STS, 27 de Abril de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:3025
Número de Recurso7361/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7361 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Construcciones e Inmuebles Eslava S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de junio de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 603 de 1994, sostenido por la representación procesal de la entidad Construcciones e Inmueble Eslava S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 19 de enero de 1994, por el que se fijó en 28.627.467 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio de la finca situada en el nº 53 de la calle Méjico de Madrid, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para la ejecución de una actuación aislada.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 4 de junio de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 603 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de CONSTRUCCIONES E INMUEBLES ESLAVA S.A. contra los Acuerdos del Jurado de 9-junio-1.993 y 19-enero-1.994 en materia de justiprecio de la finca litigiosa, declarando ajustado a Derecho este último acuerdo, por los propios fundamentos de la presente sentencia. Sin costas».

SEGUNDO

La Sala de instancia declara en el tercero de los hechos probados que consta un certificado del Consorcio Urbanístico del Pasillo Verde de 26 de septiembre de 1995, informando que en el Barrio de Peñuelas se adjudicaron un subasta celebrada en 1992 dos fincas para uso residencial a razón de un valor de repercusión de 81.726 pesetas por metro cuadrado y 87.405 pesetas por metro cuadrado, con una edificabilidad potencial de 14.267 m2 y 14.319 m2.

TERCERO

En el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida se declara que «el criterio valorativo empleado por el Jurado en su último acuerdo, recurrido en este proceso, entiende la Sala que es correcto, a falta de otras alternativas técnicas, que no se han acreditado en autos, cuyo período probatorio sólo ha versado sobre un certificado, relatado en el último hecho probado de esta sentencia, pero su contenido textual no constituye término de comparación válido para contrastar respecto a la finca litigiosa su evaluación económica, porque no son equiparables los precios pagadas en subasta con el valor del justiprecio de una parcela, y tampoco consta que las fincas subastadas reúnan las mismas características edificatorias y de uso residencial que la finca expropiada en el presente supuesto de hecho. Radicando en la determinación del justiprecio el limitado objeto litigioso de este recurso; y por lo tanto, no es susceptible de ampliación su enjuiciamiento a vicisitudes previas a la iniciación del expediente expropiatorio, porque ello excede en razón de la necesaria congruencia procesal que se debe guardar con la pretensión de justiprecio establecida en el suplico de la demanda. No siendo de recibo el examen de alegaciones relativas a conversaciones previas entre los litigantes a la expropiación en materia de una hipotética permuta de terrenos que no prosperó por su falta de viabilidad al encontrarse calificada la parcela por el PGOUM de 1.985 como vial y zona verde, siendo exigible la aplicación del sistema expropiatorio, dándose lugar al inicio del expediente administrativo según Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 16-marzo-1.992. Procediendo únicamente el análisis jurídico de los Acuerdos del Jurado recurridos en esta instancia, y de los cuales resulta ajustado a Derecho el adoptado en fecha 19-enero-1.994 con arreglo al valor catastral efectivo de la finca en cuestión valedero para el año 1.992, puesto que la fecha de iniciación del expediente de justiprecio se remonta al día 20-10-92».

