STS, 21 de Enero de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:257
Número de Recurso9881/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9881/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 17 de septiembre de 1997 -recaída en los autos 1984 y 2131 de 1993 acumulados- por la que con desestimación del primer recurso contencioso- administrativo interpuesto por la citada Corporación municipal y estimación parcial del formulado por el propietario-expropiado, se anularon las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Barcelona de 1 de diciembre de 1992 y 15 de junio de 1993 -confirmatoria esta última en reposición de la anterior- que fijaron el justiprecio de la finca nº 36 del Paseo Turull de Barcelona.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Armando

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 17 de septiembre de 1997 cuyo fallo dice: «1º) Desestimar el recurso 1984/93 y estimar en parte el recurso 2131/93. 2º) Anular las resoluciones del Jurado a que se contrae la litis (expediente 167/92) y definir el justiprecio en cuestión en la suma de 592.874.709 ptas (incluido el porcentaje de afección), más los intereses de demora que procedan. 3º) No hacer pronunciamiento expreso sobre costas.»

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona se interpone recurso de casación, mediante escrito de 12 de enero de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción fundamenta en la vulneración del Ordenamiento Jurídico en los siguientes preceptos: 1º) Artículo 69 de la Ley del Suelo y jurisprudencia que lo desarrolla. 2º) Artículos 66 a 85 y disposiciones concordantes de la Ley 8/90, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, entendiendo que la Sala de instancia ha errado al aplicar la legislación anterior a la Ley 8/90, que considera de inexcusable aplicación; 3º) Artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que lo desarrolla; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, resolviendo de conformidad a lo que interesa a esta parte.

TERCERO

La representación de D. Armando formula escrito de oposición al recurso el 14 de enero de 1999, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia no dando lugar al recurso de casación formulado y, en su lugar, se confirme la sentencia impugnada, imponiendo las costas a la parte recurrente.

CUARTO

El Abogado del Estado, en escrito de 11 de enero de 1999, manifiesta que, habiéndole sido dado traslado para formular oposición en la presente casación, se abstiene de evacuar dicho trámite, suplicando a la Sala que provea de conformidad.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- la representación y defensa procesal del Ayuntamiento de Barcelona articula un único motivo casacional -que en puridad procesal son tres- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que en los recursos acumulados deducidos simultáneamente por la Corporación municipal expropiante y propietario-expropiado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, anuló la resolución del órgano pericial y fijó como justiprecio de la finca número 36 del Paseo Turull la cantidad de quinientos noventa y dos millones ochocientas setenta y cuatro mil setecientas nueve pesetas -incluido el premio de afección- más los intereses legales.

SEGUNDO

El primer submotivo de impugnación se fundamenta en la infracción del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, pues a juicio de la Administración recurrente -que expresamente asiente la valoración señalada por la Sala de instancia para las construcciones existentes en el terreno expropiado, así como la extensión superficial de éste-, el inicio del expediente de justiprecio se produjo, por ministerio de la ley, a los dos años desde que el propietario formulara la advertencia exigida en el mentado artículo 69 y, consiguientemente, a su entender, la valoración debió referirse al diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y seis y no al mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y al hilo de este planteamiento considera que de valorarse el suelo expropiado en la fecha que según el Tribunal a quo se produjo ex lege el inicio del expediente de justiprecio, la legislación urbanística aplicable era la contenida en la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma de Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, entendiendo así que por la sentencia recurrida se conculcaron los artículos 65 a 85 y disposiciones concordantes del mencionado texto legal, aduciendo de esta forma un segundo submotivo de casación, que específicamente desarrolla en otro apartado de su escrito de interposición.

Correctamente la Sala de instancia aplica e interpreta el artículo 69 del Texto Refundido de 1976, al señalar, con expresa cita de nuestras sentencias de veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve y treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que el inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley es el de la fecha de presentación por el propietario de la hoja de aprecio, y éste es el momento al que debe referirse su valoración.

Doctrina jurisprudencial, que aparece avalada, entre otras, en nuestras últimas sentencias de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, trece de febrero y veintiuno de junio de dos mil, en las que en supuestos similares al que ahora enjuiciamos declaramos que el artículo 69, al que nos venimos refiriendo, intenta paliar el inconveniente que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, apoderándole para que una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del planteamiento que legitima la operación expropiatoria pueda advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, «que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley» si transcurriesen otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia, de lo que se infiere que la iniciación por ministerio de la ley del expediente de justiprecio no ocurre cuando el propietario advierte a la Administración del propósito de iniciar el expediente de justiprecio, sino cuando pasados dos años desde la advertencia el propietario presenta la hoja de aprecio ante el silencio de la Administración; advertencia que en la instancia fue inicialmente ignorada por la Corporación municipal hasta que formalizó el trámite de conclusiones, lo que indudablemente demoró que el propietario formalizara su correspondiente hoja de aprecio, pues ésta no tuvo lugar hasta el 7 de noviembre de 1991, momento al que ha de referirse la valoración, por cuya razón debe rechazarse este submotivo.

TERCERO

La misma suerte debe correr el segundo submotivo de impugnación, pues no podemos olvidar que por el Tribunal Constitucional, en sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, fueron declarados inconstitucionales diversos preceptos del Real Decreto-Legislativo 1/1992, entre los que se encuentran la mayoría de los que en bloque o globalmente invoca la representación de la parte recurrente, por lo que, según indicamos, en nuestras sentencias de veintinueve de mayo, veintiuno de septiembre, dieciocho y veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, veintiocho de junio de dos mil y diecinueve de junio de dos mil uno, son aplicables a efectos valorativos las normas del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, aprobado por Real Decreto 1346/1976 y del Reglamento de Gestión Urbanística en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, pues, a pesar de ser abrogadas estas normas por la disposición derogatoria única del Texto Refundido de 1992, que también fue anulada por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia, volvieron a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del Texto Refundido de 1992 -Ley 8/1990, de 25 de julio-, y, entre ellas, el método de valoración contemplado en el artículo 105.2, en función del aprovechamiento del terreno expropiado; precepto certera y debidamente aplicado por el Tribunal a quo al asumir el dictamen o informe pericial.

CUARTO

En el tercero y último submotivo de casación el Ayuntamiento recurrente, de forma subsidiaria, pretende impugnar la sentencia recurrida sobre la base de que el Tribunal a quo al acoger el dictamen pericial practicado en autos conculcó el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Ni el perito procesal, ni la Sala de instancia al asumir el informe pericial aplicaron el artículo que se cita como infringido, pues, según ya indicamos al desestimar el submotivo anterior, el Tribunal a quo siguió las reglas valorativas del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 para hallar -atendida la naturaleza de suelo urbano del solar expropiado- el valor de repercusión con arreglo al método residual.

QUINTO

Por lo anteriormente expuesto, procede declarar no haber lugar a este recurso de casación y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente-, condenar a la Corporación municipal recurrente al pago de las costas causadas en el mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 17 de septiembre de 1997 -recaída en los autos 1984 y 2131 de 1993 acumulados-; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 11/03/2002 Recurso Num.: 9881/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Lecumberri Martí Secretaría de Sala: Nuñez Ispa Escrito por: MGB AUTO DE ACLARACIÓN. RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL EN PARTE DISPOSITIVA. Recurso Num.: 9881/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Lecumberri Martí Secretaría de Sala: Nuñez Ispa A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA Excmos. Sres.: Presidente: D. Pedro Antonio Mateos García Magistrados: D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Enrique Lecumberri Martí D. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez D. Francisco González Navarro _______________________ En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ H E C H O S PRIMERO.- Esta Sala y Sección dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2002 cuyo fallo dice: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 17 de septiembre de 1997 -recaída en los autos 1984 y 2131 de 1993 acumulados-; sin costas." SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia el 11 de febrero de 2002, en escrito del día 12 del mismo mes y año la representación de D. Armando solicita que se aclare si existe en realidad condena en costas, a tenor de lo que se dice en el fundamento quinto de la sentencia: "... procede declarar no haber lugar a este recurso de casación y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente-, condenar a la Corporación municipal recurrente al pago de las costas causadas en el mismo". RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Al amparo de lo preceptuado en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procede a rectificar el error material padecido en el fallo de la referida sentencia, de modo que donde dice "sin costas", debe decir "con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente", a tenor de lo que correctamente se invoca en el fundamento quinto anteriormente reseñado. LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material padecido en el fallo de la sentencia de fecha 21 de enero de 2002, dictada en los presentes autos, de modo que quedará como sigue: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 17 de septiembre de 1997 -recaída en los autos 1984 y 2131 de 1993 acumulados-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente". Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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