STS, 14 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Abril 2003

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 10.994/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 25 de septiembre de 1998, recaída en los autos 486/1994, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fechas 26 de mayo de 1993 y 1 de diciembre del mismo año -este último desestimatorio de la intentada reposición-, por los que se fijaba el justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del proyecto "Colonia Parque Europa".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Juan Enrique y D. Jose Francisco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 25 de septiembre de 1998 cuyo fallo dice: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Don Juan Enrique , contra el acuerdo de 26 de mayo de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y contra el que lo confirma en reposición de 1 de diciembre de 1993, por los que se fija el justiprecio de las fincas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Proyecto "Colonia Parque Europa", expropiadas por el Ayuntamiento de Madrid, declaramos la nulidad de las referidas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; y en su lugar fijamos como justiprecio de los citados terrenos la cantidad (s.e.u.o.) de noventa y nueve millones quinientas cuarenta y siete mil trescientas sesenta pesetas (99.547.360 ptas), cantidad a la que habrá que añadirse los intereses previstos en la legislación expropiatoria en cuanto sean de aplicación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se interpone recurso de casación, mediante escrito de 26 de noviembre de 1998, que fundamenta en tres motivos de casación invocados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En el primer motivo se aduce la infracción por incumplimiento del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

En el segundo motivo se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 60, 61, 98, 99 y 100 del Reglamento de Gestión Urbanística.

El tercer motivo viene sustentado en la infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/1997, de 15 de julio, de la Comunidad de Madrid.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar a este recurso, en su virtud case y anule la recurrida, y en su lugar fije el justiprecio del suelo a razón del 75% del aprovechamiento de 0'74 m2/m2, de conformidad a la citada Ley de la Comunidad de Madrid de 20/1997, de 15 de julio.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido en su día traslado a la parte recurrida para formular la oportuna oposición al mismo, la representación procesal de D. Juan Enrique y D. Jose Francisco evacua dicho trámite mediante escrito de 24 de abril de 2000, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la recurrida.

CUARTO

Concluidas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de abril de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración recurrente esgrime idénticos motivos a los invocados en otros recursos de casación anteriores interpuestos contra otras tantas sentencias del mismo Tribunal de instancia, que fijaron el justiprecio de igual actuación urbanística, de manera que bastaría con remitirnos a lo declarado en nuestras anteriores sentencias de diecisiete de octubre de dos mil uno -recurso de casación 5997/1997-, dieciocho y veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos -recursos de casación 6908 y 7512 de 1998- y dieciocho de enero de dos mil tres -recurso de casación 742 de 1998- para desestimar aquellos, si bien reiteraremos una vez más lo en éstas declarado a tal fin.

SEGUNDO

En los tres motivos de casación aducidos contra la sentencia impugnada, fundamentados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente-, sustancialmente, se denuncia la aplicación indebida del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/1997, de 15 de julio de la Comunidad de Madrid, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo, pues, a juicio de la parte recurrente, la sentencia impugnada atiende para valorar el suelo al cien por ciento de su aprovechamiento urbanístico, y siguiendo el criterio seguido por el perito procesal lo fija en 0'96 m2/m2, cuando el señalado por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 es de 0'74 m2/m2, coeficiente que fue el aplicado por la Sala de instancia en otros recursos contencioso-administrativos seguidos con ocasión de otras expropiaciones incluidas en la unidad de ejecución ED 10/7 del proyecto "Parque Europa".

Estos motivos de impugnación deben ser desestimados, pues la Sala de instancia, a fin de calcular el valor urbanístico del suelo expropiado, ha aplicado correctamente los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, ya que tales preceptos, según señalamos en nuestras sentencias, de trece de marzo, seis de junio y treinta y uno de julio de dos mil uno, y diecinueve de noviembre de dos mil dos, adquirieron plena vigencia al haberse declarado nulos e inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo 1/1992, de 26 de junio, y en concreto el artículo 59 -66.2 de la Ley de Valoraciones 8/1990, de 25 de julio-; y en el caso que enjuiciamos, basta una mera lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida para observar que la Sala de instancia expresamente rechaza el coeficiente de edificabilidad que aplica el perito procesal y correctamente señala como aprovechamiento urbanístico el apreciado por el Jurado Provincial de Expropiación que proyecta sobre la superficie total del suelo expropiado.

Desde luego, y por razones de técnica procesal, no pudo considerar el Tribunal a quo la Ley 20/1997, de 15 de julio, de la Comunidad de Madrid, pues dicha Ley ni era aplicable al caso que examinamos en el momento que se inició el expediente expropiatorio, ni fue citada por la Administración recurrente en su escrito de contestación a la demanda de autos, por lo que esta infracción, como cuestión nueva invocada en el escrito de interposición, debe ser rechazada, atendidos los términos angostos del recurso de casación.

Pero es más, en nuestras sentencias de veintiuno de enero de dos mil uno -recurso de casación 3558/96-, dieciséis de diciembre de dos mil dos -recurso de casación 6742/98- y dieciocho de enero de dos mil tres -recurso de casación 7742/98-, hemos declarado que para hallar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados no cabe aplicar normas autonómicas ni forales debido a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre expropiación forzosa -artículo 149.1.18ª de la Constitución-, y así, en lo que a la determinación del justiprecio se refiere, el Tribunal Constitucional ha declarado en sus sentencias de 26 de marzo de 1987 (BOE nº 89 de 14 de abril de 1987) y 27 de octubre de 1993 (BOE nº 286 de 30 de noviembre de 1993) que "la uniformidad normativa impuesta por la Constitución supone la igual configuración y aplicación de las mencionadas garantías expropiatorias en todo el territorio del Estado y, por ende, el estricto respeto y cumplimiento de los criterios y sistema de valoración del justiprecio (sic) y del procedimiento establecido por la Ley estatal para los distintos tipos o modalidades de expropiación; de este modo, la competencia exclusiva que al Estado reserva el artículo 149.1.18ª impide que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional y que se prive a cualquier ciudadano de alguna de las garantías que comporta el procedimiento expropiatorio".

Por otra parte, tampoco se conculcaron por la sentencia recurrida los preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística, que sin la más mínima argumentación se invocan por la parte recurrente en el segundo motivo de casación, según hemos transcrito en los antecedentes de ésta, nuestra sentencia, pues tales artículos no son aplicables a la expropiación que examinamos por ser la Administración expropiante el sujeto obligado a soportar los gastos de redacción de proyectos, indemnizaciones por desalojo y gastos de gestión contemplados en los artículos 60, 61, 98 y 100 del citado Reglamento.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, procede condenar al pago de las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 25 de septiembre de 1998, recaída en los autos 486/1994; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco , 7 de Julio de 2004
    • España
    • 7 Julio 2004
    ...que en materia de expropiación forzosa establece el legislador estatal, único competente en la materia (SSTS de 27 de enero de 2001 y 14 de abril de 2003). En efecto, el art. 27 L 6/98 , en ausencia de ponencias catastrales o de pérdida de vigencia de las mismas, remite a la fórmula del val......
  • STS, 22 de Enero de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 Enero 2008
    ...en materia de expropiación forzosa establece el legislador estatal, único competente en la materia ( SSTS de 27 de enero de 2001 y 14 de abril de 2003 ). En efecto, el art. 27 L 6/98, en ausencia de ponencias catastrales o de pérdida de vigencia de las mismas, remite a la fórmula del valor ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR