STS, 18 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6883
ProcedimientoD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 2.955/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, y por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Don Jose Miguel , contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos contenciosos-administrativos acumulados números 2.256/93 y 2.328/95, sobre fijación de justiprecio de fincas, habiendo comparecido en concepto de correcurrente, el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado sentencia con fecha 15 de noviembre de 1.996, en los recursos contenciosos- administrativos acumulados números 2.256/93 y 2.328/95, cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS: Se desestiman las causas de inadmisibilidad alegadas por las Administraciones demandadas y se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Miguel contra el acuerdo presunto del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en la fijación del justiprecio de las fincas de la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Valencia y contra el Acuerdo de 5 de octubre de 1.995, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el expediente Nº 36/92, sobre justiprecio de fincas expropiadas para la realización de las obras de apertura de la CALLE000 en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho en lo relativo al justiprecio de los bienes expropiados, los cuales se justiprecian en la cantidad de 62.406.362 ptas. más 3.120.318 ptas. en concepto de 5% de premio de afección, lo que arroja un total de 65.526.680 ptas. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don Jose Miguel presenta escrito solicitando la aclaración de la referida Sentencia. Dictando la Sala de instancia Auto de fecha 3 de febrero de 1.997 acordando no haber lugar a la aclaración solicitada.

TERCERO

El Abogado del Ayuntamiento de Valencia, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y la representación Procesal de Don Jose Miguel , presentan escritos preparando recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sala de instancia, solicitando de la Sala, tenga por preparado los recursos, y en su virtud emplace a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo, a donde se remitirán las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 7 de febrero de 1.997.

CUARTO

Con fecha 10 de marzo de 1.997, el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, presenta escrito de interposición de recurso de casación, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, exponiendo los motivos en que basa el recurso y suplicando a la Sala que tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso preparado en la Sala de instancia, admitir el recurso y sustanciados los trámites legales dicte Sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Don Jose Miguel , presenta escrito interponiendo recurso de casación, exponiendo los antecedentes, requisitos de admisibilidad y motivos de casación que considera de aplicación, y termina suplicando a la Sala tenga por interpuesto el recurso y se sirva admitirlo y previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que con estimación de los motivos aducidos por esa parte dicte sentencia casando la recurrida, y en su lugar se admitan las pretensiones solicitadas.

SEXTO

Con fecha 9 de mayo de 1.997, el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal presenta escrito en nombre y representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., suplicando a la Sala admita el escrito y se le tenga por personado en calidad de correcurrente o, subsidiariamente, como coadyuvante del recurrente Ayuntamiento de Valencia, y acuerde emplazar a esta parte para la formulación del escrito de interposición.

SEPTIMO

Con fecha 30 de junio de 1.997, tiene entrada en esta Sala los autos de instancia, dictándose Providencia con fecha 30 de junio de 1.997 en la que se da traslado de los autos por plazo de treinta días al Abogado del Estado a fin de que manifieste si sostiene o no el recurso de casación que preparó en la instancia; y se tienen por personados y partes a los Procuradores de los Tribunales Sr. Pulgar Arroyo, Sr. Ogando Cañizares y Sr. Rosch Nadal, en concepto de recurrido.

El Abogado del Estado presenta escrito en el que manifiesta que no sostiene la presente casación. Esta Sala dicta Auto con fecha 14 de octubre de 1.997, en el que declara desierto el recurso de casación preparado por la Administración General del Estado.

OCTAVO

Con fecha 18 de noviembre de 1.997, la Sala dicta Auto en el que acuerda dejar sin efecto la providencia de 30 de junio de 1.997 en el particular relativo a la personación del Procurador Sr. Rosch Nadal como recurrido, y ordena se pasen las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que proponga lo que estime pertinente sobre el escrito del mencionado Procurador. Dictándose Providencia con fecha 13 de octubre de 1.998, por la que se declara no haber lugar a tener por personado al Sr. Rosch Nadal en concepto de correcurrente o coadyuvante del Ayuntamiento de Valencia, y en consecuencia a emplazarlo para interponer recurso de casación, al no haberlo preparado previamente ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

NOVENO

Con fecha 12 de noviembre de 1.998 el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal presenta escrito interponiendo recurso de súplica contra la providencia de fecha 13 de octubre de 1.998, alegando lo que estima pertinente a su derecho y suplicando a la Sala admita el escrito y tenga por interpuesto el recurso de suplica, dejando sin efecto la mencionada providencia y declare la procedencia de la personación de esa parte, emplazándole en el momento oportuno para formalizar el recurso.

Admitido a trámite el recurso de súplica interpuesto se da traslado del mismo a las partes personadas, para que en el plazo de tres días puedan impugnarlo si a su derecho conviene. El Procurador Sr. Ogando Cañizares, presenta escrito solicitando la desestimación del recurso de súplica. Con fecha 16 de marzo de 1.999, la Sala dicta Auto en el que se acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto, confirmando la providencia recurrida, sin expresa imposición de las costas.

DECIMO

Se da traslado de los escritos de interposición del recurso a los Procuradores Sr. Pulgar Arroyo y Sr. Ogando Cañizares a fin de que en el plazo de treinta días formalicen su escrito de oposición.

El Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, presenta su escrito de oposición, con fecha 23 de junio de 1.999, en el que alega lo que estima de aplicación y termina suplicando a la Sala que tenga por evacuado el trámite de impugnación del recurso y dicte Sentencia desestimando el recurso con condena en costas al recurrente.

Por su parte el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, presenta escrito de oposición, en el que alega lo que considera oportuno y termina suplicando a la Sala se le tenga por opuesto al recurso planteado por el Ayuntamiento de Valencia, dictando sentencia desestimatorio del mismo, con expresa imposición de costas al referido Ayuntamiento.

DECIMOPRIMERO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente a tal fin, el día 11 de septiembre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el rollo que se sustancia bajo el número 2.955/97 obran como presentados dos distintos recursos de casación, interpuestos por el Ayuntamiento de Valencia, Administración expropiante, y el titular de los bienes expropiados, inmuebles números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 , para la ejecución de las obras de apertura de la misma calle, según las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana, a medio de los cuales se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, en cuya virtud y previo rechazo de las causas de inadmisibilidad opuestas, fue parcialmente estimado el recurso interpuesto por el expropiado contra el acto presunto del Jurado de Expropiación Forzosa en la fijación del justo precio de las fincas referidas y el expreso del mismo Organo Tasador de 5 de octubre de 1.995, en el cual fue definido ya de manera expresa el justo precio, en la suma de 12.941.627 pesetas, acto administrativo que se anula, por ser contrario a derecho en lo relativo al justiprecio de los bienes expropiados, fijándolo en la superior cantidad de 62.406.362 pesetas, más 3.120.318 pesetas por afección, haciendo un total de 65.526.680 pesetas.

En el recurso promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, se articulan en primer lugar tres distintos motivos casacionales al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por razones temporales, arguyendo en esencia y sustancialmente que habían resultado quebrantadas las normas procesales causando indefensión: a) porque con infracción del artículo 506, en relación con el 507, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil no había sido incorporada a los autos la sentencia, de fecha 6 de julio de 1.995, dictada por la Sección Primera de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, en el recurso 1.350/1.993, que era de trascendencia en el pleito, habida cuenta que en ella se resolvía sobre la desviación de poder aludida en la demanda; b) porque se había acordado de modo improcedente y en tiempo inidóneo la acumulación de los dos recursos contencioso-administrativos, números 2.256/93 y 2.328/95, decididos en la sentencia; c) porque la sentencia impugnada resolvió los referidos recursos acumulados sin considerar la sustantividad propia de los mismos, y d) porque la Sala de instancia había anulado el acuerdo del Jurado de Expropiación, recurrido, en lo relativo al Justo precio definido, con base en un informe pericial emitido en el recurso 2.256/93, sin respetar las reglas procesales establecidas para su práctica y cuando en aquel no se impugnaba la valoración de las fincas expropiadas. En el apartado V se esgrimía un quinto motivo, con base en el número cuarto del precitado artículo 95.1 aduciendo que, al aceptar la valoración dictaminada por los Sres. Arquitectos, se infringían una pluralidad de preceptos de la normativa urbanística, fundamentalmente en cuanto se aplicaba el artículo 43 de la Ley expropiatoria, siendo así que el mismo deviene inaplicable en las expropiaciones de aquella naturaleza.

Por su parte el expropiado, articula tres motivos, al amparo del ya citado con anterioridad ordinal cuarto, para basamentar su recurso, alegando sustancialmente ante todo que la sentencia contrariaba lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia 136/1.995, de 25 de septiembre e incidía en incongruencia, en cuanto tras relatar el contenido de aquella, no determinó la indeclinable consecuencia de aceptar la hoja de aprecio por ésta parte formulada, para a seguido considerar que habían sido infringidos los artículos 33.3 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación por no haber atendido y decidido con arreglo a valores reales o de mercado, y, finalmente, que había incurrido también en incongruencia omisiva, causa suficiente para dar lugar a la casación pretendida, habida cuenta que la sentencia no se había pronunciado, cual correspondía, en orden a la explícitamente aducida por el actor desviación de poder del Ayuntamiento de Valencia en relación con el convenio urbanístico celebrado con Cervezas El Aguila S.A., todo ello al margen de que en el segundo otrosí se planteara "en su caso por la Sala la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos de la Ley 10/1.992", en cuanto no establece la doble instancia, por entrañar merma de las garantías constitucionales".

SEGUNDO

El primer motivo esgrimido por la Corporación local deviene de todo punto improcedente, determinando su desestimación, por cuanto, aunque sea cierto que el demandante había suscitado en la demanda el tema relativo a la desviación de poder en que a su entender había incurrido el Ayuntamiento, al suscribir el convenido urbanístico con la sociedad anónima Cervezas El Aguila, a la que se achacaba la imposibilidad de ser beneficiaria de la expropiación, y que la sentencia cuya incorporación se solicitaba en el recurso número 2.256/1.993, desestimaba el recurso promovido contra el acuerdo municipal al que se achacaba la desviación de poder y decidía uno de los tres pedimentos incorporados en el suplico de la demanda, referente a la aludida desviación de poder, siendo desde luego en un plano teórico hecho de importancia notoria, sobrevenido , no lo es menos y no cabe olvidarlo que la infracción que se acusa del artículo 506, aunque efectivamente pudiera entenderse concurrente en un plano teórico, repetimos, en razón de no haberse aportado la mentada sentencia, aunque la Sala de instancia la conociera -lo cual no obstaba a su procedente incorporación, como documento nuevo de influencia decisiva en el pleito-, tal falta de aportación, devino de todo punto intrascendente en el fallo de instancia y otro tanto ocurre en el de esta casación, razón ésta determinante de que el recurso, en relación con este punto concreto no pueda prosperar, pues la problemática decisoria versaba y tenía esencialmente por objeto propio, en los dos recursos interpuestos contra los actos presunto y expreso, después acumulados, la verificación del justo precio correspondiente a los bienes expropiados, cual resulta manifiesto de los suplicos incorporados en los dos escritos de demanda formulados.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo articulado por la misma parte que el anterior, con base en que la acumulación decretada por la Sala de instancia resultaba de todo punto improcedente, tanto por la inidoneidad del momento procesal en que se acordó, como por la "imposibilidad de acumular demandas que se autoexcluyen" pues la objetiva contemplación de los recursos acumulados, en cuanto el 2.256/93, se promovió contra el acto presunto del Jurado de Expropiación, negándose a entregar la certificación a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, sosteniéndose el valor positivo de aquella resolución adoptada por silencio administrativo y la procedencia de aceptar consecuentemente la hoja de aprecio del expropiado, pretendiéndose alternativamente, si se considerase negativo el acto presunto, se declarara éste disconforme con el ordenamiento jurídico, y fuera reconocido el justo precio solicitado por el expropiado en vía administrativa, en tanto que, el 2.328/1.995 fue entablado contra el acuerdo expreso del propio Jurado definiendo el justo precio que correspondía a aquel por los mismos bienes afectados, con ocasión de las obras de apertura de la CALLE000 , a los que se refería el aludido acto presunto, aquella contemplación, decimos, nos produce la firme convicción de que la comentada acumulación resultaba no sólo conveniente, sino también absolutamente necesaria, siquiera sea en aras de la tutela efectiva que han de prestar los Tribunales, habida cuenta que uno y otro proceso tenían idéntico contenido según apuntábamos con anterioridad y debían ser resueltos en la misma sentencia, al objeto de evitar cualquier contradicción, y obsérvese que, en puridad, el segundo recurso interpuesto, bien puede entenderse amparado y corresponderse con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, al extender , al acuerdo expreso, el recurso contencioso-administrativo promovido con anterioridad, respecto del acto presunto de contenido semejante, todo ello al margen de que el artículo 47 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1.956, aplicable, según decíamos, por razones temporales, literalmente determina que "interpuestos varios recursos contencioso-administrativos..., el Tribunal podrá en cualquier momento procesal y previa audiencia de las partes, decretar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas".

CUARTO

El siguiente motivo casacional, tercero, en el que sustancialmente se aduce que la sentencia "resolvió los dos recursos acumulados sin considerar la sustantividad propia, que no pierden, de ambos" resulta en gran manera coincidente con el comentado en la motivación jurídica anterior, a la cual expresamente nos remitimos, para evitar enojosas repeticiones, pero es que además y sea cuales fueran las alegaciones formuladas en la instancia, es lo cierto, insistimos, que los dos acuerdos impugnados, el presunto y el expreso, han de ser desde luego considerados de idéntico contenido, toda vez que en uno y otro se cuestiona, en último término, y según decíamos, el justo precio de las fincas expropiadas, y ambos constituyen el acto previo necesario para la revisión o control encomendado a ésta Jurisdicción, al margen de las concretas peticiones que puedan actualizarse en las demandas, desprendiéndose pues y en consecuencia de cuanto dejamos expuesto que ni cabe estimar infringido el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional invocado, pues no resulta incongruente la sentencia, por verificar y definir el justo precio, y bien podrán ser examinadas y enjuiciadas cuantas alegaciones habían sido formuladas en ambos pleitos por las partes intervinientes, ciertamente enderezadas a obtener una y otra, en definitiva el justo precio que consideraban procedente y téngase en cuenta en fin que los defectos procesales acusados en modo alguno son causantes de la indefensión de la parte que los opone, toda vez que la misma pudo desplegar y ha desplegado cuantos medios resultaban procedentes para la defensa de sus derechos sin cortapisa de clase alguna, hasta el acceso a este Tribunal Supremo.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el cuarto motivo de orden formal articulado por la representación procesal de la Corporación local, esencialmente basado en los mismos principios informadores que los anteriores, aunque ahora se formula en relación con la prueba pericial admitida por la Sala de instancia, respecto de la cual, se afirma que en ella no fueron respetadas las reglas de su práctica, con infracción de los artículos 24 de la Constitución y 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la probanza se llevó a efecto en el recurso 2.256/93, pero obsérvese que, cuando así se razona, se está olvidando la esencial coincidencia, que con anterioridad proclamábamos, de los acuerdos presunto y expreso, determinante de la acumulación decretada aunque más bien el segundo debió dar lugar a la ampliación del recurso entablado contra el primero, la resolución presunta del Jurado, cual establece el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, y adviértase finalmente que el recurso 2.256/93 se sustanció entre las mismas partes intervinientes que el 2.328/1.995, sin que por ende quepa, ni achacar la concurrencia de la proscrita indefensión, ni sostener la infracción del artículo 24 de la Constitución o que fueron violentados los derechos o libertades fundamentales.

SEXTO

Por último, la representación de la parte expropiante aduce que la sentencia, al aceptar la valoración practicada por los Peritos Arquitectos que dictaminaron dentro del período de prueba abierto en el proceso, no se ajusta a los criterios exigidos para las expropiaciones urbanísticas e infringe los artículos 66.4 y 68 de la Ley 8/1.990, en cuanto tiene en cuenta el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa que "es citado hasta cinco veces", siendo así que el mismo resulta inaplicable en las aludidas expropiaciones, y que el dictamen referido parte de una edificabilidad de cuatro plantas, cuando carece de aprovechamiento lucrativo, como destinado para la CALLE000 , pero al razonar así, se olvida que los preceptos citados de la normativa urbanística fueron declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional, no pudiéndose por ello, ser computados, para obtener el valor urbanístico del suelo urbano expropiado en el expediente del que trae causa el recurso que decidimos, y concretamente hemos de concluir afirmando que la aplicación de los repetidos artículos 66.4 y 68 de la Ley 8/1.990 incide en la infracción denunciada, siquiera sea por motivos distintos, relativos al ordenamiento jurídico, pues el justo precio, según hemos proclamado ya en una pluralidad de resoluciones de modo uniforme, la valoración, en supuestos como el presente, ha de ser efectuada de conformidad con lo establecido en la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 1.976, con preterición pues, repetimos, de la Ley 8/1.990 y de su Texto Refundido de 1.992, como explicitaremos ampliamente más adelante, constatando que la criticada prueba pericial practicada en el proceso se ajusta a las prescripciones de la citada Ley del Suelo de 1.976.

SEPTIMO

En el motivo primero esgrimido por la parte expropiada, se aduce que la sentencia incide en incongruencia, dado que, pese a afirmar que mientras no justiprecie el Jurado de Expropiación, no cabe la revisión de la jurisdicción contencioso- administrativa, se falla, sin embargo, que no procede la aceptación de la hoja de aprecio del expropiado, no obstante lo declarado en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 136/95 y el artículo 42.2.c) que establece el silencio positivo.

La argumentación en tal forma articulada carece de fundamento, pues al margen de que en último término no estaríamos en presencia de una sentencia incongruente, sino mas bien de una contradicción o incoherencia interna de la misma, y que la Ley 30/1.992 no sería aplicable, habida cuenta que la iniciación del expediente de justiprecio se inició ya en 2 de mayo de 1.991, siendo remitido al Jurado mediante Decreto de 3 de enero de 1.992, es de observar, en otro orden de ideas, que la denegación presunta no supone, frente a cuanto se afirma, la aceptación llana y simple de la valoración económica consignada por el expropiado en su hoja de aprecio, sino que había de ser la misma verificada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, máxime cuando con posterioridad se dictó resolución expresa, definidora del justo precio cuestionado.

OCTAVO

El motivo esgrimido en el apartado segundo del escrito interpositorio de la parte expropiada, deviene también y de todo punto improcedente, en cuanto se arguye que la sentencia recurrida no ha atendido a valores reales o de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Expropiatoria, pues, según nuestra reiterada y uniforme doctrina, que por su misma reiteración, hace ociosa su cita concreta, en las expropiaciones urbanísticas ha de estarse, con relación al suelo, en exclusividad a los criterios establecidos en la normativa de la misma naturaleza, con pretensión absoluta de los criterios estimativos que enuncia el precepto invocado como infringido, todo ello al margen de cuanto después expondremos al objeto de fijar el justo precio correcto.

NOVENO

Finalmente y con invocación del mismo ordinal cuarto, se achaca a la sentencia impugnada el defecto formal de incongruencia omisiva, "suficiente causa de indefensión", en razón de no haber sido resueltas todas las cuestiones planteadas en el suplico de la demanda y en especial la explícitamente aducida desviación de poder con infracción de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución. El motivo en tal forma articulado, no puede prosperar, pues al margen de que la incongruencia acusada debió haberlo sido por el cauce del número tercero, es de observar como la desviación de poder referida al convenido urbanístico del Ayuntamiento de Valencia con Cervezas El Aguila S.A., resulta intranscendente a los actuales efectos decisorios, según razonábamos ya en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, a lo cual debemos añadir: la irrelevancia que igualmente comportan los perjuicios aducidos por no haber acudido a sistema de actuación distinto, y advertir, visto el contenido de este motivo del escrito interpositorio, que la casación no cabe en manera alguna ser planteada como una revisión del juicio seguido en la instancia, propia de la apelación, sino que debe ceñirse a impetrar la verificación de la sentencia de instancia, a la luz de las infracciones acusadas en el escrito interpositorio, y que el tema relativo al aprovechamiento del suelo expropiado y al porcentaje deducido por carga urbanística, serán tratados y enjuiciados en los fundamentos siguientes.

DECIMO

Llegados a este punto, determinada la improcedencia a que aludíamos con anterioridad de justipreciar los bienes expropiados con arreglo a las prescripciones de la Ley 8/1.990 o de su Texto Refundido de 1.992, y puesta en tela de juicio la prueba pericial obrante en los autos emitida por tres Arquitectos Titulados, hemos de proceder seguidamente a verificarla, teniendo siempre presente que la valoración oportuna ha de efectuarse, según indicábamos antes, con arreglo a las prescripciones de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1.976 y, en otro orden de ideas, que aunque en aquel dictamen, evacuado de modo conjunto, se hace referencia en varios pasajes al valor real del bien y es expresamente citado el artículo 43 de la Ley expropiatoria -proscrito, como decíamos para determinar el valor del suelo en las expropiaciones de naturaleza urbanística, no así para las edificaciones existentes en aquél- es lo cierto que cuando los Peritos se enfrentan en concreto a desarrollar los "criterios de valoración", acuden, para el suelo, a la clásica fórmula catastral de la Orden de 31 de diciembre de 1.989, de la que viene haciendo continuo uso ésta Sala, Vv=1,4(Vc+Vr), computando en ella, una vez efectuado un estudio de mercado de la zona, el precio de venta de las viviendas y locales comerciales, así como el de construcción de los mismos y siguiendo "el criterio del método residual", con la inclusión del coeficiente 1,4 como beneficio de promoción, -excluyente de cualquier otro porcentaje pretendido-, obtienen el valor de repercusión de 28.714 pesetas/metro cuadrado para el suelo de las viviendas y 73.571 para el de los locales comerciales, considerando como aprovechamiento urbanístico el de planta baja y tres alturas que tenía el inmueble afectado a la fecha de la expropiación, cuyo criterio ha sido ya estimado correcto por esta Sala, sin que sea posible considerar que el suelo carece de aprovechamiento lucrativo por estar destinado a calle, ya que en este supuesto y para salvar la equidistribución de beneficios y cargas, nuestra uniforme doctrina se ha enderezado siempre a aplicar el aprovechamiento del entorno o, en su caso e igualmente cuando no conste aquel en el Plan, podrá ser aprovechada la edificabilidad ya existente en el inmueble, advirtiendo que en el de autos no existía planta sótano.

En suma el valor dictaminado para el suelo en el informe pericial emitido por los autos, ha de entenderse correctamente obtenido y como otro tanto ocurre con el justo precio definido para la edificación, (a salvo el coeficiente 0,80 aplicado por expropiación, el cual respetamos, sin embargo, en razón de no haber sido cuestionado en este recurso, a pesar de ser improcedente), pues se ha tenido en cuenta la fecha de construcción del edificio, así como el correspondiente coeficiente por deficiencia o depreciación, resulta evidente la procedencia de desestimar también el recurso que ahora estamos enjuiciando, en cuanto la sentencia impugnada acepta y aplica en su integridad el repetido dictamen pericial, sin hacer deducción alguna por "carga urbanística", a la que se alude, oponiéndose a ella, en el escrito interpositorio, pues aunque en el fundamento tercero de la sentencia se hace alusión a aquel gravamen, la Sala de instancia se está refiriendo en exclusiva al cálculo del justo precio efectuado por el Jurado, en el fallo, al que ha de ser referido el recurso de casación, consecuentemente a lo razonado en los fundamentos quinto y sexto, se considera como justo precio total, tras declarar la anulación del acto administrativo impugnado, la suma de 65.526.680, (50.406.062 -valor del suelo- + 12.000.300 -valor de la edificación- + 3.120.318 -premio de afección-) pesetas, sin incluir, por tanto, deducción de clase alguna, por "carga urbanística".

UNDECIMO

Réstanos por abordar el tema referente al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad suscitado por la parte expropiada, en razón de no encontrarse prevista en la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, la doble instancia, cuya falta puede entrañar merma de las garantías y derechos constitucionales, pero tal planteamiento, suplicado, resulta de todo punto improcedente, en contemplación de la doctrina que al respecto viene proclamando el Tribunal Constitucional, (S.S.T.C. 37/95, de 7 de febrero, 211/96, de 17 de diciembre, 132/97, de 15 de julio y 184/2.000, de 10 de julio), pues si <>; si <>, resulta evidente cómo deviene de todo punto innecesaria y carente de fundamento el pretendido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, cuando el sistema de recursos es materia de legalidad ordinaria, y, concretamente, no cabe considerar como inconstitucional la precitada Ley 10/1.992, según tiene declarado el Supremo intérprete de nuestra Constitución.

DUODECIMO

En atención a cuanto dejamos expuesto en los fundamentos anteriores, deviene obligada, la desestimación de los recursos de casación promovidos por las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y de la parte expropiada, por resultar improcedentes los motivos articulados en sus escritos de interposición, habida cuenta que la sentencia impugnada no incide en las infracciones acusadas, así como la imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación promovidos por las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y de D. Jose Miguel , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia de fecha 15 de noviembre de 1.996, por la cual y rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas, fue estimado parcialmente el recurso interpuesto contra el acto presunto del Jurado en la fijación del justo precio de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de la expresada capital y contra el acuerdo del propio Jurado de 5 de octubre de 1.995, definidor del justo precio correspondiente a las aludidas fincas, expropiadas en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana, e imponemos a las partes recurrentes las costas causadas en sus respectivos recursos, declarando no haber lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la parte expropiada.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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