STS, 6 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:766
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4183/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Millán y Dª Nuria , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, de fecha 2 de marzo de 1996 -recaída en los autos 2209/93-, que estimó parcialmente el recurso deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de mayo de 1993, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra un anterior acuerdo de dicho Jurado que fijó el justo precio de la parcela NUM000 , expropiada para las obras "Autovía de Puerto Lumbreras-Baza. Duplicación de la calzada de la CN-342, de Jerez a Cartagena. P.k. 76.000 a 123.780. Tramo Puerto Lumbreras-Chirivel".

Ha comparecido en calidad de recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 2 de marzo de 1996 cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda de D. Millán y Dª Nuria , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que fijó el precio de indemnización total de su finca, edificio y accesorios afectados de expropiación por la autovía Puerto Lumbreras-Baza, de la CN 342, de Jerez a Cartagena, p.k. 76.000 al p.k. 123.788, tramo Puerto Lumbreras-Chirivel, debemos declarar y declaramos que dicho precio asciende a la cantidad de 66.667.233 ptas; sin costas".

SEGUNDO

Por la representación de D. Millán y Dª Nuria se interpone recurso de casación mediante escrito de 17 de julio de 1996, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, expone dos motivos de casación, que fundamenta, en síntesis: Primero.- Infracción de los artículos 33 de la Constitución Española, 349 del Código Civil y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; así como de los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, en cuanto a la omisión de valoración de dictámenes periciales emitidos en los autos. Segundo.- Vulneración de los artículos 40 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que los interpreta.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que declare haber lugar al recurso de casación en el particular relativo a la valoración por traslado y paralización temporal del negocio.

TERCERO

En escrito de 9 de mayo de 1997, el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que desestime los motivos aducidos de contrario y declare la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de enero de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de los propietarios expropiados la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y seis, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia de veinticinco de enero y diez de mayo de mil novecientos noventa y tres -este último desestimatorio de la intentada reposición-, que fijaron como justiprecio de la finca de su propiedad, expropiada con motivo de la autovía Puerto Lumbreras-Adra, CN-340 de Cádiz a Barcelona, p.k. 546.800 al 573.600, tramo río Almanzora-Puerto Lumbreras, la cantidad de cuarenta y siete millones quinientas ochenta y una mil setecientas treinta y dos pesetas.

SEGUNDO

Los recurrentes consideran que el Tribunal de instancia, aunque elevó el justo precio señalado por el órgano administrativo tasador, fijándolo en sesenta y seis millones seiscientas sesenta y siete mil doscientas treinta y tres pesetas, infringió los artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código Civil, 40 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, así como la doctrina sobre la valoración de la prueba contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo que cita, pues, a su juicio, la sentencia impugnada al señalar la indemnización por traslado y paralización del negocio de hostelería " DIRECCION000 " se limitó a seguir, sin mayor argumentación, el criterio sustentado por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, y por el Jurado de Expropiación, "capitalización al tipo de interés legal del beneficio promedio de la empresa de los tres últimos ejercicios sociales anteriores", sin tener en cuenta que en autos obran unos informes emitidos por dos peritos, un profesor mercantil y un ingeniero industrial, que no fueron apreciados por la Sala, a pesar de que aquéllos fueron designados por insaculación en el periodo probatorio del juicio.

De esta forma, articulan, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, dos motivos de casación íntimamente relacionados, pues los preceptos de derecho sustantivo que se citan como conculcados tienen una relación directa con la pretensión casacional que se ejercita, respecto de la falta de valoración por el Tribunal de instancia de la prueba pericial practicada en autos, que origina, a juicio de los recurrentes, la quiebra del instituto expropiatorio.

En efecto.

Los artículos 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 349 del Código Civil, imponen el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no amparan el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que el mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley.

En la expropiación, dicha compensación, según preceptúa el artículo 43 de la Ley Expropiatoria, ha de venir representada por el valor de los bienes y derechos objeto de la expropiación según el criterio que se considere más adecuado, el cual puede no corresponderse con el que sostiene el propietario-expropiado o el precio que resulta de las conclusiones valorativas de los peritos, ya que los informes de éstos quedan sujetos a la crítica razonable del Tribunal, según dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Precisamente, en este precepto de la Ley procesal civil y la jurisprudencia que lo interpreta gravita la esencia del presente recurso; por ello, debemos analizar si el Tribunal a quo efectúa una valoración racional de la prueba practicada en autos y si tal valoración se ajusta a los criterios establecidos en el citado artículo 632, es decir, a las reglas de la sana crítica, ya que son los únicos medios que nos permiten entrar a examinar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pues como hemos declarado reiteradamente -entre otras, en sentencias de 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 24 de octubre, 14 y 25 de noviembre de 2000, y 16 y 30 de enero de 2001-, no cabe combatir en casación la apreciación de las pruebas practicadas, porque el posible error de hecho no viene configurado por la Ley como motivo de casación.

TERCERO

Basta una mera lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada para observar que no se razona en absoluto los motivos por los cuales no se acepta o rechaza el resultado de la prueba pericial a través de los dictámenes emitidos por los peritos designados por insaculación.

Literalmente afirma la Sala de instancia que parece adecuada la aplicación que la Administración expropiante y el Jurado hacen del artículo 40 de la Ley de Expropiación de "capitalizar al tipo de interés legal el beneficio promedio de la empresa en los tres ejercicios sociales" y -sic- "ha parecido correcta la indemnización por traslado mobiliario casero y alquiler del local".

Esta omisión del Juzgador, al prescindir sin explicación alguna de la prueba pericial practicada en autos, conculca el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y nos obliga a estimar los motivos de casación invocados, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 -reformada por la Ley 10/1992, de 30 de abril- aplicable a este proceso por razones temporales, debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate, y concretamente el alcance y contenido de la prueba pericial practicada, habida cuenta la naturaleza presuntiva de legalidad y acierto -propia de todas las resoluciones administrativas- de que gozan los acuerdos del Jurado.

Desde luego, dictámenes emitidos por los peritos procesales aparecen mejor motivados que el acuerdo del Jurado, ya que éste ofrece por toda motivación:

· por traslado mobiliario enseres ............ 150.000 pesetas

· alquiler: 6 meses x 80.000 ptas ............ 480.000 pesetas

· indemnización traslado negocio ..........1.076.732 pesetas

En efecto, en el informe emitido por el ingeniero industrial, previo examen y reconocimiento del bar-restaurante, se valoran sus instalaciones -enseres, mobiliario, etc.- en 16.957.650 pesetas, y el profesor mercantil, en su también extenso dictamen, considera que los beneficios netos del ejercicio de 1995 ascendieron a 15.385.841 pesetas y el correspondiente a los cuatro últimos años a 47.161.614 pesetas, y que, vista la evolución del negocio, "hace suponer que los beneficios futuros deben ir en aumento", por lo que considera que el beneficio correspondiente a los tres últimos años es de 39.122.420 pesetas.

Ahora bien, tales informes, aunque o no están suficientemente justificados, como acontece con el emitido por el técnico mercantil, que al calcular los beneficios de la empresa afirma que por tratarse de una empresa familiar y, por no estar obligada a ello, no llevan libros de contabilidad, lo que dificulta más la labor encomendada, o no responden stricto sensu al quebranto económico que a consecuencia de la expropiación sufrieron los propietarios, como sucede con el parecer del ingeniero industrial, que valora, según ya hemos señalado, el importe de las instalaciones del negocio en 16.957.650 pesetas, cuando lo que se trataba de justipreciar era la indemnización correspondiente por traslado y paralización del negocio; sin embargo, a nuestro juicio, estos dictámenes tienen por su razonabilidad vigor suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, que en este particular, y sin mayor explicación, según ya indicamos, hace suyo el quantum indemnizatorio ofrecido por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, pues aunque no compartimos el método deductivo, y por ende las conclusiones que presentan los peritos procesales, pues se trataba de valorar la indemnización por traslado o reinstalación del negocio bar-restaurante, afectado por la ejecución de la autovía Puerto Lumbreras-Adra, y no los derivados del cese de su actividad, no por ello tales informes no pueden servir de base para poder obtener en ejecución de sentencia los beneficios dejados de percibir por los propietarios del bar-restaurante durante seis meses, según los resultados económicos obtenidos en los tres últimos años a fin de señalar la indemnización correspondiente por la inactividad y traslado del negocio por este periodo de tiempo de seis meses, que en ningún caso será inferior a la fijada por tal concepto por el Jurado respecto de las partidas por traslado de mobiliario y enseres e indemnización por traslado del negocio.

En consecuencia, procede estimar los motivos de casación invocados.

CUARTO

Respecto a las costas causadas en este recurso de casación, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las suyas, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la mencionada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Millán y Dª Nuria , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, de fecha 2 de marzo de 1996 -recaída en los autos 2209/93.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la referida sentencia, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo -en el particular a que se contrae el presente recurso de casación- contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia de 25 de enero y 10 de mayo de 1993, que fijaron como justiprecio de las partidas "indemnización por traslado de mobiliario y enseres" e "indemnización por traslado de negocio", defiriendo a la fase de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio respecto de estas partidas, siguiendo el criterio señalado en el fundamento tercero de nuestra resolución.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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