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recuso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de julio de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y, como recurrente, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Construcciones e Inmuebles Eslava S.A., al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de los artículos 9, 14, 31 y 33.3 de la Constitución, en relación con el artículo 103 de ésta, ya que el justiprecio fijado por el Jurado y confirmado por el Tribunal "a quo" no es una justa compensación a la privación de la finca expropiada a la demandante para ejecutar una actuación aislada con el fin de remodelar el trazado viario de la ciudad, lo que, a su vez, supone una conculcación del principio de igualdad porque ha beneficiado al resto de los propietarios de suelo, que experimentan unas plusvalías, a costa exclusivamente de la titular del suelo expropiado; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que el valor fiscal señalado por el Jurado y aceptado por la Sala de instancia no reúne los requisitos establecidos por dicho precepto para poderlo considerar como el valor urbanístico preferente, dado que no estaba debidamente actualizado en la forma establecida por los artículos 66 a 72 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y el tercero por haber conculcado la sentencia recurrida lo dispuesto por los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 74.4 de la Ley de esta Jurisdicción, al no apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, desatendiendo también el resultado de la prueba documental practicada, que demuestra que en el año 1992 el valor de repercusión del suelo urbano en una zona de características similares a la finca expropiada era muy superior al señalado por el Jurado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declaren nulos también los acuerdo del Jurado, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº 53 de la calle Méjico de Madrid, declarando que el justiprecio de ésta asciende a la cantidad de 129.900.000 pesetas además del premio de afección y los correspondientes intereses legales.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado y al representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para que, en el término común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado con fecha 8 de septiembre de 1998, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia en que se basa el recurso, por lo que pidió que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Con fecha 3 de octubre de 1998, el representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo se opuso al recurso de casación alegando que el recurrente no aportó instrumentos de prueba que acreditasen la ilegalidad del acuerdo del Jurado, mientras que se pretende una diferente valoración de las pruebas a la que hizo la Sala de instancia al declarar insuficiente la aportada para llegar a conclusiones diferentes a las del Jurado sin que se hayan infringido los preceptos relativos a la apreciación de la prueba pericial, pues sólo se aportaron al expediente informes de Agente de la Propiedad Inmobiliaria y de Arquitecto técnico, carentes de objetividad por haber sido emitidos a instancia del interesado y por ello sin contradicción alguna, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se mandó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 16 de abril de 2002, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega que el Tribunal "a quo", al declarar ajustado a derecho el acuerdo valorativo del Jurado, ha conculcado lo dispuesto por los artículos 9, 14, 31 y 33.3 de la Constitución, en relación con el artículo 103 de ésta, porque el precio señalado por aquél al suelo urbano expropiado no constituye una justa compensación económica por su pérdida, sino que, por el contrario, hace recaer sobre su propietaria una carga en beneficio de los demás propietarios que experimentan con el destino dado a dicho suelo expropiado un incremento del valor de sus terrenos a cargo exclusivamente del primero.

Esta Sala ha repetido insistentemente (Sentencias de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 6 de junio de 1998, 19 de septiembre de 1998, 30 de enero y 18 de octubre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 15 de abril y 25 de diciembre de 2000 y 29 de septiembre de 2001) que la invocación del artículo 33.3 de la Constitución para conseguir revisar el justiprecio señalado a los bienes o derechos expropiados tiene un significado meramente retórico, ya que dicho precepto exige una congrua indemnización por la privación coactiva de aquéllos, pero tal compensación no es la que pretenden los interesados sino la que establecen las leyes, por lo que es necesario citar aquellos preceptos definidores del justiprecio que hubiesen sido conculcados al determinarlo y, en este caso, de aquéllos que regulan el valor urbanístico, dado que la expropiación tuvo como finalidad acometer una actuación aislada en suelo urbano.

Otro tanto cabe decir de la genérica invocación de los demás preceptos constitucionales, pues, para apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, es necesario establecer un término de comparación que permita deducir si hubo discriminación, lo que no se hace por el representante de la entidad recurrente, que se limita a esgrimir dicho principio desde un plano meramente teórico por entender que la indicada actuación urbanística se va a realizar exclusivamente a costa del propietario del suelo expropiado, a pesar de que el empleo del sistema expropiatorio tiende a evitar, mediante el pago del justiprecio, que se produzca una recusable falta de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, de modo que, para demostrar que así ha sido, es preciso citar aquellos preceptos relativos a la valoración urbanística del suelo que tienden precisamente a preservar ese principio de distribución equitativa, razón que, unida a lo antes expuesto, obliga a desestimar este primer motivo de casación.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación desciende la representación procesal de la entidad recurrente al plano de las normas reguladoras de las valoraciones urbanísticas citando como infringido por la Sala de instancia el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que define cuál es el valor urbanístico del suelo atendiendo a su clasificación, a pesar de que, al exponer los argumentos por los que se considera conculcado dicho precepto, se incurra en una cierta imprecisión por insistir en que el valor fiscal señalado por el Jurado y confirmado por la Sala de instancia, como determinante del justiprecio del suelo expropiado, no reúne los requisitos establecidos por el artículo 105.1 del mencionado Texto Refundido de 1976.

Ni el Jurado ni la Sala consideran que el valor señalado al terreno expropiado constituya el valor fiscal a que aluden el mencionado artículo 105.1 del indicado Texto Refundido y el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, sino que han declarado que el valor que debe darse al suelo es el establecido a los efectos del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana por ser un valor mínimo garantizado conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 104.5 y 108 del referido Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, dado que el valor urbanístico del suelo urbano expropiado, calculado con arreglo a su aprovechamiento, arroja un valor inferior a aquél.

No obstante, la genérica invocación del artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 con el argumento de que ni el Jurado ni la Sala de instancia se han atenido al auténtico valor urbanístico del suelo urbano expropiado, nos obliga a examinar en primer lugar si este precepto es aplicable para valorar el suelo teniendo en cuenta la fecha de iniciación del expediente expropiatorio y en segundo lugar si efectivamente el Jurado y la Sala sentenciadora han respetado lo dispuesto por el artículo 105.2 del indicado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 para calcular aquel valor.

TERCERO

A pesar de que el suelo urbano expropiado venía calificado en el Plan General de Ordenación urbana como viales y zona verde, lo cierto es que no estaba determinado si el modo de adquirirlo había de ser la expropiación, aunque el carácter aislado de la actuación requería lógicamente tal sistema por ser el que garantizaba una correcta distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pero, en cualquier caso, del expediente administrativo se deduce que, antes de ordenarse el día 16 de marzo de 1992 iniciarse el procedimiento expropiatorio por el Gerente Municipal de Urbanismo (folio 61 del expediente administrativo), se había ocupado por el Ayuntamiento el terreno el día 4 de diciembre de 1989 para ejecutar una calle (folios 67 a 69 del expediente administrativo), de manera que a tal fecha debe referirse la incoación del expediente expropiatorio y, por consiguiente, el ordenamiento aplicable, a efectos de la valoración del suelo, es el contenido en el mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y concretamente lo establecido en los artículos 105 de éste y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, lo que nos lleva a examinar si se han respetado estos preceptos al efectuar dicha valoración.

CUARTO

El Jurado Provincial de Expropiación, a fin de calcular el justiprecio del terreno expropiado, empleó la edificabilidad que el planeamiento le atribuía, que era de 3'20 m2/m2, en lo que ambas partes están de acuerdo, que multiplicó por el valor unitario de repercusión del suelo, según el índice municipal para el año 1988, actualizado con los correspondientes coeficientes hasta el año 1992, fecha de iniciación del expediente de justiprecio, aplicando, a su vez, un coeficiente por urbanización de 0'85, resultando un valor unitario del suelo de 51.892 pesetas por metro cuadrado, que, multiplicado por los 405'67 m2 de extensión superficial, arrojó un valor del suelo de 21.051.028 pesetas.

Recurrido en reposición ese inicial acuerdo valorativo del Jurado, demostrando, mediante la presentación del correspondiente recibo, que el valor catastral, a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, era de 28.627.476 pesetas, fue elevado el justiprecio a esta cifra por considerarla un valor mínimo garantizado según establecen concordadamente los artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

No aplicó el Jurado como valor urbanístico el valor fiscal, contemplado como preferente por los artículos 105.1 del referido Texto Refundido de la Ley del Suelo y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que dicho valor no reunía los requisitos previstos en este último precepto, sino que lo señaló, según hemos indicado antes, como valor mínimo garantizado en virtud de lo establecido concordadamente en los artículos 104.5 y 108, segundo párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

La cuestión que, al denunciarse la infracción del artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, plantea la recurrente, se centra en declarar si el Jurado, al calcular en su primer acuerdo el valor urbanístico del suelo partiendo del valor unitario de repercusión del suelo en los índices municipales, actuó o no correctamente.

Como se carecía de un valor unitario referido a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, el Jurado, siguiendo el parecer de su vocal técnico, actualiza el valor de los índices municipales de 1988 con unos coeficientes correctores obtenidos de los Presupuestos Generales del Estado para los años 1989 a 1992, pero estas actualizaciones hemos declarado repetidamente que no reflejan las oscilaciones de los precios reales del mercado inmobiliario, que son los que en este caso se deben tener en cuenta dado que estamos ante un suelo urbano plenamente consolidado por la edificación (Sentencias de 5 de febrero, 12 de mayo y 18 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996, 7 de febrero y 5 de mayo de 1998, 6 de febrero y 18 de octubre de 1999, 27 de enero y 7 de julio de 2001), de modo que partir, como hace el Jurado y la Sala de instancia, de un valor unitario de repercusión del suelo en esa zona de 19.078 pesetas por metro cuadrado resulta completamente irreal, lo mismo que, salvo que se hubiera demostrado lo contrario, nos parece gratuito aplicar un coeficiente de urbanización de 0'85 cuando se trata de un solar que cuenta con la debida urbanización y que se ha ocupado para continuar una calle, ejecutando a la vez una zona ajardinada, y, por consiguiente, el segundo motivo de casación invocado debe ser estimado.

QUINTO

El tercer motivo de casación, en el que se alega que la Sala de instancia infringe lo establecido por los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 74.4 de la Ley de esta Jurisdicción, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, no puede prosperar porque la única prueba pericial practicada sobre el valor del suelo expropiado fue la aportada con su hoja de aprecio por la entidad demandante, consistente en el informe de un agente de la propiedad inmobiliaria, que se limita a expresar que el valor del solar expropiado, dado su emplazamiento y la ordenanza municipal aplicable, asciende a 143.000.000 pesetas, y en otro de un arquitecto técnico, que asegura que, aplicando los precios actuales de mercado, dicho solar tendría un valor de 130.000.000 pesetas como mínimo.

Es evidente que ni uno ni otro informes efectúan el cálculo del valor urbanístico por cualquiera de los métodos admisibles sino que adelantan una cifra con arreglo a lo que, en su opinión, debe considerarse el precio de venta del terreno expropiado, por lo que el Tribunal de instancia, al no prestar atención al parecer de ambos peritos, no ha infringido el aludido precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil sobre la apreciación de la prueba pericial, ya que, si bien esta Sala entiende que los informes aportados en la vía previa no pueden rechazarse por el mero hecho de no haberse emitido en el proceso, ya que todos elementos probatorios obrantes en el expediente deben tenerse en cuenta para, junto con las pruebas practicadas en sede jurisdiccional, llegar a las conclusiones fácticas precisas para resolver definitivamente, lo cierto es que los aludidos informes periciales carecen de los requisitos imprescindibles para considerarlos acertados y eficaces a fin de conocer el valor urbanístico del suelo.

SEXTO

Al ser estimable el segundo de los motivos de casación aducidos, procede anular la sentencia recurrida y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformada por Ley 10/1992, que en este caso se centra en el correcto cálculo del valor urbanístico.

Se circunscribe el conflicto a la obtención de un valor unitario de repercusión que permita alcanzar el verdadero valor urbanístico del suelo expropiado, teniendo en cuenta que sus edificabilidad, conforme al planeamiento, es de 3'20 m2/m2.

Dado este aprovechamiento, la superficie expropiada de 405'67 m2 se transforma en una superficie edificable de 1298'144 metros cuadrados, que, multiplicados por el valor unitario de repercusión del suelo, arrojará su valor urbanístico.

La cuestión se centra, pues, en conocer un valor unitario de repercusión que nos pueda servir para obtener con seguridad y acierto el valor urbanístico del suelo expropiado.

Como prueba documental se aportó en la instancia una certificación del Consejero Delegado del Consorcio Urbanístico del Pasillo Verde Ferroviario, constituido por el Ayuntamiento de Madrid y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en la que se hace constar que durante el año 1992 se subastaron por el citado Consorcio dos fincas con una edificabilidad potencial de 14.267 m2 y 14.319 m2, respectivamente, para uso residencial, situadas en el Barrio de Peñuelas, que se adjudicaron con una repercusión por m2 de 81.726 pesetas y 87.405 pesetas.

La Sala de instancia, que recogió este hecho entre los declarados probados en su sentencia, lo considera irrelevante para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado «porque no son equiparables los precios pagados en subasta con el valor del justiprecio de una parcela», y porque «tampoco consta que las fincas subastadas reúnan las mismas características edificatorias y de uso residencial que la finca expropiada en el presente supuesto de hecho».

No podemos compartir esas afirmaciones que hace el Tribunal "a quo" debido a que la edificabilidad del suelo expropiado viene establecida en el planeamiento y el precio obtenido en una subasta permite conocer cuál es en el mercado el valor de repercusión del suelo.

La diferencia podría radicar en las características de una y otra zona urbana, determinantes de precios de mercado sensiblemente diferentes, pero esta circunstancia no parece relevante en este caso porque las fincas subastadas por el Consorcio Urbanístico estén situadas en el conocido Barrio de Peñuelas de Madrid, mientras que el terreno expropiado lo está en el nº 53 de la calle Méjico de la misma Ciudad, a la altura del nº 80 de la Calle Cartagena, junto a la estación de Metro Cartagena, distrito plenamente consolidado desde hace tiempo por la edificación, de manera que el valor de repercusión del suelo obtenido en la subasta indicada sirve como valor unitario para hallar el valor urbanístico de la finca expropiada.

Entre los dos precios conseguidos en la subasta (81.726 ptas m2 y 87.405 ptas m2) nos parece más prudente partir del más bajo (81.726 ptas m2), de modo que el valor urbanístico del terreno expropiado asciende a 106.092.116'5 pesetas (637.626'46 euros), sin que deba reducirse con coste alguno de urbanización por las razones antes expresadas, dado que no se ha acreditado que fuesen necesarias obras de urbanización para que la finca expropiada pudiese alcanzar el aprovechamiento urbanístico que le asignaba el planeamiento, a cuya cantidad debe añadirse el cinco por ciento de afección conforme a los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento.

SEPTIMO

Pide también la entidad recurrente que se le abonen los correspondientes intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, que ya en vía previa había solicitado que se fijasen a partir de la efectiva ocupación de la finca (escrito al folio 64 del expediente).

Si bien la expropiación no se ha seguido por el procedimiento de urgencia, lo cierto es que, como ya expresamos anteriormente, el Ayuntamiento de Madrid procedió a ocupar la finca para ejecutar una calle antes de que se ordenase la incoación del expediente expropiatorio, y, por consiguiente, los intereses legales de demora en la determinación y pago del justiprecio deben computarse, por aplicación analógica de los dispuesto en el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa, desde el día siguiente a la ocupación sin solución de continuidad hasta su completo pago, intereses que, a su vez, sirven para compensar a la propietaria por haber sido privada indebidamente de la posesión de la finca con anterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio.

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas, según establece el artículo 102.2 de la Ley esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ellas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 131.1 de la misma Ley, en relación ambos con la regla contenida en la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional de 1956, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y las Disposiciones Transitorias segunda. 2 y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del segundo motivo y desestimando el primero y el tercero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Construcciones e Inmuebles Eslava S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de junio de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 603 de 1994, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso- administrativo deducido por la representación procesal de la referida entidad Construcciones e Inmuebles Eslava S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 9 de junio de 1993 y 19 de enero de 1994, debemos declarar y declaramos que estos acuerdos no son ajustados a Derecho, por lo que los anulamos también, y, estimando parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda, debemos declarar y declaramos que el justiprecio de la finca expropiada a la entidad demandante por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, situada en el nº 53 de la calle Méjico de Madrid, asciende a la cantidad de seiscientos treinta y siete mil seiscientos veintiséis euros con cuarenta y seis céntimos (637'626'46 euros), a la que deberá sumarse el cinco por ciento de afección y los intereses legales de la cifra resultante desde el día 5 de diciembre de 1989 hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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