 50 al 203,80. Tramo-Arcos de Jalón (Este) - Alhama de Aragón, Provincias de Soria y Zaragoza, de 9.500 m2 de superficie, de los que 8.335 m2 estaban clasificados como suelo urbanizable programado, y los 1.165 m2 restantes como suelo rústico, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo no es ajustado a Derecho salvo en cuanto señaló el justiprecio de 235 metros lineales de tubería de PVC, por lo que lo anulamos, y, en consecuencia, declaramos que el justiprecio que la Administración del Estado debe pagar a Don Abel A. C. asciende a la cantidad de veintiocho millones ochocientas ochenta mil setecientas setenta y cinco pesetas (173.576'95 euros) por los 8.335 m2 de suelo urbanizable programado, más cuarenta y seis mil seiscientas pesetas (280'07 euros) por los 1.165 m2 de suelo rústico, más setecientas cinco mil pesetas (4.237'14 euros) por los 235 metros lineales de tubería de PVC, lo que suma un justiprecio total de veintinueve millones seiscientas treinta y dos mil trescientas setenta y cinco pesetas (178.094'16 euros), que deberá incrementarse con el cinco por ciento por premio de afección, y la cantidad resultante devengará el interés legal del dinero desde el día 3 de noviembre de 1993 hasta su completo pago, mientras que por el mismo concepto de demora en la tramitación y pago del justiprecio la cantidad señalada como tal en su primer acuerdo de 21 de febrero de 1991 por el Jurado Provincial de Expropiación de Soria, que ascendió a la suma total de cinco millones novecientas dieciseis mil ochocientas cincuenta y cinco pesetas (35.561 euros), devengará el interés legal del dinero desde el día 26 de septiembre de 1988 hasta el día 3 de noviembre de 1993, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

firme, , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

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