STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7928
Número de Recurso2546/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación, que con el número 2.546/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, asistida y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 1.997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en el recurso contencioso-administrativo número 8186/1.994, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido la Empresa Construcciones Ruafer S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, ha dictado sentencia con fecha 24 de enero de 1.997, en el recurso contencioso-administrativo número 8186/1.994, en la que aparece el fallo, que, literalmente copiado, dice: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por CONSTRUCCIONES RUAFER, S.A. contra Resolución de 26-5-94 resolutoria de justiprecio de finca nº 258 expropiada por Demarcación Carreteras Estado en Galicia para obras nuevo acceso a Santiago N- 550 de La Coruña-Vigo-Tuy, tramo Santiago de Compostela; en consecuencia, anulamos con el mismo carácter los acuerdos recurridos, a los solos efectos de elevar el justiprecio de la finca expropiada a la cantidad resultante de aplicar el precio unitario de 14.169 ptas/m2. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida sentencia, solicitando de la Sala de instancia, tenga por preparado dicho recurso y en consecuencia y previo emplazamiento de las partes para comparecer en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, remita a dicha Sala las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 4 de marzo de 1.997.

TERCERO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y el expediente administrativo del Tribunal Superior de Galicia, se concede al Abogado del Estado el plazo de treinta días, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado en la instancia, formulando en caso afirmativo su escrito de interposición del recurso. Lo que así cumple presentando escrito el día 3 de junio de 1.997, al que adjunta su escrito de interposición del recurso de casación, presentado ante el Juzgado de Guardia de esta Capital, el día 22 de mayo de 1.997, escrito en el que expone los motivos de casación que considera oportunos, los requisitos de admisibilidad y solicita de la Sala, se le tenga por personado y parte en estos autos, por sostenido e interpuesto el recurso de casación contra la Sentencia de 24 de enero de 1.997 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y previos los trámites legales, dicte la Sala Sentencia por la que se estime el recurso, se case y anule la recurrida dictando otra más conforme a Derecho, por la que sea desestimado el recurso interpuesto en la instancia.

CUARTO

Con fecha 6 de febrero de 1.998, esta Sala dicta Providencia, dando traslado de las actuaciones y del escrito de interposición del recurso de casación, al Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, que actúa en nombre y representación de Construcciones Ruafer S.A., personado mediante escrito el 26 marzo de 1.997, para que en el plazo de treinta días presente escrito de oposición, lo que así realiza el día 4 de marzo de 1.998, en el que tras exponer sus motivos de oposición, termina suplicando a la Sala se tenga por formalizado el escrito de oposición al recurso y por solicitada sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto por la Administración del Estado, con los pronunciamientos legales a que haya lugar.

QUINTO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin el día 9 de octubre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Galicia, parcialmente estimatoria del recurso promovido contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de La Coruña que había definido el justo precio correspondiente a la finca número 258 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en la aludida Comunidad Autónoma para la ejecución de las obras de nuevo acceso a Santiago de Compostela, N-550 La Coruña-Vigo-Tuy, articulándose en el escrito interpositorio formulado por el Abogado del Estado y al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, dos motivos casacionales, en los que se acusa, de un lado la infracción del artículo 36.1 de la Ley expropiatoria y de la jurisprudencia que cita, por cuanto la Sala de instancia ha prescindido de valorar el suelo ocupado con arreglo a la clasificación de suelo no urbanizable, cual admite la propia actora, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Santiago, vigente en el momento de la expropiación, de diciembre de 1.989, y, de otro, los artículos 33.3 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación forzosa, así como de las particulares sentencias, de este Tribunal invocadas, en razón de haber fijado para los 800 metros cuadrados expropiados un justiprecio notoriamente superior a su valor real, que no representa la sustitución del daño patrimonial padecido, sino que es causa de un enriquecimiento indebido. Mas como la parte recurrida arguye en su escrito de oposición, que el de interposición de la casación ha sido presentado fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo 99.3 de la Jurisdiccional, debiendo tal extemporaneidad ser determinante de que el recurso sea declarado desierto, y que además, también se alega, que el escrito de preparación no cumple las exigencias del artículo 96 de la propia Ley precitada, resulta obligado el enjuiciamiento previo de esos defectos de orden formal esgrimidos, habida cuenta que sólo su apartamiento nos dejará expedito el camino para conocer del tema de fondo planteado en el recurso que decidimos.

SEGUNDO

La objetiva contemplación de las actuaciones obrantes en el rollo, según las cuales la providencia dando traslado de los autos al Abogado del Estado "por plazo de treinta días para que manifieste si sostiene o no el recurso y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo", fue notificada al defensor de la Administración con fecha 14 de abril de 1.997, en tanto que el escrito interpositorio fue suscrito y presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 22 de mayo siguiente, ponen de manifiesto, aquellas actuaciones, que el escrito de interposición del recurso de casación fue presentado temporáneamente, esto es dentro de los treinta días concedidos, pues el aludido plazo, descontados los cinco domingos y los tres festivos en Madrid, (1, 2 y 15 de mayo), venció precisamente el día 22 de mayo, que era el último habilitado para ello, por lo cual resultó correctamente acordadas la admisión y subsiguiente tramitación del recurso, visto además, de otra parte, que el escrito de preparación del recurso de casación presentado en la Sala de instancia, reunía los requisitos esenciales establecidos en el artículo 96.1 del mismo texto legal, en cuanto contiene sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, que venimos estimando bastante y suficiente para la mera preparación del recurso.

TERCERO

Como presupuestos básicos y fundamentales que han de informar la decisión del recurso de casación en cuanto al fondo, una vez rechazados los defectos de orden formal opuestos por la parte recurrida, hemos de hacer constar ante todo: que estamos en presencia de una expropiación urbanística, en cuanto se ha llevado a cabo para ejecutar el Plan General de Ordenación urbana de Santiago de Compostela, para la cual resulta aplicable la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1.976, con preterición, pues, del texto de 26 de junio de 1.992 en razón de que el expediente expropiatorio fue iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley 8/1.990, y, en otro orden de ideas, que, según hemos proclamado en muy variadas sentencias con criterio uniforme, «... a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo destinado a uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equisdistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento».

CUARTO

Las precisiones que hemos formulado en el fundamento anterior ilustran ya suficientemente, sin necesidad de muchas consideraciones, sobre la total falta de fundamento del recurso interpuesto ante la manifiesta improcedencia de los motivos que se acusan, pues si, con relación al primero, basta recordar que los terrenos expropiados para sistemas generales, han de ser justipreciados como suelos urbanizables, según la uniforme y reiterada doctrina de este Tribunal, sin que por ende pueda sostenerse la valoración pretendida como no urbanizables, es de observar, de otra, enjuiciando el segundo motivo casacional, que la naturaleza urbanística de la expropiación determina inexcusablemente la valoración del suelo con arreglo a la normativa del mismo carácter urbanístico, prescindiendo desde luego de la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa, así como en concreto del acudimiento a los criterios estimativos aludidos en el artículo 43 de la misma, por estar vedado en las expropiaciones urbanísticas, y como finalmente la alusión o invocación del artículo 33 de la Constitución es puramente retórica, pues, según venimos declarando, «tal precepto impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho a exigir el precio o indemnización que la parte pretenda, sino que sólo garantiza el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y a la indemnización correspondiente con arreglo a la Ley, de manera que no cabe invocar como infringido el invocado precepto, cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable», más aún si ponderamos, cual decíamos, que la valoración ha de efectuarse con arreglo a la normativa urbanística y en todo caso computando la naturaleza urbanizable del terreno ocupado.

QUINTO

Corolario obligado de la fundamentación precedente, es la desestimación del recurso de casación formalizado, por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, en razón de no incidir la sentencia en las infracciones acusadas, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 2.546/1.997, promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 24 de enero de 1.997, por la cual fue estimado en parte el recurso número 8.186/1.994, interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital de 26 de mayo de 1.954, definidor del justo precio correspondiente a la finca número 258 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para las obras del nuevo acceso a Santiago, "N-550, La Coruña-Vigo-Tuy", e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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