STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:737
Número de Recurso4568/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4568/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 5 de marzo de 1996, que estimó el recurso contencioso-administrativo sostenido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de abril de 1993 por el que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra el anterior acuerdo del mismo Jurado de 5 de noviembre de 1992 que justipreció las parcelas propiedad del Instituto ahora recurrido, expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Demarcación de Carreteras del Estado) con motivo de las obras T-1-V-454 Autovía de Circunvalación de Valencia, tramo enlace Ademuz a la N-III.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación del Instituto Religiosas Madres Escolapias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 1996, cuyo fallo dice: "Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Pío Instituto de Hijas de María, Religiosas de las Escuelas Pías (Madres Escolapias) contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de abril de 1993 por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra el acuerdo del mismo Jurado de 5 de noviembre de 1992, expediente 40/90, que justipreció las parcelas propiedad de aquel Instituto expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Demarcación de Carreteras del Estado) con motivo de las obras T-1-V-454 Autovía de Circunvalación de Valencia, tramo enlace Ademuz a la N-III en 7.252.298 pesetas, incluido el 5% de premio de afección. Segundo.- Declarar los citados actos contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, estableciendo como justiprecio la cantidad de 19.666.278 pesetas, incluido el 5% de premio de afección, más los intereses legales correspondientes. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

En escrito de 15 de octubre de 1996 el Abogado del Estado interpone recurso de casación que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, fundamenta en un único motivo que basa en la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar a este recurso, se case y anule la recurrida, se declare conforme a Derecho el acuerdo recurrido, o subsidiariamente se realice la valoración de la finca de acuerdo con el valor fijado en el precedente expediente expropiatorio de otra parte de la misma (al haberse valorado por el Jurado una parte de la finca a 750 pesetas el metro cuadrado en la expropiación realizada anteriormente para un gaseoducto, sin que, a su juicio, las potencialidades económicas de la finca hayan variado desde aquella fecha).

TERCERO

Por la representación de la parte recurrida se presenta escrito de oposición en el que tras expresar cuanto estima procedente a su razón, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que se declare no haber lugar a este recurso y se impongan las costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de enero de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la Abogacía del Estado la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Instituto Religiosas Madres Escolapias contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de uno de abril de mil novecientos noventa y tres, que a su vez desestimaba el recurso de reposición contra otra anterior de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos que fijó como justiprecio de las parcelas propiedad del referido Instituto, expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes -Demarcación de Carreteras del Estado- con ocasión de la ejecución del proyecto T-1-V-454 "Autovía de Circunvalación de Valencia. Tramo: enlace Ademuz a la N-III", la cantidad de siete millones doscientas cincuenta y dos mil doscientas noventa y ocho pesetas.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente, al fundamentar el único motivo casacional contra la reseñada sentencia, que articula al amparo del 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente- que el Tribunal a quo, al señalar como precio unitario del metro cuadrado expropiado la cantidad de 1.072 pesetas, frente a las 309 pesetas también por metro cuadrado, fijadas por el Jurado Provincial de Expropiación, infringe el principio de aplicación del valor real del mercado que consagra el artículo 43 de la Ley Expropiatoria, pues con independencia de cual sea la naturaleza de la finca expropiada -rústica o urbana-, una parte de la misma es inedificable y, consiguientemente, entiende que, de no admitirse la valoración asignada por el órgano administrativo que aduce como pretensión principal, considera que subsidiariamente debe establecerse un precio unitario de setecientas cincuenta pesetas el metro cuadrado, pues éste fue el que determinó el propio Jurado en otro procedimiento expropiatorio respecto de la misma finca con motivo de la construcción del gaseoducto Barcelona-Valencia.

TERCERO

Precisamente en el referido expediente expropiatorio, y en la sentencia que en su día pronunció el Tribunal de instancia el 24 de abril de 1984 -confirmada en apelación por este Tribunal Supremo el 16 de mayo de 1985- se apoya la Sala para señalar como justo precio de las parcelas la cantidad de 1.072 pesetas el metro cuadrado expropiado, por tener aquéllas la naturaleza de urbanas y discurrir sobre parte de las referidas fincas, además de la autovía que motivó la expropiación que ahora analizamos, otra anterior objeto de una servidumbre de acueducto, cuya indemnización ya se determinó en su día en las sentencias reseñadas.

Por otra parte, tampoco sería incorrecta la clasificación que en torno a la naturaleza del terreno expropiado efectúa la Sala de instancia como trámite previo para fijar el justiprecio de esta expropiación ordinaria, en la que como tal es aplicable el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues si en las expropiaciones urbanísticas el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales destinados a servir al conjunto urbano por el planeamiento debe valorarse, a fin de fijarse el justiprecio, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable; por la misma razón, en las ordinarias también puede aplicarse este mismo criterio para hallar el valor real del suelo expropiado, puesto que dicho valor real vendrá representado por el derivado de su condición urbanística y un aprovechamiento al efecto.

En consecuencia, procede desestimar este motivo.

QUINTO

Desestimado el motivo de casación invocado, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 5 de marzo de 1996, recaída en los autos 1474/93; con imposición de las costas causadas en este recurso a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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