STS, 16 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1482/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de octubre de 2003 -recaída en los autos 400/2000- por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de diciembre de 1999 que fijó el justiprecio del suelo expropiado con motivo de la ejecución del Proyecto Avenida del Sur-Valencia-Paiporta-Catarroja 31-V-1023.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (Valencia)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 14 de octubre de 2003 cuyo fallo dice: «PRIMERO.-Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 102 de 2000 interpuesto por la entidad urbanística " DIRECCION000 " representada por la procurador Dª Carmen Rueda Armengot y asistidas por el letrado Dª Esther Collado Martínez contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de diciembre de 1999 (expdte. 17/98) sobre justiprecio del suelo expropiado con motivo de la ejecución del Proyecto Avenida del Sur-Valencia- Paiporta-Catarroja 31-V-1023. SEGUNDO.- Declarar que dicha resolución que anulamos es contraria al ordenamiento jurídico, estableciendo el justiprecio de la superficie expropiada en

98.379.460 ptas, más el premio de afección, incrementadas con los intereses de demora, más los intereses legales. TERCERO.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas».

El fallo de dicha sentencia fue rectificada mediante auto de aclaración de 20 de noviembre de 2003 por el que se acordó: «Haber lugar a la aclaración y subsanación del punto segundo del fallo de la sentencia y completar el justiprecio fijado por la Sala con el valor de las infraestructuras existentes en la parcela expropiada que se establece en 2.197.612 ptas, más el premio de afección, incrementado con los intereses de demora, más los intereses legales».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se interpone recurso de casación, mediante escrito de 20 de febrero de 2004, que fundamenta en tres motivos de casación.

En el primer motivo de casación, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española por haber incurrido la sentencia de instancia en arbitrariedad al apreciar la prueba pericial, con la consiguiente vulneración de la sana crítica, conculcando también la jurisprudencia que cita.

El segundo motivo de casación, invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 120.3 de la Constitución, artículo 33.1 de la Ley de esta Jurisdicción y 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen la exigencia de la motivación de la sentencia, así como que se resuelva dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

El tercer motivo de casación, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional

, denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación recogida entre otras en las sentencias de 23 de julio de 2002, 17 de junio de 2002, 23 de octubre de 1998 y 15 de octubre de 1998, pues a su entender no ha sido practicada prueba suficiente que haya desvirtuado la resolución del Jurado.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso, case y anule la recurrida, y en su lugar se declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa.

TERCERO

La Sección Primera de esta Sala dictó auto de fecha 9 de febrero de 2006 cuyo fallo dice: «Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 14 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 102/00, en relación con el motivo de casación fundado en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y se admite el expresado recurso respecto de los motivos articulados con apoyo en el apartado c) del expresado artículo

88.1, remitiéndose las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala. Sin costas».

CUARTO

En escrito de 31 de mayo de 2006 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (Valencia) formula la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto de adverso, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Dado de baja por enfermedad el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí con fecha 7 de marzo de 2007, lo que no obstante no le impide firmar, se hace cargo de la redacción de la sentencia el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez quien expresa el parecer de la Sala atendida la dación de cuenta efectuada por el Sr. Lecumberri Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al circunscribirse el objeto del presente recurso de casación, según la resolución dictada por la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha nueve de febrero de dos mil seis, al segundo de los motivos de casación, articulado por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, al amparo del artículo 88.1 .c) por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia e infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 33 de la Ley Jurisdiccional, 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que preceptúan la exigencia de la motivación de la sentencia; vamos a referirnos estrictamente a este motivo.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida sin argumentación alguna asume de plano la prueba pericial a pesar de no estar debidamente contrastados los datos o elementos de cálculo que utiliza el técnico para determinar el valor del metro cuadrado y de las incongruencias en que incurre el propio informe al admitir un determinado aprovechamiento establecido por la normativa y, sin embargo, luego aplicar otro distrito.

La Sala de instancia, tras recoger en el fundamento jurídico quinto la doctrina constante de esta Sala sobre valoración de terrenos expropiados con destino a sistemas generales viarios previstos en el planeamiento en el sentido de que tal valoración debe efectuarse con independencia de su clasificación como no urbanizable como si de suelo urbanizable se tratara, establece en el fundamento jurídico sexto que:

Con independencia de cual fuere la calificación según el planeamiento, procede, siguiendo la doctrina expuesta, su valoración conforme a idénticos criterios urbanísticos, según lo dispuesto en los arts. 27.2 y 28 y siguientes de la Ley 6/98 .

De los citados preceptos se deduce que el valor tanto del suelo urbanizable en la situación descrita en el art. 16.1 como el urbano sin urbanización consolidada se determinará, salvo lo dispuesto en el aptdo. 2 del art. 28, por aplicación al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. El informe del Perito procesal aplica la citada previsión que se desarrolla, destacando -de conformidad con el aptdo. 4 del art. 28 y el 2 del art. 27 de la Ley 6/98 - que ante la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual, método que recoge el RD 1020/93 al que se remite el Perito, que en su norma 16 define el valor de repercusión del suelo. En aplicación de estos criterios, valora el suelo expropiado en 98.379.460 ptas (54,74 euros/m2, 9.123,33 ptas/m2 s.e.u.o.) a las que sumado el premio de afección resulta la cantidad de 103.298.418 ptas

.

TERCERO

De la simple lectura del razonamiento jurídico que hemos transcrito, se aprecia que la sentencia impugnada carece de la más mínima y razonable fundamentación en lo que se refiere al porqué se asumen los valores en venta, el coste de construcción y los gastos de urbanización que establece la pericia pese a que dichos extremos fueron expresamente cuestionados por la Administración expropiante en su escrito de conclusiones.

El Tribunal a quo se limita a aceptar las conclusiones a que llega el perito para determinar el justiprecio del suelo expropiado sin analizar ni comprobar si de los datos o elementos que utiliza se da razón de ciencia que los justifique, incurriendo con este proceder en el vicio denunciado, ya que los jueces deben aducir los fundamentos de su sentencia -iudices sententiae sua ratione adducant-; los pronunciamientos judiciales deben encontrarse razonados en Derecho y no ser, por tanto, arbitrarios o infundados.

En definitiva, la motivación no sólo debe ser suficiente, sino razonada y fundada en Derecho, dando una respuesta congruente y jurídica a la cuestión litigiosa planteada; por ello procede estimar este motivo casacional.

CUARTO

La estimación de este motivo de casación nos obliga a anular por falta de motivación de la valoración de la prueba la sentencia recurrida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, debemos resolver la cuestión en los términos en que se ha planteado el debate.

El perito procesal parte de una premisa fáctica que per se invalida su dictamen, pues estima como fecha a la que debe referirse la valoración el año 1998, fecha que, en su opinión, es cuando se inicia la pieza de justiprecio, cuando consta en el expediente que los expropiados rechazaron la hoja de aprecio de la Administración y formularon la suya el trece de junio de mil novecientos noventa y siete, una vez se intentó la avenencia por mutuo acuerdo en marzo de mil novecientos noventa y siete; por lo que tal dictamen se apartó de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, a la vista de la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio determina la fecha que hay que referir el valor de los bienes a tasar y aquella es la del día en que el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio. Por tanto el informe pericial no puede ser asumido en ninguno de sus extremos, que pueden verse afectados por razones temporales, salvo en cuanto al aprovechamiento.

En efecto el perito, si bien parte de unos valores de venta, costes de construcciones y gastos de urbanización para el año 1998, correctamente señala un aprovechamiento de 0,3824 m2t/m2s, que obtiene de la edificabilidad media del sector residencial donde se ubican los terrenos expropiados cuya edificabilidad global está determinada, dice, por la normativa y da como resultado un aprovechamiento del 30 % de la parcela.

QUINTO

Consecuencia de lo anterior es que no podemos aceptar la valoración efectuada por el perito procesal, salvo el aprovechamiento indicado de 0,3824 m2t/m2s, del que discrepa la Administración recurrente, al afirmar que «la Sala sin argumentación alguna admite un determinado aprovechamiento establecido por la normativa, y sin embargo luego aplica otro distinto», pues, en su opinión, se está admitiendo por el perito un aprovechamiento que le otorgaba el Plan, y que además ese aprovechamiento fue ya patrimonializado por los propietarios y hecho efectivo, que era de 0,32 m2t/m2suelo, y sin embargo el perito fija un aprovechamiento de 0,3824 m2t/m2s. Alegación que carece de justificación, pues no obra en el expediente administrativo ni en autos referencia o circunstancia alguna que permita llegar al coeficiente del 0,32 m2t/ m2suelo que postula la Administración expropiante.

Así las cosas y limitado el debate al motivo estimado, es decir, a cuál sea el aprovechamiento y el valor de repercusión aplicables, ya que en el motivo no se discute la procedencia de efectuar la valoración como si de suelo urbanizable se tratara, habida cuenta que nos encontramos ante un sistema general viario previsto en el planeamiento, y ante la falta de otros datos o elementos, salvo el aprovechamiento urbanístico señalado por el perito, para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado, deberemos seguir el método de creación jurisprudencial inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, teniendo en cuenta las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los módulos para viviendas de protección oficial, según lo viene admitiendo esta Sala en sentencias de quince de marzo de mil novecientos noventa y siete, veinticuatro de enero, cuatro de abril, dieciocho de mayo, diez de julio, veintinueve de octubre, diecinueve de noviembre, quince y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, uno de abril, dieciséis, dieciocho y veintidós de mayo, uno de julio, treinta de septiembre y seis de noviembre de dos mil, diez de febrero de dos mil uno, tres de octubre de dos mil tres y ocho de febrero de dos mil cinco .

Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, podemos hallar el valor urbanístico de la finca expropiada. Partiendo de una superficie de 10.801,47 m2, dicha superficie se multiplicará por el aprovechamiento de 0,3834 m2t/m2s; y la cantidad que resulte se multiplicará por el 15 % del precio de venta, como valor de repercusión según los módulos de Vivienda de protección Pública establecidos según el área geográfica correspondiente al municipio de Catarroja en el año 1997 (80.933 ptas/m2), y a su vez por 0,80 para convertir el valor del m2 útil en valor m2 construido y por 0,90 en función de las cesiones obligatorias a que vienen obligados los propietarios de suelo urbanizable, lo que da un valor de 36.197.982,58 ptas (s.e.u.o.), cifra que dividida entre los metros expropiados determinará como justiprecio el valor unitario del metro cuadrado expropiado en 3.351,20 pesetas metro cuadrado -20,14 euros- (s.e.u.o.); cantidad que se incrementará con el 5 % del premio de afección; de lo que resulta -s.e.u.o.- un justiprecio de 41.627.679,96 pesetas - 250.187,40 euros-; cantidad a la que habrá que añadir el justiprecio señalado por la Sala de instancia -auto de aclaración de 20 de noviembre de 2003 - respecto del valor de las infraestructuras existentes en la parcela expropiada, que se establecen en 2.197.612 pesetas -13.207,91 euros-, más el 5 % de afección, de lo que resulta, salvo error u omisión, una cantidad total de 43.935.172,56 pesetas -264.055,71 euros.

SEXTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, y no hallando temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en este recurso de casación ni respecto a las de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 1482/2004, interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de octubre de 2003 -recaída en los autos 102/2000-, que casamos y anulamos en el aspecto que hemos señalado, así como el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de diciembre de 1999, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad urbanística DIRECCION000, fijamos como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 264.055,71 euros (doscientos sesenta y cuatro mil cincuenta y cinco euros con setenta y un céntimos) (s.e.u.o.), incluido el cinco por ciento de afección; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Todo ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas originadas en este recurso de casación ni en las de instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

6 sentencias
  • STSJ País Vasco 101/2010, 12 de Febrero de 2010
    • España
    • February 12, 2010
    ...en el art. 2 del RD 3148/78 . Es un método seguido entre otras en STS 22.11.05 (recurso 1225/05), STS 29.3.06 (recurso 1590/03), STS 16.4.07 (recurso 1482/2004). Como hemos indicado la parte recurrente no lo menciona; no obstante entendemos que se está oponiendo a la valoración que se efect......
  • STSJ País Vasco 116/2010, 18 de Febrero de 2010
    • España
    • February 18, 2010
    ...en el art. 2 del RD 3148/78 . Es un método seguido entre otras en STS 22.11.05 (rec. 1225/05), STS 29.3.06 (rec. 1590/03), STS 16.4.07 (rec. 1482/2004). Como hemos indicado la parte recurrente no lo menciona; no obstante entendemos que se está oponiendo a la valoración que se efectúa, soste......
  • STSJ País Vasco 93/2010, 10 de Febrero de 2010
    • España
    • February 10, 2010
    ...en el art. 2 del RD 3148/78 . Es un método seguido entre otras en STS 22.11.05 (rec. 1225/05), STS 29.3.06 (rec. 1590/03), STS 16.4.07 (rec. 1482/2004). Como hemos indicado la parte recurrente no lo menciona; no obstante entendemos que se está oponiendo a la valoración que se efectúa, soste......
  • STSJ País Vasco 117/2010, 18 de Febrero de 2010
    • España
    • February 18, 2010
    ...en el art. 2 del RD 3148/78 . Es un método seguido entre otras en STS 22.11.05 (rec. 1225/05), STS 29.3.06 (rec. 1590/03), STS 16.4.07 (rec. 1482/2004). Como hemos indicado la parte recurrente no lo menciona; no obstante entendemos que se está oponiendo a la valoración que se efectúa, soste......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR