STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:6833
Número de Recurso3593/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 3.593 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con sede en Palma de Mallorca, de fecha once de febrero de dos mil, en el recurso contencioso administrativo número 1.402 de 1.995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sección Primera, dictó Sentencia, el once de febrero de dos mil, en el Recurso número 1.402 de 1.995, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los confirmamos. No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de veinticuatro de febrero de dos mil, el Procurador Don Juan Marqués Roca, en nombre y representación de Don Isidro, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha once de febrero de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de mayo de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de doce de junio de dos mil, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Isidro, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dieciocho de octubre de dos mil.

CUARTO

En escrito de diecisiete de enero de dos mil dos, el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Inca, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecinueve de octubre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala tiene por objeto la conformidad o no a Derecho de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de once de febrero de dos mil, dictada en el recurso núm. 1402 de 1.995, y que, desestimando el mismo, confirmó el Acuerdo de quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares que señaló el justo precio por la expropiación de la parcela número NUM000 de la relación de bienes y derechos afectados por la nueva alineación de las Plazas de Santa María la Mayor y Órgano y las calles Campana y Fortuna en la ciudad de Inca.

La suma total fijada como justiprecio de los bienes expropiados ascendió, incluido el premio de afección, a la cantidad de 20.461.910 pesetas, de las que corresponden al suelo la suma de 9.199.422 pesetas, para los terrenos sin aprovechamiento lucrativo, y 1.519.418 pesetas para los terrenos con aprovechamiento lucrativo, más 3.135.360 pesetas por las edificaciones existentes y la suma de 5.195.000 pesetas por gastos derivados de traslado de local de negocio, más el cinco por ciento de premio de afección sobre la suma del valor del suelo y de las edificaciones que completan la cantidad más arriba consignada.

SEGUNDO

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Islas Baleares recurrido, en el segundo de sus considerandos manifestó que los bienes que constituían el objeto de la expropiación estaban clasificados como urbanos, debiendo valorarse como tal al serles de aplicación el art. 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 8/1990, Decreto Legislativo 1/1992, y para ello era de aplicación el valor urbanístico del suelo que resulta de la aplicación de dos factores: el aprovechamiento urbanístico adquirido y el valor de repercusión, hallado este último conforme a lo establecido en la normativa de valoración catastral, al no haberse fijado el valor básico de repercusión en el polígono fiscal. A la hora de fijar el valor urbanístico el Jurado distinguió, en este caso, también, si los terrenos expropiados poseían aprovechamiento lucrativo o carecían de él. De este modo para el suelo que no poseía aprovechamiento lucrativo, 176,30 m2, fijó un valor de repercusión de 69.574 pesetas/m2 y un aprovechamiento urbanístico de 1m2/m2 con un coeficiente del 0,75, y para los 34,70 m2 que poseían aprovechamiento lucrativo, estableció un valor de repercusión de 19.461 pesetas/m2 con un aprovechamiento urbanístico de 3m2/m2, con el mismo coeficiente del 0,75.

La Sentencia recurrida confirmó el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y para ello expuso en su fundamento de Derecho cuarto, que "de la apreciación conjunta de la prueba practicada en autos, rechazada la documental aportada por cuanto se trata de los terrenos expropiados a los que no pueden afectar las declaraciones de renta aportadas, y la testifical, al tratarse de meras ratificaciones de los informes periciales obrantes en la Hoja de Aprecio del actor realizados a su instancia sin que pueda dárseles este valor, sólo queda la pericial practicada que tampoco tiene relevancia en relación a la discrepancia suscitada en relación con el aprovechamiento urbanístico" y en su segundo párrafo expuso que "siendo este el resultado de la prueba practicada, el pretendido error valorativo del acuerdo recurrido no ha sido desvirtuado en ningún momento, ya que no se ha probado que la edificabilidad de los terrenos colindantes o limítrofes no es de 1m2/m2, y que al valor resultante no se le podía descontar el 75% - porque el 90% de cesión obligatoria se le debía descontar hasta un 15% más por causa del óptimo grado de dotaciones y servicios-, lo que debe conducir a estimar la adecuación a derecho del Acuerdo del Jurado, en estos primeros apartados del valor urbanístico del suelo y de las edificaciones".

TERCERO

El recurso interpuesto plantea un primer motivo al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", y, en particular, del art. 105 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la declaración de inconstitucionalidad por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, de determinados artículos del RDL 1/1992, de 26 de abril ( artículos 32, 59.1º, 59.2º, 60, 61.1º, 62, Disposición Adicional Primera y Disposición Transitoria Primera), todo ello en concordancia con la jurisprudencia que otorga valor probatorio al dictamen técnico efectuado a instancia de parte y ratificado en juicio mediante prueba testifical".

La cuestión que suscita el motivo es la relativa a la aplicación que efectuó el Jurado para fijar el valor del suelo expropiado del art. 62 del RDL 1/1992 y la declaración realizada por la Sala de instancia, que tras hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, concluyó, invocando Sentencias de esta Sala, "que el cálculo del valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo Texto Refundido es equivalente, pues mientras en el de 1.992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General ( 75% en el suelo urbano y 50% en suelo urbanizable programado ), en el de 1.976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados del Texto Refundido de 1.992".

Esa afirmación de la Sala de instancia es inexacta, en tanto que no interpreta de modo adecuado la doctrina de esta Sala en torno a esa cuestión, ya que, aún afirmando esa analogía en cuanto a los resultados, eso no puede impedir que en casos como el presente haya de aplicarse el método de valoración contemplado en el art. 105.2 del Decreto 1346/1976, puesto que este Tribunal viene declarando de forma uniforme y reiterada, así Sentencias de 10 de mayo de 1.999, 19 de junio y 27 de noviembre de 2001, entre otras, que "al haber sido declarados nulos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 20 de marzo de 1.997, la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992, se ha generado, según señalamos en las Sentencias de 13 de marzo, 6 de junio y 31 de julio de 2.001, y 12 de noviembre de 2.002, un vacío en el sistema legal configurado por éste, pues como también ha declarado esta Sala, en sus Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre y 18 de octubre de 1.999 y 28 de junio de 2.000, el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, volvió a adquirir vigencia en aquéllas no reguladas por las subsistentes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, y, entre ellas, el método de valoración contemplado en el art. 105.2, en función del aprovechamiento del terreno expropiado".

CUARTO

Es cuestión en la que las partes están contestes la relativa a que el suelo expropiado es urbano cuando se produce la expropiación, y así resulta del Plan General de Ordenación Urbana de la localidad de Inca, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo mediante acuerdo de 18 de mayo de 1.987, que lo clasifica como tal, y lo incluye en la zona de casco antiguo, plenamente consolidado, y que como veremos no tiene asignado aprovechamiento alguno por el plan.

Así las cosas conviene hacer referencia a la Jurisprudencia de esta Sala de la que son exponente Sentencias como las de 10 de mayo del corriente, y las que en ella se citan de 23 de marzo y 29 de septiembre de 1.998, 10 de junio y 12 y 14 de diciembre de 1.999, en las que hemos declarado que "el aprovechamiento aplicable a aquellos terrenos expropiados calificados como suelo urbano, y que son objeto de una actuación aislada, como es el caso, y a los que el Plan General de Ordenación Urbana aprobado no les asigne aprovechamiento alguno, les corresponderá el que resulte de calcular el aprovechamiento de las parcelas más representativas de su entorno", y no el fijado en este supuesto por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sin que tampoco resulte de aplicación el determinado por el informe del Arquitecto que a instancia de la recurrente valoró los bienes, y acompañó a su hoja de aprecio, en el que se refiere a un aprovechamiento de 4,14 m2/m2, y ello porque ese aprovechamiento no es el del entorno, sino, como dice el informe citado, "el que correspondería al solar objeto de tasación caso de no estar afectado, de acuerdo con la normativa de la propia manzana".

QUINTO

El segundo de los motivos del recurso se articula también al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, por "violación por la Sentencia recurrida de las normas procesales que regulan la valoración y apreciación de la prueba, en particular de los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la prueba pericial, así como de la jurisprudencia que las interpreta".

Se dedica el motivo a la apreciación de la prueba pericial practicada en autos y referida a "la ratificación o crítica de las conclusiones obtenidas por el informe del perito que se acompañó a la hoja de aprecio de la propiedad en relación con el valor de capitalización del negocio de ferretería del que era titular el recurrente en caso de abandono de la actividad por consecuencia de su expropiación, o como indemnización por la continuidad del negocio en otro local substitutivo y para la obtención del valor de capitalización del negocio teniendo en cuenta las declaraciones de renta presentadas, las conclusiones del anterior dictamen, la renta de situación del local, el fondo de comercio y cualquier otro dato que pueda coadyuvar a la más exacta determinación del valor de capitalización del indicado negocio".

Para resolver adecuadamente el motivo se hace preciso tener en cuenta lo manifestado por la Sentencia en el quinto de sus fundamentos de Derecho; en primer término precisa que se está en presencia de un supuesto de traslado y no de cese del negocio, de lo que concluye que la indemnización por traspaso pretendida no es admisible cuando la actividad se ejerce en local propio y no arrendado.

Y, además, la Sala afirma, en relación con la prueba pericial que obra en las actuaciones, que la misma "no arroja luz suficiente sobre el pretendido error de valoración del Acuerdo recurrido, y ello por propia culpa de la parte al centrar todo ella en la ratificación o crítica del dictamen acompañado con la hoja de aprecio, y no en la efectuada por los miembros del Jurado, y fijarse fundamentalmente en el capítulo de capitalización, cuando éste, debe centrarse únicamente en los supuestos de expropiación de la industria o de su base física con cese de la misma, por imposibilidad de traslado, pero no en casos como el presente, en que el negocio se centra en el traslado del mismo, y no de su expropiación".

De lo expuesto se deduce que de ninguna de las maneras puede concluirse que ni en los conceptos ni en la cuantía de lo pretendido la Sala haya hecho caso omiso de la prueba practicada en los autos; cosa distinta es que examinada conjuntamente con el informe precedente de la misma, que se había acompañado a la hoja de aprecio, haya alcanzado conclusiones diferentes de las preconizadas por la recurrente, pero, de ahí, no puede deducirse que la valoración de aquella haya sido arbitraria, en tanto que carente de razón o que haya alcanzado conclusiones no razonables o desprovistas de un raciocinio lógico y adecuado a las circunstancias concurrentes.

La Sala ha fundado suficientemente las razones que la asistieron para mantener los criterios del Jurado, e, incluso, las sumas por aquél establecidas en las partidas que consideró habían de indemnizarse, causas todas que abocan a la desestimación del motivo.

SEXTO

Estimado el primer motivo de casación articulado, es claro que la Sentencia en este punto debe ser casada, y ello obliga a la Sala a entrar en la cuestión planteada de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

De acuerdo con lo antes expuesto, para la resolución adecuada de la litis en torno a lo discutido en el primero de los motivos del recurso, y una vez casada la Sentencia, declaramos que en ejecución de Sentencia se fijará el valor urbanístico del suelo expropiado que será el que resulte de calcular el aprovechamiento de las parcelas más representativas de su entorno, y al que se aplicará el valor de repercusión que resulte como precio de mercado debidamente contrastado de viviendas libres al tratarse de un suelo urbano plenamente consolidado, sin que ese valor de repercusión establecido del modo citado, y referido a la fecha de la valoración de los bienes, pueda exceder del fijado en 50.752 pesetas/m2 determinado en el informe antes mencionado, que se acompañó con la hoja de aprecio del recurrente con el límite máximo de la cantidad solicitada por el demandante en su hoja de aprecio.

SÉPTIMO

Estimado el primer motivo de casación articulado no procede hacer expresa imposición de costas de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la jurisdicción.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 3.593 de 2.000, interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Isidro, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de once de febrero de dos mil, dictada en el recurso núm. 1402 de 1.995, y que desestimando el mismo confirmó el Acuerdo de quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares que señaló el justo precio por la expropiación de la parcela número NUM000 de la relación de bienes y derechos afectados por la nueva alineación de las Plazas de Santa María la Mayor y Órgano y las calles Campana y Fortuna en la ciudad de Inca, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1402 de 1.995, interpuesto contra el Acuerdo de quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares que señaló el justo precio por la expropiación de la parcela número NUM000 de la relación de bienes y derechos afectados por la nueva alineación de las Plazas de Santa María la Mayor y Órgano y las calles Campana y Fortuna en la ciudad de Inca, que anulamos, y declaramos que el justo precio del suelo de la parcela nº NUM000 afectado por la nueva alineación de las Plazas de Santa María la Mayor y Órgano y las calles Campana y Fortuna en la ciudad de Inca habrá de fijarse en ejecución de Sentencia en los términos establecidos en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución, y lo confirmamos en el resto.

En cuanto a costas no ha lugar a hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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