STS, 18 de Noviembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación que, con el nº 687/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Don Alejandro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de diciembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1081/89, deducido por la representación procesal de Don Alejandro contra la resolución de 8 de junio de 1989 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el previo acuerdo del propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca, de 5 de mayo de 1989, por el que se fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000, del término municipal de Ciudad Rodrigo, propiedad de Don Alejandro, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para las obras de acondicionamiento de la CN-620, de Burgos a Portugal, por Salamanca, P.K. 288,0 al 297,4, 299,3 al 304,0 y 307 al 320,0, en la cantidad total, incluido el cinco por ciento por premio de afección, de dos millones setenta y ocho mil seiscientas ochenta y cinco pesetas, habiéndose pedido por el citado expropiado tanto en su hoja de aprecio como en la demanda la cantidad de veinte millones setecientas ochenta y seis mil ochocientas cincuenta pesetas, incluido el premio de afección, más los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pronunció, con fecha 11 de diciembre de 1992, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1081/89, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo sin hacer especial condena en las costas del mismo».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos jurídicos segundo y tercero:« Aceptada la finalidad de la indemnización expropiatoria en los términos que se recogen en el III Fundamento Jurídico del escrito de demanda y admitido -tras la valoración conjunta de los datos obrantes en autos, así como en el expediente administrativo- que en la practica de la diligencia de reconocimiento judicial se sufrió un error, hemos de convenir que el punto clave para esta decisión es determinar el alcance que la calificación urbanística como "suelo urbanizable no programado", que es la que se admite para la finca expropiada, tiene a efectos de su justiprecio. El primer dato a considerar es, sin duda, el de las limitaciones que a su uso fija el artículo 85 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que, como evidencia el artículo 86 son exactamente iguales que los señalados al no urbanizable, en tanto no se apruebe el correspondiente Programa de Actuación Urbanística. El segundo de dichos datos es el referente a las cesiones obligatorias y a los gastos que son necesarios realizar para convertir ese terreno en urbano, que son los enumerados en el apartado 3 del artículo 84 de la Ley citada. Y, por último, es de tener en cuenta, que la calificación urbanística de un terreno ni se puede cambiar por actuaciones de hecho al margen de toda normativa, ni depende de la que le otorgue la Administración Tributaria». « Con estos datos a la vista resulta totalmente inaceptable el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Íñigo que empieza por partir de su inclusión en el Programa de Actuación Urbanística nº 8 del Plan General de Ordenación de Ciudad Rodrigo, Programa que ni está redactado y, desde luego, no está aprobado - o al menos nada se ha demostrado al respecto en este proceso-; pero es que, suponiendo que lo estuviera, el Técnico informante nada nos dice sobre la incidencia que la ejecución de dicho Programa pudiera tener en la finca que nos ocupa, omitiendo extremos tan transcendentes para este proceso como la reducción superficial que conllevarían las cesiones para viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión, centros culturales y docentes y demás servicios públicos necesarios, así como el 10 por 100 del aprovechamiento medio del sector. Omisión que unida a la del coste de redacción del Programa y el de la urbanización nos hace concluir que si aceptáramos el precio que él fija al metro cuadrado de la finca sin deducciones superaría el de mercado normal de los precios de solares en Salamanca».

TERCERO

El quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida contiene el siguiente razonamiento: « En cuanto la petición del pago de intereses se hace (Fundamento IV de la demanda) sólo para el supuesto de que prospere la pretensión en todo o en parte, y según lo expuesto en los apartados anteriores la presente no va a tener éxito, no procede tampoco hacer la declaración que se solicita».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó escrito ante la Sala de instancia por el representante procesal de Don Alejandro pidiendo que, por las razones expuestas, se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que, mediante providencia de 11 de enero de 1993, accedió aquella Sala, ordenando emplazar previamente a las partes por término de treinta días para que pudiesen comparecer en forma a hacer uso de sus derechos.

QUINTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Don Alejandro, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación, con base en cuatro motivos, el primero, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1. 3º de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte, ya que la propia Sala de instancia reconoce en su sentencia que en la práctica de la diligencia de reconocimiento judicial se sufrió error y, a pesar de haberse puesto de manifiesto por la parte solicitante de dicha prueba en el escrito de conclusiones, la Sala de instancia no subsanó tal error mediante la práctica de nuevo reconocimiento judicial para mejor proveer como se había solicitado; el segundo motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa y Jurisprudencia que lo interpreta, al haber formado parte, como vocal del Jurado Provincial de Expropiación, en técnico designado por la Administración que, en lugar de ser arquitecto, tenía el título de ingeniero agrónomo, a pesar de que la propia Administración reconoce que el suelo expropiado tenía la clasificación de suelo urbanizable no programado; el tercero, al amparo del mismo precepto, por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, a efectos de valorar el suelo expropiado, han de tenerse en cuenta las expectativas urbanísticas del mismo, y el cuarto también por infracción de los dispuesto en los artículos 52.8º, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, al haberse negado la Sala de instancia a resolver sobre el pago de intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio, sobre los que tampoco se había pronunciado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a pesar de haberse expresamente interesado en el escrito de demanda, por lo que terminó con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación y se anule la sentencia recurrida, accediendo a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda presentado en la instancia con imposición de costas a la parte contraria.

SEXTO

Mediante providencia de 18 de marzo de 1993, se tuvo al indicado Procurador por comparecido y parte en representación procesal del recurrente y por interpuesto recurso de casación y al Abogado del Estado por comparecido, en calidad de recurrido, en representación de la Administración, al mismo tiempo que se designó Magistrado Ponente para que se instruyese y sometiese a la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO

Admitido a trámite el referido recurso de casación, se mandó dar traslado del mismo por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado con fecha 26 de julio de 1993, aduciendo, como razones de oposición al recurso de casación, que el error sufrido en la diligencia de reconocimiento judicial es absolutamente intrascendente, sin que tal error haya tenido influencia en el juicio del Tribunal de instancia, y además no resulta congruente el planteamiento de tal motivo con la súplica del escrito de interposición del recurso de casación, que debería ser la reposición del proceso al momento de practicar la diligencia de prueba de reconocimiento judicial, y, en cuanto al segundo motivo no se infringió precepto alguno como explica la Sala de instancia y la petición coherente con tal planteamiento habría de ser, en contra de la que formula el recurrente, la anulación de los actos impugnados para reponer el procedimiento de fijación del justiprecio al momento de constituirse el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para decidir de nuevo, sin que se haya vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre la valoración teniendo en cuenta las expectativas urbanísticas porque éstas fueron debidamente consideradas para elevar el justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y finalmente tampoco se han infringido los preceptos reguladores del devengo de intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio ya que aquéllos se conceden "ex lege" en los supuestos establecidos por la Ley de Expropiación Forzosa, por lo terminó suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario y que se confirme íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por providencia de 2 de octubre de 1993 se ordenó que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, habiéndose fijado el día 7 de noviembre de 1995 para votación y fallo, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación aducido por la representación procesal del recurrente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse sufrido error en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial y no accederse a practicarla nuevamente como interesó la parte proponente de la misma en su escrito de conclusiones, debe desestimarse porque tal reconocimiento judicial carece de trascendencia para acreditar la clasificación del suelo y las características del terreno expropiado, y así lo recoge la propia Sala de instancia que, aun admitiendo el error sufrido por el Juzgado que practicó dicha prueba, consideró intrascendente la proximidad al indicado terreno de un hotel y de una discoteca, de manera que, aunque se hubiese constatado en la diligencia la existencia de estas edificaciones, no se habría llegado a conclusión diferente, ya que el Tribunal "a quo" señala certeramente que «el punto clave para esta decisión es determinar el alcance que la calificación urbanística como "suelo urbanizable no programado", que es la que se admite para la finca expropiada, tiene a efectos de su justiprecio», y, por consiguiente, el error sufrido, al practicar la citada prueba, no ha supuesto indefensión alguna para el recurrente, que es la condición imprescindible para que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales sea relevante a efectos de fundar el recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuya consecuencia, de prosperar tal motivo de casación, no sería, como acertadamente apunta el Abogado del Estado, la solicitada en la súplica del escrito de interposición del recurso por la representación procesal del expropiado sino la reposición de las actuaciones al momento procesal en que se cometió la falta.

SEGUNDO

También debemos rechazar la infracción denunciada, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, del artículo 32.1 b) de la Ley de Expropiación Forzosa.

Con acierto declara la Sala de instancia que el suelo urbanizable no programado tiene idénticas limitaciones de uso, hasta tanto se aprueba el correspondiente programa de actuación urbanística, que el suelo no urbanizable o rústico (artículos 85 y 86.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril), y, por tal razón, el nombramiento del funcionario técnico designado por la Administración para formar parte del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no recayó sobre un arquitecto sino sobre un ingeniero agrónomo, ya que dicha Administración expropiante consideró que las limitaciones propias del suelo urbanizable no programado, sin haberse aprobado programa alguno de actuación urbanística, lo hacían equiparable al rústico, por lo que, conforme al invocado artículo 32.1 b) de la Ley de Expropiación Forzosa, el funcionario técnico designado para formar parte del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa debería tener la titulación de ingeniero agrónomo, no habiéndose, pues, infringido con este nombramiento el citado precepto.

Cuando la Sala de instancia invoca, como argumento para entrar a conocer del fondo de la cuestión, el principio de economía procesal no hace sino afirmar su plena jurisdicción para decidir, a la vista de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo y practicadas en el proceso, sobre el precio justo del suelo expropiado en aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales establecidos, evitando así dilaciones que perjudicarían la justicia material por existir suficientes elementos del juicio para determinar el justiprecio, razones que, unidas a las anteriormente expuestas, obligan a desestimar el segundo de los motivos de casación alegados por el recurrente.

TERCERO

En el tercero de los motivos de casación se considera infringida por la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial, según la cual deben tenerse en cuenta, a efectos de valorar el suelo en una expropiación ordinaria (no urbanística), las expectativas urbanísticas del mismo.

Es cierto que esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de esta misma Sección de 26 de junio de 1993 -recurso de apelación 712/91, fundamentos jurídicos tercero y cuarto-, de 9 de julio de 1994- recurso de casación 952/92, fundamento jurídico tercero- y de 17 de junio de 1995 -recurso de apelación 5245/91, fundamento jurídico tercero-, ha declarado que en las expropiaciones ordinarias (no urbanísticas), como la que nos ocupa, las expectativas urbanísticas del terreno son una circunstancia trascendental, e incluso definitiva, para hallar el valor real de aquél, pero el Tribunal "a quo" no ha podido infringir tal doctrina jurisprudencial, al declarar ajustados a derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, porque éste tuvo muy en cuenta tales expectativas para fijar el justiprecio del terreno expropiado, ya que siguió el informe del vocal técnico del propio Jurado, quien reconoce la existencia de dichas expectativas, lo que hace que se eleve el precio ofrecido por la Administración en cuantía de 65 pesetas por metro cuadrado, sin contemplar otro rendimiento que el rústico, a 300 pesetas por metro cuadrado atendiendo a las indicadas expectativas urbanísticas, y, por consiguiente, se debe desestimar el tercero de los motivos de casación aducido por el recurrente.

CUARTO

El último motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de lo dispuesto en los artículos 52.8, 56 y 57 de la ley de Expropiación Forzosa, al no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre el devengo de intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio, debería haberse articulado, más bien, al amparo del motivo tercero de dicho precepto por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente por vulneración del artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción, al ser incongruente la sentencia por no haber decidido todas las cuestiones controvertidas en el pleito con un argumento que parece un pretexto para no entrar a considerar la cuestión del devengo de intereses por demora en dicha fijación y pago, ya que el Tribunal "a quo" justifica el no pronunciarse con una afirmación que no es exacta cuando expresa que, al formularse la petición de pago de intereses condicionada a que prospere en todo o parte la pretensión de elevarse el justiprecio y esto no ser procedente, se abstiene de decidir respecto de los intereses de demora, sobre los que tampoco se había pronunciado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos impugnados.

Sin embargo, el aludido defecto de técnica casacional, no permite llegar al extremo de ignorar que, efectivamente, la Sala de instancia, aunque sea incurriendo en una evidente incongruencia omisiva, infringió por inaplicación lo dispuesto en los artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, al eludir pronunciarse sobre el abono de intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio, respecto de los que tampoco se había pronunciado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y a los que, como seguidamente examinaremos, tiene derecho el expropiado y obligación de abono la Administración expropiante, lo que, según lo dispuesto por el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, impone la estimación de este motivo de casación, anulando la sentencia recurrida y pronunciado la que corresponda respecto del devengo de tales intereses.

QUINTO

Del expediente administrativo, y ello no lo discute la Administración demandada, se deduce que la expropiación que nos ocupa fue declarada urgente, por lo que, en cuanto al devengo de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio es aplicable la doctrina jurisprudencial interpretativa de lo dispuesto en los artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4867/90, fundamento jurídico undécimo), 3 de abril de 1993 (recurso de apelación 1772/90), 17 de julio de 1993 (recurso de apelación 2234/91), 4 de diciembre de 1993 (recurso de apelación 1286/91, fundamento jurídico noveno), 26 de octubre de 1994 (recurso de apelación 2284/91, fundamento jurídico octavo), 17 de junio de 1995 (recurso de apelación 5.245/91, fundamento jurídico noveno), 28 de octubre de 1995 (recurso de apelación 1242/90, fundamento jurídico sexto), y en el Auto de 8 de noviembre de 1995 (recurso de apelación 9999/92).

Conforme a la doctrina declarada en las citadas Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en las expropiaciones de carácter urgente, como la que nos ocupa, la determinación del "dies a quo", a efectos del cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio, se produce, como norma general, el día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos (artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa) hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los interese del artículo 56 (demora en la fijación) y 57 (demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa, debido a la disposición por parte del beneficiario de los bienes o derechos sin previo pago y, cuando el justiprecio se modifica en vía judicial, el periodo de devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos.

No obstante la expresada regla general, si a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de esta declaración, al entenderse con ella cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación (artículo 52.1ª, en relación con los artículos 15, 21 y 25 de la Ley de Expropiación Forzosa), el día inicial para el computo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, salvo que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables ni referencia a un proyecto o replanteo aprobados o reformados, porque, en tal caso, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar o del proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados, aunque esta singularidad no es aplicable a este caso porque el Proyecto se aprobó y publicó con anterioridad a la fecha del acuerdo del Consejo de Ministros declarando la urgencia (10 de julio y 6 de noviembre de 1987).

En este caso, sometido por vía de casación a nuestro juicio, no consta la fecha de la efectiva ocupación de la finca sino sólo las de declaración de urgencia por acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de enero de 1988 (B.O.E. de 24 de febrero de 1988) y de levantamiento del acta previa a la ocupación el día 19 de julio de 1988 (folio 19 del expediente administrativo), por lo que se desconoce si se demoró o no dicha ocupación más de seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio con la declaración de urgencia (artículo 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa), y, por consiguiente, hemos de fijar como día inicial del devengo de intereses el siguiente a aquél en que se cumplieron los seis meses de la declaración de urgencia salvo que la efectiva ocupación se hubiese llevado a cabo con anterioridad a dicho plazo.

En cuanto al tipo de interés aplicable, al ser beneficiaria de la expropiación la Administración del Estado, y haber entrado en vigor la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, será el básico del Banco de España, establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales, sin que sea de aplicación el transcurso del plazo a que alude el artículo 45 de dicha Ley, pues la Ley de Expropiación Forzosa en sus artículos 48, 52, 56 y 57 contiene una regulación específica para el comienzo de la mora en esta materia, por lo que la Ley General Presupuestaria rige a los solos efectos del interés exigible, devengándose tales intereses, como frutos civiles que son, día a día.

SEXTO

Como se debe declarar que ha lugar al recurso de casación por ser estimable el cuarto de los motivos aducidos al respecto, cada parte habrá de satisfacer las costas procesales causadas a su instancia en este recurso de casación, mientras que respecto de las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, no procede hacer expresa condena en las mimas, como establece el artículo 131.1º de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres primeros motivos de casación aducidos por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Don Alejandro, pero con estimación del cuarto y último de los motivos de casación alegados por el mismo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el indicado Procurador en la expresada representación contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de diciembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1081/89, y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo deducido, en su día, por la representación procesal de Don Alejandro contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca, de fechas 5 de mayo y 8 de junio de 1989, que fijaron el justiprecio de la parcela nº NUM000 del término municipal de Ciudad Rodrigo, expropiada a Don Alejandro por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para las obras de acondicionamiento de la CN-620, de Burgos a Portugal por Salamanca, debemos declarar y declaramos que dichos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no son ajustados a derecho en cuanto omitieron pronunciarse sobre el abono de intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio, y, estimando las pretensiones al efecto formuladas por la representación procesal del expropiado Don Alejandro, debemos declarar y declaramos que éste tiene derecho a que la Administración del Estado, expropiante y beneficiaria, le pague los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio desde el día 30 de julio de 1988 hasta que el justiprecio fijado en vía administrativa, y confirmado en sede jurisdiccional, se pague, deposite o consigne eficazmente, salvo que la efectiva ocupación de la parcela expropiada se hubiese llevado a cabo con anterioridad a la indicada fecha, en cuyo caso el devengo de dichos intereses comenzará al siguiente día de la referida ocupación y hasta que se pague, deposite o consigne eficazmente el mentado justiprecio, debiéndose calcular tales intereses día por día mediante la aplicación del interés básico del Banco de España establecido respectivamente en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales, mientras que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones deducidas por la representación procesal del expropiado Don Alejandro en su demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en cuanto a las devengadas en este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno., lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

32 sentencias
  • STSJ Andalucía 1191/2012, 9 de Abril de 2012
    • España
    • 9 avril 2012
    ...vía judicial, el período de devengo es el mismo, pero sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose retroactivamente ( STS 18/11/1995, RJ 9168). No obstante, la expresada regla general, si a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcur......
  • STSJ Andalucía 2282/2017, 20 de Noviembre de 2017
    • España
    • 20 novembre 2017
    ...en vía judicial, el período de devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose retroactivamente ( STS 18/11/1995, RJ 9168). No obstante la expresada regla general, si a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcu......
  • STSJ Andalucía 1377/2014, 19 de Mayo de 2014
    • España
    • 19 mai 2014
    ...vía judicial, el período de devengo es el mismo, pero sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose retroactivamente ( STS 18/11/1995, RJ 9168). No obstante, la expresada regla general, si a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcur......
  • STSJ Andalucía 2343/2012, 30 de Julio de 2012
    • España
    • 30 juillet 2012
    ...vía judicial, el período de devengo es el mismo, pero sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose retroactivamente ( STS 18/11/1995, RJ 9168). No obstante, la expresada regla general, si a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Mujeres y violencia doméstica
    • España
    • Los diferentes rostros de la violéncia de género
    • 26 juillet 2008
    ...un cuchillo de grandes proporciones en una disputa, suele tener un ánimo claro de matar. Este es el caso de sentencias como la STTS de 18 de noviembre de 1995 en donde se recoge textualmente como "Pablo (el acusado) -tras una discusión- se dirigió hacia los lavabos del bar dejando su chaque......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR