STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2004:1808
Número de Recurso477/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 477/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Almacenes y Servicios, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira Campos, contra la sentencia de 2 de octubre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en los recursos números 4580/93 y 368/94, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de 7 de julio de 1993, confirmada por sendas resoluciones de 20 de abril de 1994, en cuya virtud se fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 39.823.067 pesetas. Siendo parte recurrida la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector 3-4 de Pinto y la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, actuando en nombre y representación de Almacenes y Servicios, S.A. y estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Lorenci Escarpa, actuando en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector 3-4 de Pinto, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de 7 de julio de 1993, confirmada por sendas resoluciones de 20 de abril de 1994, en cuya virtud se fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 39.823.067 ptas., debemos anular las resoluciones impugnadas y en su lugar fijar como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 27.752.868 ptas., sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Almacenes y Servicios, S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira Campos en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Lorenci Escarpa en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector 3-4 de Pinto y el Abogado del Estado como partes recurridas.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que, estimándose el presente recurso, se case la sentencia recurrida, estimando el referido recurso contencioso-administrativo en los términos que esta parte tiene interesado de conformidad con el suplico de la demanda.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector 3-4 de Pinto ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala desestime íntegramente el recurso confirmando la sentencia impugnada y con imposición de las costas a la actora.

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 3 de marzo de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnada la sentencia en que se determinó el justiprecio de una finca de 5.706 m2, clasificada como suelo urbanizable programado, incluida en el Plan Parcial de Ordenación del Sector 3-4 de Pinto, aprobado definitivamente el 18 de julio de 1.989 y expropiada a favor de la Junta de Compensación, el debate casacional se centra en el precio que debe dársele al suelo, que la Sala de instancia fijó en 9.771.097 ptas., atendiendo al valor catastral constante en el Padrón correspondiente al impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana del ejercicio 1.991, mientras que el Jurado, acogiéndose al método residual, señaló la suma de 22.056.782 ptas., si bien la entidad propietaria, ahora recurrente en casación, siguiendo el mismo método, consideró en la demanda un valor de 131.941.216 ptas., sin tener en cuenta que en su hoja de aprecio lo tasaba en 64.908.000 ptas.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, ámbos formulados al ampara del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

En el primero se denuncia que la sentencia recurrida infringe la doctrina contemplada en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1.998 y de 24 de enero y 3 de julio de 1.997, relativas a la no aplicación a supuestos como el que se enjuicia del sistema de valoración de la indemnización expropiatoria conforme al aprovechamiento que se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración (artículos 105 de la Ley del Suelo de 1.976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística).

Sostiene la parte que la valoración admitida por la Sala de instancia incurre en el error de aplicar el valor fiscal de 1.991, cuando habiéndose iniciado el expediente de justiprecio en 1.990, aquel carecía de la oportuna certificación del Centro de Gestión Catastral de que el valor catastral aplicado cumpliese el requisito de que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo correspondiese a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración (artículo 145-a del Reglamento citado), dándose el caso, a mayor abundamiento, de que la ponencia de valores que ampara el valor fiscal de 1.991, aplicado por la sentencia recurrida, es del año 1.986, en el que no podía haberse tomado en consideración el Plan Parcial de cuya ejecución se trata, toda vez que había sido aprobado en el año 1.989.

TERCERO

Sobre el primer argumento debemos notar que las razones de las partes intervinientes en el proceso para ubicar la fecha de la valoración, bien en el año 1.990 -porque el 15 de octubre de dicho año se acordó la necesidad de ocupación de la finca- o bien en el año 1.991 -porque la hoja de aprecio de la propiedad se presentó el 9 de enero de 1.991- no reflejan la doctrina jurisprudencial más reciente.

En sentencia de 5 de diciembre de 2003 hemos dicho que "frente a las sentencias que optan por considerar como momento de inicio del expediente a efectos de la valoración de los bienes la fecha del día siguiente a aquél en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, prevalece la tesis que afirma "que en cuanto a la discrepancia entre el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 28 de su Reglamento, lógicamente hay que decidir atribuyendo preferencia a la norma legal respecto de la reglamentaria, según exigencias de los principios jurídicos fundamentales de legalidad y de jerarquía normativa, de modo que al disponer el citado artículo 36 que las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tuvieran los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, es claro que a tal momento hay que acudir y no al de la firmeza del acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, como entiende el artículo 28 del Reglamento", así se manifiestan sentencias como las de 28 de diciembre de 1.984 y posteriores como las de 18 de julio de 1.990 y 18 de febrero de 1.992, y las más recientes como la de 14 de febrero de 2.003, que afirma que "según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio".

Señalábamos también en esta sentencia que "sin embargo esta solución tampoco está exenta de problemas si no se dilucida cuál de esos dos momentos, el del inicio de las negociaciones para alcanzar el mutuo acuerdo entre las partes, o, aquél en que se requiera al expropiado para formular su hoja de aprecio, es el que ha de tomarse como determinante para la iniciación del expediente de justiprecio, instante al que han de referirse las tasaciones que fijan el valor de los bienes sujetos a expropiación".

Por eso decíamos en ella que "si ambas soluciones son conformes con la Jurisprudencia de esta Sala, es preciso que, en cada caso, y en atención al modo en que se haya producido la actuación concreta de la Administración expropiante y del beneficiario de la expropiación en relación con el expediente de que se trate, el Tribunal resuelva en que momento entiende iniciado el expediente de justiprecio para fijar el instante al que debe referirse la valoración de los bienes expropiados".

Con esta finalidad decíamos en la sentencia cuyo texto seguimos, que las partes pueden alcanzar un acuerdo para determinar el justo precio de los bienes expropiados y esta solución amigable es la que la Ley favorece (artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa), pero conviene también fijarse en el contenido del artículo 27-1 del Reglamento "que dispone que: «transcurridos quince días sin resolver acerca de la adquisición por mutuo acuerdo, se iniciará el expediente ordinario a que se refieren los artículos siguientes. A tal fin, los beneficiarios de la expropiación propondrán al gobernador civil de la provincia o autoridad competente, en su caso, la iniciación del expediente de justiprecio, remitiéndole las actuaciones a que se refiere el Párr. 1º art. 29". De su texto se deduce que el beneficiario de la expropiación, transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24 de la Ley, y de acuerdo con lo que también dispone el artículo 27-1 del Reglamento, deberá proponer la iniciación del expediente de justiprecio y para ello pondrá en marcha la pieza separada de justiprecio a que se refiere el artículo 26 de la Ley que "se iniciará con un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición, así como el resultado del mismo». Es decir, que para que se pueda tomar como fecha de iniciación del expediente de justiprecio, y, por ello, del momento al que habrán de referirse las valoraciones de los bienes expropiados, será preciso que para convenir de mutuo acuerdo el precio de aquellos las gestiones para lograrlo hayan existido, o lo que es lo mismo que esté acreditado que el mutuo acuerdo se ha ofrecido sin que se haya podido alcanzar, así lo exige el artículo 29-1 del Reglamento al decir que «la pieza separada ... se iniciará con un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición, así como el resultado del mismo».

A refrendar esta idea vienen igualmente los artículos 5 y 30 del Reglamento de ejecución de la Ley, en tanto que el primero de ellos determina las facultades y obligaciones del beneficiario, y, entre ellas, la de convenir libremente con el expropiado la adquisición amistosa a que se refiere el artículo 24 de la Ley, facultad que la norma le otorga, y que puede o no utilizar, pero que, en este segundo supuesto, supone que no se podrá entender iniciado el expediente en ese momento si no se llevan a cabo las gestiones pertinentes, y el 30 de la misma norma que obliga al beneficiario en relación también con el artículo 5 citado, a actuar en la pieza separada de justiprecio presentando a los expropiados la hoja de aprecio, dándoles traslado, igualmente, de la fecha legal de iniciación del expediente que aquellos podrán discutir razonando en su caso la fijación de otra".

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, en el caso que enjuiciamos la fecha de valoración de la finca expropiada, por ser la de iniciación del expediente de justiprecio, habrá que situarla en diciembre de 1.990, puesto que el 15 de dicho mes la sociedad propietaria del inmueble dió por recibido el requerimiento para presentar la hoja de aprecio que le había sido hecho el anterior día 14 por correo certificado, sin que consten en el expediente datos o circunstancias que permitan llevar la iniciación del expediente a un eventual comienzo de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo.

CUARTO

Una vez situados en el año 1.990, el problema en cuanto a los valores fiscales utilizados, no es tanto que sean los que figuren en el Padrón correspondiente el ejercicio 1.991 ni que no conste que hayan acogido las posibles modificaciones que en cuanto a su valoración hayan podido derivarse del Plan Parcial que se ejecuta por compensación, al ser éste posterior a la pertinente Ponencia de valores, como al hecho de que ni en el procedimiento administrativo ni en las actuaciones jurisdiccionales ha acreditado la Administración, mediante certificación de las propuestas y acuerdos formulados, que la determinación del valor básico del suelo de la finca concernida se corresponda con la del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración, requisito impuesto por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, a cuya omisión hemos dado en reiterada jurisprudencia, de la que son expresión las sentencias de 24 de enero de 1.998 y de 3 de julio y de 27 de noviembre de 2.001, al efecto de que no sea procedente la aplicación de este sistema de valoración, lo que nos lleva a estimar el motivo, sin que haya lugar a que nos detengamos en el examen del segundo, por razón de su inocuidad, en cuanto que se remite a denunciar una genérica infracción del artículo 33-3 de la Constitución.

QUINTO

Obligados por la estimación del motivo a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y desechado, por las razones que quedan dichas, el sistema de valores fiscales para justripreciar la finca, habremos de atender, a la valoración realizada por el Jurado, al ser ésta la que goza, formalmente, de la presunción de acierto y legalidad.

Pues bien, el método residual aplicado para su cálculo no solamente viene avalado por la razón jurídico-formal a que hemos aludido, sino que además en absoluto esta desvirtuado por las dos pruebas periciales acordadas en el proceso a instancia de la parte actora, que se mueven dentro de los límites muy próximos a algo más de veintidós millones de pesetas fijados por el Jurado (algo más de 25 millones el Arquitecto señor Agustín y próximo a los 24 millones el señor Baltasar), lo que en definitiva nos lleva a considerar que la presunción jurídica a favor del criterio seguido por el Jurado no ha sido destruida.

SEXTO

Procede que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación (artículos 102-2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Almacenes y Servicios, S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 1.998, dictada en los recurso acumulados 4580/93 y 368/94, que casamos solamente en cuanto fija el valor del suelo de la finca expropiada;

Segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada sociedad y por la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector 3-4 de Pinto, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de julio de 1.993 y de 20 de abril de 1.994, en la que se refiere a la valoración del suelo de la finca registral nº NUM000, propiedad de la entidad mencionada, respecto al cual declaramos ajustado a derecho el fijado en dichas resoluciones, ascendente a veintidós millones cincuenta y seis mil setecientas ochenta y dos pesetas;

Tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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