STS, 21 de Diciembre de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:8341
Número de Recurso155/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 155 de 2.004, interpuesto por el Procurador Don Jorge Tarsilli Lucaferri, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha quince de octubre de dos mil tres en los recursos contencioso-administrativo acumulados números 573 y 770 de 1.999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el quince de octubre de dos mil tres en los recursos contencioso-administrativo acumulados números 573 y 770 de 1.999, en cuya parte dispositiva se establecía: " Se estima parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la mercantil Urbanizadora Santo Domingo S.A., contra el Acuerdo de 25 de marzo de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, recaído en expediente número 27/98, sobre justiprecio de la finca A-A-436 y 437, desestimando el interpuesto por Enagas S.A. Se anulan, en parte, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso, y se fija el justiprecio de los bienes expropiados en la suma de 1.958.728 pesetas, según el desglose contenido en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, condenando a la Administración al pago de dicha suma más los intereses moratorios correspondientes. No procede hacer imposición de costas".

En fecha diez de noviembre de dos mil tres, la Sala dicta Auto de aclaración de la sentencia recaída en las presentes actuaciones, quedando los extremos I y II del fallo de la misma redactados en los siguientes términos: "1.- Se estiman parcialmente los Recursos Contenciosos Administrativos interpuestos por las mercantiles Urbanizadora Santo Domingo S.A. y Enagas S.A., contra el Acuerdo de 25 de marzo de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, recaído en expediente número 27/98, sobre justiprecio de la finca A-A-436 y 437. II.- Se anulan, en parte, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso, y se fija el justiprecio de los bienes expropiados en la suma de 1.958.728 pesetas, según el desglose contenido en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, condenando a la Administración al pago de dicha suma más los intereses moratorios correspondientes ".

SEGUNDO

En escrito de veintiocho de noviembre de dos mil tres, el Procurador Don Jorge Tarsilli Lucaferri, en nombre y representación de la mercantil Urbanizadora Santo Domingo S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha quince de octubre de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de quince de enero de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de diecisiete y veinticinco de febrero de dos mil cuatro, la Letrada de la Generalidad Valenciana, en la representación que de ésta ostenta por disposición legal y la Procuradora Doña María Pilar Palop Folgado, en nombre y representación de la empresa Enagas S.A., manifiestan su oposición al Recurso de Casación para la unificación de doctrina y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de diciembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en este recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de quince de octubre de dos mil tres, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo número 573 de 1999, interpuesto por Urbanizadora Santo Domingo, S.A., y señaló como justo precio a abonar por la imposición de una servidumbre permanente de gasoducto la suma de un millón ochocientas ochenta y ocho mil pesetas tanto por la zona de ocupación permanente como por la zona de prohibición de labores y plantación, más dieciocho mil trescientas veintiocho pesetas de indemnización por ocupación temporal, más el 5% de premio de afección en total un millón novecientas cincuenta y ocho mil setecientas veintiocho pesetas.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina pretende cumplir con la función que le es propia al Tribunal Supremo que es la de ejercer la unificación de la doctrina jurisprudencial que de él emana. De ahí su carácter extraordinario y la exigencia que encabeza el núm. 1 del art. 96 de la Ley de la Jurisdicción cuando limita la posibilidad de su interposición a los supuestos de Sentencias en las que "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Ésta es, por tanto, la cuestión clave que al resolver el recurso concreto la Sala debe examinar, para si se cumplen esas premisas estimar el recurso, casar la Sentencia impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 98 de la Ley, o, en otro caso, desestimar el recurso.

Para ello resulta preciso conocer las declaraciones efectuadas por la Sentencia recurrida y compararlas con las realizadas por las Sentencias anteriores firmes, aportadas por la parte recurrente como término de comparación o contraste, para comprobar que entre ellas existen, como expusimos, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, esas identidades, y que, pese a ello, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

El recurso lo interpone la expropiada Urbanizadora Santo Domingo, S.A., y sostiene que la Sentencia recurrida afirma que no procede tener en cuenta las expectativas urbanísticas por contravenir esa posibilidad los criterios establecidos por la Ley 6/1998, de 13 abril, de régimen del Suelo y Valoraciones, cuando, a su juicio, en suelo rústico, sí son admisibles esas expectativas, y añade, que, también, es posible utilizar para fijar el justiprecio valoraciones de fincas análogas como en el pleito hizo el perito.

Sobre la primera de las cuestiones la Sentencia de instancia, fundamento de Derecho primero afirma que la recurrente Urbanizadora Santo Domingo S.A., "discrepa de la valoración efectuada por el Jurado, por cuanto, a su juicio, al emplear el método comparativo que contemplan los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998, se ha tomado en cuenta sólo su clasificación urbanística, pero no su ubicación colindante con una zona de auge urbanístico, lo que conlleva unas expectativas que debió tomar en consideración el Jurado para determinar el valor real de mercado de las parcelas expropiadas" y responde a esta cuestión en el siguiente de sus fundamentos señalando que no puede aceptar ese argumento "de un lado (por que) el inicial informe pericial, amén de venir referido a una anualidad incorrecta, valora un suelo no urbanizable atendiendo expectativas urbanísticas derivadas de la previsible ubicación de un Parque Temático en sus proximidades, lo que contraviene los criterios que con carácter imperativo impone la Ley 6/1998; por otro lado, y a la hora de buscar valores por el método de comparación, acude a precios derivados de transacciones voluntarias de carácter privado, que no sólo no vienen documentados, sino que, en cualquier caso por su propia naturaleza, no han sido admitidos por la jurisprudencia como términos válidos de comparación para fijar los precios dimanantes de un procedimiento expropiatorio" y añade la propia Sentencia que acudiendo al segundo informe del mismo perito "tampoco pueden tenerse en cuentas sus conclusiones, pues el perito tras admitir que no obran en su poder datos sobre transacciones en el año 1995, afirma no obstante que el valor de mercado sería de 1.000 ptas/m2, atendiendo a su experiencia profesional de aquella época" y concluye afirmando que en consecuencia el precio del suelo fijado por el Jurado no ha quedado desvirtuado.

La recurrente aporta como Sentencias de contraste hasta ocho Sentencias de esta Sala y Sección por medio de certificación expedida a su instancia por la Secretaría de la Sección, por tanto firmes, y que son de 21 de septiembre, 18 de octubre y 16 de noviembre de 1999, 22 de enero, 10 de febrero y 6 de junio de 2000 y 7 de junio y 12 de diciembre de 2002.

CUARTO

El recurso no puede estimarse. Examinando las distintas Sentencias a las que hemos hecho referencia, y comparando las mismas con la recurrida, en ninguna de ellas existen las identidades sustanciales con la de instancia en virtud de las cuales se hubieran alcanzado pronunciamientos distintos como exige el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Y ello, porque, o, bien se trata de distinta clase de suelo, como ocurre con la Sentencia de 7 de junio de 2002 en la que se expropiaba suelo urbanizable programado en ejecución de plan parcial de un área de transportes de servicios múltiples, o de suelo no urbanizable de especial protección, como la de 6 de junio de 2000, o de suelo industrial con uso autorizable de esa naturaleza como la de 22 de enero de 2000, o de suelo urbanizable programado como ocurría en la de 16 de noviembre de 1999, y, además, y esto es común a todas ellas, en ninguna de las traídas al proceso era de aplicación la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del Suelo y Valoraciones de modo que no concurrían en ningún caso la identidad sustancial de fundamento jurídico.

En consecuencia el recurso debe desestimarse.

QUINTO

Al rechazarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 155 de 2.004, interpuesto por la representación procesal de Urbanizadora Santo Domingo, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de quince de octubre de dos mil tres, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo acumulado número 573 de 1999, interpuesto por Urbanizadora Santo Domingo, S.A., y señaló como justo precio a abonar por la imposición de una servidumbre permanente de gasoducto la suma de un millón ochocientas ochenta y ocho mil pesetas tanto por la zona de ocupación permanente como por la zona de prohibición de labores y plantación, más dieciocho mil trescientas veintiocho pesetas de indemnización por ocupación temporal, más el 5% de premio de afección en total un millón novecientas cincuenta y ocho mil setecientas veintiocho pesetas, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR