STS, 28 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6678
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución28 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituido por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3285 de 1997, al que se ha acumulado el nº 4415/97, pende ante ella de resolución, interpuesto éste por el Abogado del Estado en la representación que le es propia y aquél por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Doña Erica , quien actúa en su condición de coheredera de Don Inocencio y en beneficio de la comunidad hereditaria producida al fallecimiento de éste, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de diciembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 645 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Inocencio contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de fechas 22 de abril y 18 de noviembre de 1993, por los que se fijó en la cantidad total de 491.683 pesetas, incluido el cinco por ciento de premio de afección, el justiprecio de un aprovechamiento hidraúlico, situado en el término municipal de Villasabariego, localidad de Villafalé, del que era titular Don Inocencio , expropiado para las obras del Canal de la margen izquierda del Río Porma - I fase.

En este recurso de casación han actuado, respectivamente, como recurridos en el recurso de casación interpuesto por la otra parte, cada uno de los recurrentes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 10 de diciembre de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 645 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes: «FALLAMOS: Que estimando la excepción de cosa juzgada material y parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, debemos declarar y declaramos nulos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, los acuerdos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de fechas 22 de abril y 18 de noviembre de 1993, y reconocemos el derecho de la demandante a que se le justiprecie el aprovechamiento especial de aguas expropiado en la cantidad que se determine en ejecución de esta sentencia, conforme a las siguientes bases: a) los datos a tener en cuenta son: la potencia eléctrica máxima generada será de 27,88 kw; las horas al día de funcionamiento de la turbina no superarán el número de 18; el precio de la energía será según tarifa vigente al 15 de julio de 1992, b) el importe de los gastos no superará la cantidad de 1.232.645 ptas/año, y c) la capitalización no excederá del 10%; aumentándola en un 5% de afección y a los intereses de tal cantidad desde el 22 de octubre de 1982 hasta la fecha de su pago. No se hace condena especial en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « La valoración del aprovechamiento especial de aguas públicas debe ser analizada en tres campos: a) el de los criterios que han de regir en esta materia, b) el de los datos técnicos que se ha de tener en cuenta para proyectar los criterios y c) el del momento al que vendrá referida la tasación, en relación con el estado de conservación y valor vigente de los bienes. Sobre los criterios hay que acudir a la doctrina jurisprudencial expuesta en el punto II del escrito de contestación, que aquí se da por reproducida; destacando que la tasación será a tenor del total de la potencia concedida y transformada en energía eléctrica por kilowatios de fuerza. Para ello es preciso contar con unos datos, como el caudal y altura del salto, la potencia concedida, el rendimiento y conservación, horas de utilización anual, producción kilowatio hora al año, gastos de instalación y mantenimiento, principalmente. A esta doctrina deberán acomodarse las hojas de aprecio, las resoluciones del Jurado y, para el caso, los peritajes; pero sin olvidar las sentencias que son referencias obligadas en este proceso, que conducen a una fuente de datos, cual es la mencionada información posesoria y, en lo no previsto en ella, a la percepción directa y técnica. Y en este punto, teniendo en cuenta que el Jurado se basa en un informe de un vocal-técnico, según expone el primer considerando de la resolución originaria, y que ese informe no hace la toma de datos de la fuente expresada, por lo que indica su encabezamiento, es manifiesto el error del órgano justipreciante, quien se aparta de la fuente fijada por las referidas sentencias. Por tanto y en este particular, la tesis de la demandante debe ser acogida. El momento de la tasación, tal como coinciden ambas partes litigantes, es el que ofrece el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, que establece: "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse, el expediente de justiprecio...". Pero a la hora de concretar el referido inicio los litigantes mantienen versiones distintas, pues la recurrente dice que es el 15 de julio de 1992, mientas que la demanda afirma es el 30 de junio de aquel año, siendo la primera fecha la de la recepción del requerimiento de presentación de la hoja de aprecio y la segunda del requerimiento en sí. Para resolver esa divergencia hay que acudir al artículo 24 de la ley expropiatoria, que especifica el momento inicial, en concordancia con los artículos 25 y siguientes del Reglamento, identificando como tal el de la propuesta amistosa y a falta de esto, el del requerimiento para que el particular presente hoja de aprecio, si bien matizando esto último en el sentido de que la cronología a tener en cuenta será la de la recepción del requerimiento por el particular, momento a partir del que comienza el transcurso del plazo para presentar la hoja de aprecio, conforme al artículo 29 de la Ley, Así las cosas, la posición de la accionante igualmente debe prevalecer en este punto. También hay otra divergencia, consistente en si se debe tener en cuenta, para aquella fecha de inicio del expediente de justiprecio, el estado que presentaban los bienes o derechos expropiables; manteniendo la demanda que el estado era de normalidad, mientras que la Administración dice que estaban en desuso, y la respuesta hay que encontrarla en el fundamento 5º de la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, en el que se cita una certificación del Ayuntamiento de Mansilla de las Mulas donde consta que el molino ha estado en funcionamiento hasta 1964, de lo que resulta que debe prevalecer el criterio de la contestación de la demanda. De lo hasta aquí dicho cabe obtener unas consecuencias: a) la fuente de obtención de datos es la información posesoria del año 1931, b) el momento al que vendrá referido la tasación es el 15 de julio de 1992 y c) en esa data el molino no estaba en funcionamiento. Conforme a estas consecuencias procede examinar las resoluciones impugnadas y los dictámenes periciales. Así, tal como queda dicho, el Jurado incurre en equivocación al no conseguir los datos de la información posesoria y también se equivoca al referir la valoración, al menos en algunos aspectos, al 4 de abril de 1984; no siendo posible determinar si ha tenido en cuenta que el molino no funcionaba, pues nada dicen las resoluciones ni el informe del vocal técnico. Sentado lo anterior, procede examinar si la posición de la demandante, plasmada principalmente en el fundamento IV del escrito rector, es la correcta, para lo que también habrá que valorar el peritaje practicado a su instancia. El concepto salto del aprovechamiento dice que es de 3,20 metros, medición inferior a la del perito, que establece el de 3,32 metros. El caudal lo establece en 12,6 metros/segundo y el perito lo concreta en 5,49 metros cúbicos/segundo o 1,2 m3/segundo. Si bien coincidiendo en la fórmula matemática a aplicar para calcular la potencia, hay divergencias notables en los resultados obtenidos, sirviendo como ejemplo que los kilowatios año que consigna la demanda son 2.274.628 y perito 231.868,8. Sin necesidad de mayor profundización en esta materia, es obvio que el resultado final del valor de la energía es bastante menor que el de 24.254.592 ptas, ya que la pericial lo cifra, contando con tres generadores más, en 6.544.721, 4 pesetas. Esta divergencia de por sí impide pueda prosperar la posición de la demandante en los términos alegados en el escrito rector, lo que reconduce el asunto de la tasación del aprovechamiento al examen y valoración de la prueba pericial de la recurrente. Aceptando como buenos los datos referentes al salto y caudal, pues su obtención ha sido correcta, según lo dicho más arriba, no puede seguir la misma suerte el porcentaje de rendimiento, pues parte de una previsión parcialmente irreal: que a la máquina existente la suma otras tres más, cuando sólo hay un generador, del que por cierto no explica satisfactoriamente su estado de conservación y uso. Por tanto, el 75% es un porcentaje muy elevado, que por cierto contrasta con el 70% que reconoce el informe del vocal-técnico del Jurado. Otro tanto de lo mismo hay que decir del capítulo "cálculo de la potencia eléctrica generada", que lo forma con una base irreal: que al grupo generador existente se añaden oros tres más que nunca han sido instalados, con lo cual el cálculo del valor de la energía producible parte de una base incorrecta, siendo así que el resultado obtenido, de 15.150.861 ptas habría que dividirlo (y restarlo), adecuándolo a un solo generador. Con sólo estas consideraciones no es posible obtener la tasación del aprovechamiento por la pericial, lo que obliga a dejar esta materia, en su cuantificación económica, para un trámite posterior de ejecución de sentencia y según las siguientes bases: a) los datos a tener en cuenta son: la potencia eléctrica máxima generada será de 27,88 kw, las horas al día de funcionamiento de la turbina no superaran el número de 18; el precio de la energía será según tarifa vigente al 15 de julio de 1992, b) el importe de los gastos no superará la cantidad de 1.232.645 ptas/año y c) la capitalización no excederá del 10%».

TERCERO

También se razona en la sentencia recurrida lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto: «La segunda cuestión debatida es la del día inicial de cálculo de intereses, cuya realidad y procedencia ambas partes admiten, a diferencia de lo resuelto por el Jurado, que no los concede, contraviniendo el mandato del artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, que dispone: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata". Pues bien, el escrito de contestación concreta el día inicial en el 23 de junio de 1993, data de los acuerdos del Jurado, en aplicación de una sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1993. Pero a ello hay que decir, en primer lugar, que es desconocido el supuesto de hecho de esta resolución y también lo es si es idéntico al del caso enjuiciado, razón que, en general, impide su aplicación sin más. En segundo lugar, la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1984 y 14 de abril de 1990, auto de 9 de abril de 1990), viene declarando que el dies a quo, por lo general, será el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación y, excepcionalmente, si la ocupación es después de seis meses de la declaración de urgencia, será el siguiente al del cumplimiento de ese periodo. Y como en el supuesto aquí analizado se desconoce si hubo tardanza en la ocupación, lo que reconduce a la hipótesis normal, siendo la ocupación el 21 de octubre de 1982, según documental del expediente, de la demanda y prueba, el día de cálculo quedará fijado en el 22 de octubre de 1982, según alega la demandante».

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como el representante procesal del demandante presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de febrero de 1997, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Doña Erica , quien actúa en su condición de coheredera de Don Inocencio y en beneficio de la comunidad hereditaria producida al fallecimiento de éste, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción y el último al amparo del artículo 95.1.3º de la misma Ley por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia; el primero por infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en las Sentencias de 30 de enero de 1974, 23 de octubre de 1974, 25 de febrero de 1975, 16 de octubre de 1975, 20 de diciembre de 1976 y 15 de febrero de 1978, según la cual la indemnización, en los casos de expropiación de un aprovechamiento hidrahúlico, debe cubrir la totalidad del caudal susceptible de utilización y no sólo el que efectivamente se usa, por lo que la sentencia recurrida ha conculcado la indicada jurisprudencia al reducir la potencia máxima indemnizable a la utilizada por la única boca del aprovechamiento en la que está instalado un generador, sin atender a los datos reflejadas en el informe pericial, del que se deduce una potencia máxima de 127.588 Kw, resultado al que se llega multiplicando el caudal susceptible de utilización (5.49 m3/seg.), por el salto (3,32) y por el coeficiente de rendimiento (70%); el segundo por infracción de la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 28 de octubre de 1963, 2 de julio de 1966, 23 de octubre de 1974 y 25 de febrero de 1975), de la que se deduce que las horas de utilización de un aprovechamiento hidraúlico es de veintiuna horas al día y no de dieciocho horas, como ha señalado la Sala de instancia sin justificación alguna, cuyo tiempo se debe fijar en atención al tiempo necesario para las tareas de limpieza y puesta a punto; el tercero por infracción de los artículos 33.3 de la Constitución y 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que no se ha indemnizado la totalidad del aprovechamiento expropiado sino única y exclusivamente la potencia que es susceptible de generar un caudal de 1'2 m3/seg., con lo que se ha ocupado parte del aprovechamiento sin abonar su justiprecio, en manifiesta contradicción con los preceptos invocados, que imponen el abono de la correspondiente indemnización, y el cuarto por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conculcando así lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y con vulneración también de la jurisprudencia que declara que debe existir coherencia entre lo declarado y lo resuelto, es decir que requiere la congruencia interna de la sentencia, a pesar de lo cual la recurrida considera que debe tenerse en cuenta, para fijar el justiprecio, la total potencia de que es susceptible el aprovechamiento, con independencia de que el interesado la utilice o no, y, sin embargo, en la parte dispositiva se reduce la indemnización al caudal que discurre por una sola de las bocas del aprovechamiento, infringiéndose también lo establecido por el artículo 120.3 de la Constitución, que manda motivar las sentencias, a pesar de lo cual la recurrida, sin motivación alguna al respecto, reduce a 18 horas diarias la utilización del salto en lugar de las 21 horas diarias, como ha declarado esta Sala en supuestos análogos, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se declare que para fijar el justiprecio del aprovechamiento hidraúlico expropiado debe tenerse en cuenta la potencia máxima de 127.588 Kw con 21 horas diarias de utilización, manteniendo los demás datos establecidos en la resolución impugnada sobre precio de la energía, importe de los gastos y tipo de capitalización, incrementando la cifra que resulte en un cinco por ciento y los intereses legales en la forma señalada por la sentencia recurrida.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, se dio traslado de ellas y del expediente administrativo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en dicho plazo, lo que efectuó con fecha 17 de julio de 1997, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que los interpreta, ya que la Sala de instancia ha fijado el devengo de los intereses con anterioridad al nacimiento de la obligación de pagar el justiprecio, a pesar de que aquélla es accesoria de ésta y por consiguiente el devengo de los intereses de demora debería fijarse bien desde el momento de la ocupación, como ha declarado la jurisprudencia en las sentencias que se citan, bien desde el momento de iniciación del expediente de justiprecio para evitar un justiprecio inactual, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se fije como dies a quo del devengo de intereses el día 15 de julio de 1992.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación interpuestos, se dio traslado simultáneamente por treinta días a cada una de las representación procesales de los recurrentes para que, a su vez, formalizasen por escrito, en calidad de recurridos, su oposición al recurso de casación de la otra parte, lo que efectuó el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Doña Erica , con fecha 24 de noviembre de 1998, aduciendo que la sentencia se pronunció acerca de los intereses de demora por así haberlo solicitado expresamente el demandante, por lo que no existe incongruencia alguna, sin que el otro precepto citado en el único motivo de casación por el Abogado del Estado (artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa) tenga contenido procesal alguno, pero, en cualquier caso, no es contradictorio que se atienda para valorar los bienes a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, como establece la ley, y se fije el día inicial de devengo de los intereses diez años antes, ya que si bien la Ley de Expropiación Forzosa manda en el citado artículo 36 que la tasación se efectúe con arreglo al valor que tengan los bienes al momento de iniciarse el expediente de justiprecio, también ordena que los intereses de demora sean computados a partir de determinada fecha, que es el transcurso de seis meses a partir de la iniciación del expediente expropiatorio en el trámite ordinario, que tiene lugar con la declaración de la necesidad de ocupación, o a partir de la ocupación en el procedimiento de urgencia, por lo que la sentencia, al haber señalado como día inicial para el devengo de los intereses de demora el día siguiente a la fecha de la ocupación (21 de octubre de 1982), ha respetado escrupulosamente la ley, viniendo las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo invocadas por el Abogado del Estado a demostrar el error de la tesis que sustenta al desarrollar el único motivo de casación que alega, por lo que pidió que se desestime el recurso de casación del Abogado del Estado con expresa imposición de las costas.

OCTAVO

El Abogado del Estado formalizó por escrito su oposición al recuso de casación interpuesto por la otra parte mediante escrito presentado con fecha 26 de noviembre de 1998, aduciendo que la jurisprudencia ha declarado que la tasación de los aprovechamientos hidraúlicos debe atender a la total potencia concedida y transformada en energía eléctrica por kilovatios de fuerza, a cuyo efecto será preciso contar con el caudal y altura del salto, potencia concedida, rendimiento y conservación, horas de uso anual, producción de kilovatios horas y año así como gastos de instalación y mantenimiento, discrepando el recurrente del criterio de la Sala de instancia en la determinación del caudal, dado que el título concesional no contiene la expresa determinación del caudal utilizable sino que se limita a describir el cauce dentro del que ha de discurrir, por lo que tal discrepancia se inscribe dentro de lo que se puede considerar como valoración de la prueba pericial practicada en la instancia y que el Tribunal "a quo" ha apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que el motivo queda extra muros de la casación, y otro tanto sucede respecto de las horas que en la sentencia recurrida se considera que puede funcionar el único generador existente, que constituye una cuestión de hecho rigurosamente, que no cabe revisar en casación salvo que se invoque la jurisprudencia y preceptos relativos a la valoración de la prueba pericial, como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, siendo la cita de los artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33.3 de la Constitución puramente nominal y desprovista de toda trascendencia y así lo ha declarado la jurisprudencia al considerar ociosa la cita de dichos preceptos para combatir los justiprecios, pues una cosa es del derecho a ser indemnizado y otra muy distinta el serlo en una cuantía determinada, porque tales preceptos no amparan el derecho de ser indemnizado en la cantidad solicitada por el propietario, sin que se pueda confundir la congruencia interna de la sentencia (razonamientos y parte dispositiva) con la concordancia entre pretensiones de las partes y fallo, y en este caso aquélla es incontrovertible, mientras que lo que realmente se alega en el último motivo de casación es la falta de correspondencia entre la opinión o tesis del demandante y la parte dispositiva, lo que resulta, por consiguiente, ser una simple discrepancia con la tesis valorativa de la sentencia, que no puede trasladarse al terreno nomofiláctico propio de la casación, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por la otra parte recurrente y que se confirme la sentencia recurrida.

NOVENO

Formalizadas las respectivas oposiciones a los recursos de casación de la otra parte, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de julio de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación interpuesto por los herederos del titular del aprovechamiento hidroeléctrico expropiado se cuestiona la reducción de la potencia generatriz de energía eléctrica que ha efectuado la Sala de instancia para fijar los criterios de obtención del justiprecio, al rechazar la que se produciría de haber existido instaladas otras tres máquinas en las tres bocas que, al llevarse a cabo la ocupación del salto, carecían de generador, mientras que la jurisprudencia, recogida en las sentencias que se citan de esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que la indemnización por la expropiación de un aprovechamiento de esa clase debe atender a la totalidad de la potencia susceptible de ser utilizada y no meramente al caudal realmente aprovechado.

Ciertamente, el criterio jurisprudencial consolidado es el de la indemnizabilidad o compensación del caudal susceptible potencialmente de utilización y no sólo del caudal realmente aprovechado, por lo que el justiprecio debe extenderse a la totalidad del derecho concedido y no solo a la potencia instalada o en explotación (Sentencias de 7 de octubre de 1968, 21 de marzo y 26 de octubre de 1970, 7 de abril de 1971, 30 de enero y 23 de octubre de 1974, 25 de febrero y 16 de octubre de 1975, 20 de diciembre de 1976 y 15 de febrero de 1978), razón por la que este primer motivo de casación debe prosperar al haberse conculcado por la sentencia recurrida la indicada doctrina jurisprudencial cuando rechaza las conclusiones de la prueba pericial practicada en el proceso con el argumento de que el perito parte de una previsión irreal porque a la máquina existente le suma otras tres más que nunca fueron instaladas, cálculo, sin embargo, correcto en atención a que el aprovechamiento hidraúlico contaba con otras tres bocas que permitían el funcionamiento de otros tres grupos generadores durante una parte del año, circunstancia esta que nadie ha puesto en tela de juicio.

SEGUNDO

La misma parte recurrente alega en el segundo motivo de casación que la sentencia recurrida, al fijar como tiempo de funcionamiento de las máquinas generadoras dieciocho horas diarias, se aparta del criterio jurisprudencial, recogido en las sentencias que se citan, según el cual, si bien se considera que las centrales eléctricas pueden estar en funcionamiento las veinticuatro horas del día, se deben descartar tres horas diaria para tareas de limpieza y puesta a punto.

Efectivamente, el Tribunal "a quo", sin justificación alguna, señala un tiempo de funcionamiento de los grupos generadores de dieciocho horas diarias en contra de la tesis de esta Sala del Tribunal Supremo, expresada en las Sentencias de 2 de julio y 28 de octubre de 1963, 2 de junio de 1966, 23 de octubre de 1974, 25 de febrero y 2 de julio de 1975, que aplica una reducción a 7.665 horas al año, debido a que es razonable computar tres horas diarias para limpieza y puesta a punto de las instalaciones generadoras de energía eléctrica, criterio seguido por el perito procesal y que la Sala de instancia inexplicablemente rechaza para fijar una reducción de seis horas diarias, el doble de lo que viene considerándose como técnicamente correcto, por lo que este segundo motivo de casación también debe ser estimado.

TERCERO

Se invocan como infringidos en el tercer motivo de casación, esgrimido por los titulares del aprovechamiento hidraúlico expropiado, los artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33.3 de la Constitución, dado que la sentencia recurrida no reconoce la indemnización debida por la privación de la potencia susceptible de ser generada por todo el caudal sino sólo por la producida por la boca de entrada en que se encontraba instalada maquinaria al efecto.

Tal conculcación no existe porque la Sala sentenciadora ha fijado por la privación coactiva del aprovechamiento la compensación que ha considerado procedente atendidas las razones que expresa, con las que, como hemos expuesto al examinar los precedentes motivos, no estamos de acuerdo, pero no por ello ha vulnerado los preceptos invocados en este tercer motivo de casación, ya que ambos garantizan al expropiado la indemnización que corresponda con arreglo a la Ley y no la que aquél pretenda, de modo que por el hecho de no ser ajustado a derecho el justiprecio no se puede afirmar que se vulnere el derecho constitucionalmente reconocido a una condigna compensación como consecuencia de la expropiación de bienes o derechos, y por ello esta Sala del Tribunal Supremo ha repetido (Sentencias de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 6 de junio de 1998, 19 de septiembre de 1998, 30 de enero y 18 de octubre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 15 de abril y 25 de noviembre de 2000 y 24 de febrero de 2001 (recurso de casación 4672 de 1996, fundamento jurídico tercero) que el artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida o perjuicios sufridos, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendido el valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que la Sala de instancia considera acorde con el ordenamiento jurídico aplicable.

CUARTO

Finalmente, al amparo del nº 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se alega la infracción de las normas reguladoras de las sentencias y concretamente del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil por incurrir la recurrida en incongruencia interna y del artículo 120.3º de la Constitución por no estar debidamente motivada.

Se esgrime por los recurrentes la incoherencia entre la fundamentación jurídica de la sentencia y la parte dispositiva de ésta, ya que se argumenta por el Tribunal "a quo" que la tasación del aprovechamiento expropiado debe hacerse a tenor de la total potencia concedida y transformada en energía eléctrica y después decide que la indemnización se calcule teniendo en cuenta exclusivamente el caudal que transcurre por una de las bocas de entrada del aprovechamiento.

No existe, sin embargo, la denunciada incongruencia interna porque se resuelve en correspondencia con lo razonado previamente, al declarar que sólo es indemnizable el aprovechamiento hidraúlico en cuanto era susceptible de producir un determinado número de kilovatios con el único generador que ha tenido instalado sin que deba atenderse al caudal que transcurre por las bocas en las que no existe maquinaria alguna para generar energía eléctrica.

Tampoco hay falta de motivación al reducir a dieciocho las horas diarias de funcionamiento del generador para efectuar el cálculo del justiprecio, porque, si bien es cierto que con ello se aparta de un criterio jurisprudencial consolidado, por lo que incurre en infracción de jurisprudencia, como hemos expresado al examinar el segundo motivo de casación, no es menos cierto que expone las razones para apartarse de las conclusiones del informe pericial emitido en el proceso, y así indica que éste «no explica satisfactoriamente el estado de conservación y uso del generador», con lo que implícitamente viene a poner en entredicho que el único generador existente se encuentre en condiciones técnicas de funcionar durante más de dieciocho horas, lo que, además, es acorde con su planteamiento de fijar la compensación económica por la privación del aprovechamiento hidraúlico atendiendo a la energía eléctrica que de hecho puede producirse de acuerdo con la instalación existente y no a la que fuese susceptible potencialmente de ser utilizada, que, como dijimos, al razonar la estimación del primer motivo de casación, es la solución correcta y conforme a la doctrina jurisprudencial, pero ello no implica defecto alguno de motivación en la sentencia ni gratuita decisión sino conculcación del indicado criterio jurisprudencial, determinante, por consiguiente, de la anulación de lo resuelto por infracción de jurisprudencia pero no por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

QUINTO

El Abogado del Estado aduce, como único motivo de casación, la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, el primero porque la sentencia es contradictoria al señalar como fecha del nacimiento de la obligación de pagar el justiprecio el día 15 de julio de 1992, pues a este momento refiere la tarifa vigente para calcular aquél, y, sin embargo, fija como día inicial del devengo de intereses de demora el 22 de octubre de 1982.

Este motivo, esgrimido al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, no puede prosperar porque ni hay contradicción entre los fundamentos jurídicos de la sentencia y su fallo ni se ha conculcado lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, vulneración ésta que debería, en cualquier caso, haberse invocado al amparo del número cuarto de aquel precepto de la Ley de esta Jurisdicción, pues con ella se está denunciando la infracción de la norma que fija el tiempo al que debe referirse la valoración de los bienes o derechos expropiados y no a una regla para dictar sentencia.

La Sala de instancia ha procedido con absoluto respeto a lo establecido por el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa al ordenar que la valoración se efectúe atendiendo a las tarifas vigentes al momento de iniciarse el expediente de justiprecio, mientras que los intereses de demora en la determinación de éste deben retrotraerse al tiempo que corresponda en aplicación concordada de los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la monótona doctrina jurisprudencial que los interpreta, y así el Tribunal "a quo" fija como día inicial de devengo de los intereses de demora, según dispone el citado artículo 52.8 de esta Ley, el día 22 de octubre de 1982, que es el siguiente a aquél en que tuvo lugar la ocupación de los bienes expropiados, que lo fue, como se declara probado en la sentencia recurrida, el día 21 de octubre de 1982.

No se puede confundir, como hace el Abogado del Estado en la articulación del motivo de casación que esgrime, entre el momento al que debe referirse la valoración de los bienes y derechos expropiados, (iniciación del expediente de justiprecio ex artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa) con el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio (artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa).

SEXTO

La estimación de los dos primeros motivos, esgrimidos por el representante procesal de los causahabientes del titular del aprovechamiento hidraúlico, comporta, conforme a lo dispuesto por el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que la fijación del justiprecio por la expropiación de dicho aprovechamiento, teniendo en cuenta lo solicitado por los recurrentes en el escrito de interposición del recurso de casación, a la vista del dictamen pericial emitido contradictoriamente en el proceso dado que hemos desautorizado, a la luz de la jurisprudencia, las razones por las que el Tribunal "a quo" rechaza sus conclusiones en orden al cálculo de la potencialidad de generar energía y al tiempo de funcionamiento de las instalaciones.

Puesto que se debe valorar no sólo el caudal realmente aprovechado sino el susceptible potencialmente de utilización, mientras que el funcionamiento del generador debe considerarse continúo salvo las horas que cualquier instalación hidroeléctrica precisa para su mantenimiento y reparaciones, debemos considerar si la valoración ha de efectuarse partiendo de lo ordenado por la sentencia recurrida con las correcciones postuladas por los recurrentes en su escrito de interposición del recurso de casación o conforme a las conclusiones de la pericia procesal.

La indebida exclusión de la potencia energética del caudal concedido a efectos de valorar el aprovechamiento hidraúlico expropiado y la inadecuada reducción del tiempo de funcionamiento de las instalaciones generadoras de electricidad no es razón para calcular el justiprecio siguiendo idénticas pautas a las fijadas en la parte dispositiva de la sentencia recurrida sino para, una vez anulada tal decisión, determinar cuál ha de ser el justiprecio que debe pagarse por la privación del mencionado aprovechamiento, para lo que resulta imprescindible analizar la prueba pericial practicada en el proceso, dado que los argumentos empleados por el Tribunal "a quo" para rechazarla no son, como hemos dicho, acertados.

SEPTIMO

Con toda corrección el perito procesal refiere la valoración al año de iniciación del expediente de justiprecio (1992), como impone el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, describiendo primero las características técnicas del aprovechamiento, cual son la altura máxima del nivel de agua sobre la solera de la cámara de carga, el caudal máximo en el canal, y la altura del salto, con cuyos datos obtiene la potencia eléctrica máxima generada a la hora por una turbina con un coeficiente energético de conversión del 7'5, que, multiplicado por 7.760 horas al año dado el descuento de 1.000 horas necesarias para los trabajos de mantenimiento y reparaciones, supone una producción anual de 231.868'8 Kw, pero, debido a que el caudal máximo del canal es de 5'49 m3/s, considera, con buen criterio, que podrían funcionar otros tres grupos generadores durante una parte del año, a los que asigna un funcionamiento anual del cincuenta por ciento de las horas del año, por lo que la producción total, que podría alcanzarse al año, llega a 579.672 Kw. h, con lo que, aplicando la tarifa 1.1 de alta tensión en vigor en el año 1992 (B.O.E. 15 de enero de 1992), obtiene un valor en venta de seis millones quinientas cuarenta y cuatro mil setecientas veintiuna pesetas con cuarenta céntimos al año (6.544.721'4 pts), del que resta los gastos de producción por importe de un millón doscientas mil pesetas al año, resultando unos ingresos netos anuales de 5.344.721'4 pesetas, de cuyo importe deduce también los costes financieros y de amortización de tres grupos generadores, dado que uno de ellos estaba instalado y se supone amortizado, que estima en conjunto en 3.480.000 pesetas al año, de modo que el beneficio bruto obtenible sería de 1.864.721'4 pesetas al año, del que, además, descuenta un 35% del impuesto de sociedades, derivándose un beneficio neto anual de 1.212.068'9 pesetas, que, capitalizado al ocho por ciento, arroja la cifra de 15.150.861 pesetas como valor de la concesión en 1992, según el perito procesal, sin que, a su juicio, se hayan producido otros daños en el resto de la finca e instalaciones derivados de la pérdida de la instalación.

Esta Sala del Tribunal Supremo, cumpliendo su deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, estima que el expresado resultado valorativo del dictamen pericial, emitido contradictoriamente en el proceso, refleja realmente el justiprecio con el que procede compensar la pérdida del aprovechamiento hidraúlico expropiado, pues, si bien el caudal máximo en el canal era de 5'49 m3/s, el paso por cada una de las bocas de entrada es de 1'2 m3/s, y, además, como el perito procesal prudentemente considera, a los otros tres grupos adicionales, que podrían funcional con dicho caudal, se les debe asignar, según hemos indicado, un funcionamiento anual del cincuenta por ciento de las horas totales del año, mientras que la reducción de un 35% como impuesto de sociedades resulta también acertada desde un planteamiento valorativo general o abstracto, independientemente de que el titular fuese persona física, por lo que el cálculo de la indemnización por la pérdida del aprovechamiento debe hacerse en la forma efectuada en el dictamen pericial emitido en la instancia y no como pretende la recurrente introduciendo meramente la correcciones que le interesan en las bases fijadas por la sentencia recurrida, sin que, por consiguiente, se deba dejar la determinación definitiva del justiprecio a la fase de ejecución, como hizo aquélla.

Entre esas correcciones, los recurrentes no discuten el coeficiente energético de conversión fijado por la Sala de instancia, al discrepar ésta del 7'5 señalado en el dictamen pericial y entender que debe aplicarse el factor 7 recogido por el vocal técnico del Jurado, pero no hay razón para no seguir en esto también el criterio del perito procesal, quien califica dicho coeficiente de conversión de ligeramente conservador y muy ajustado a las posibilidades técnicas, por lo que debemos asumir íntegramente las conclusiones valorativas del informe pericial rendido contradictoriamente en el proceso.

OCTAVO

A la expresada cantidad debe sumarse el cinco por ciento de premio de afección previsto por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento más los intereses legales de demora en la determinación y pago del justiprecio en los términos establecidos en la propia sentencia recurrida, cuya declaración en tal extremo es, según expresamos al desestimar le único motivo de casación alegado por el Abogado del Estado, acertada y correcta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 56 y 57 de esta misma Ley.

NOVENO

La declaración de haber lugar al recurso de casación sostenido por la representación procesal de los causahabientes del titular del aprovechamiento hidraúlico expropiado comporta que cada parte deba satisfacer las costas procesales causadas con dicho recurso de casación, mientras que las causadas con el interpuesto por el Abogado del Estado deben imponerse a la Administración que éste representa, al ser desestimado el único motivo de casación que esgrime, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las producidas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según lo establecido concordadamente por los artículos 102.2.3 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de diciembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 645 de 1994, con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas con dicho recurso de casación.

SEGUNDO

Que, con estimación de los motivos primero y segundo y desestimando el tercero y cuarto, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Doña Erica , quien actúa en su condición de coheredera de Don Inocencio y en beneficio de la comunidad hereditaria producida al fallecimiento de éste, contra la referida sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 645 de 1994, la que, por consiguiente, anulamos en cuanto fijó las bases para calcular el justiprecio del aprovechamiento hidraúlico expropiado a Don Inocencio para la ejecución de las obras del Canal de la margen izquierda del Río Porma-I fase, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que los acuerdos, de 22 de abril y 18 de noviembre de 1993, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León no son ajustados a Derecho, por lo que los anulamos también, y declaramos que el justiprecio, que debe abonarse por la Administración del Estado a los herederos del referido titular, asciende a la cantidad total , incluido el cinco por ciento de afección, de quince millones novecientas ocho mil cuatrocientas cuatro pesetas (95.611'44 euros) más los intereses legales de esta suma desde el día 22 de octubre de 1982 hasta su completo pago, sin hacer expresa condena al abono de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 1024/2009, 17 de Diciembre de 2009
    • España
    • 17 Diciembre 2009
    ...efectuada por la actora se basa en consecuencias futuras consideradas por el arrendatario que pueden o no producirse, señalando la STS de 28 de 7 de 2001, entre otras, que el artículo 33.3 CE al que se remite el artículo 1 LEF, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR