STS, 24 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6587
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación número 3365/1997, interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo , don Baltasar , doña Teresa , doña Catalina , y don Juan Ignacio ; y por otro lado, el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga) , de cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, en su pleito núm. 640/1992. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINSTRACIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las respectivas representaciones procesales de D. Gonzalo y otros, y del Ayuntamiento de Málaga presentaron escritos ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma ambos recursos de casación, admitiéndolos y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambos recurrentes se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación de los cuales, una vez admitidos se dio traslado a la contraria para que formulasen sus respectivas alegaciones de oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado, manifestó que se abstenía de formular escrito de oposición. En cambio, las dos partes recurrentes presentaron sus alegaciones de oposición al recurso interpuesto por el contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE JULIO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 3365/1997, se pide la anulación de la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga), de cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 640/1992.

Han comparecido como recurrentes ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo:

  1. Por un lado, y en su condición de expropiados: don Gonzalo , don Baltasar , doña Teresa , doña Catalina , y don Juan Ignacio ; b) Por otro lado, y en su calidad de expropiante, el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA.

    1. En ese proceso contencioso-administrativo, los expropiados habían impugnado el acuerdo de 30 de diciembre de 1991, del Ayuntamiento de Málaga, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otro acuerdo del mismo Ayuntamiento de 27 de septiembre de 1991, que aprobó la relación de propietarios y de bienes y derechos afectados por el Proyecto de expropiación de terrenos sitos junto a la DIRECCION000 , para equipamiento escolar.

  2. Al formular la demanda el recurso fue ampliado al acuerdo del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Málaga, de 8 de mayo de 1992 [en realidad el acuerdo lleva dos fechas: la citada, que es la de la sesión en que se tomó el acuerdo, y la de 5 de junio de 1992, en que se firmó la certificación del mismo], que fijó en 32.508.037 ptas. el justiprecio de esos terrenos y las construcciones, incluido el 5% de premio de afección [suelo: 22.124.537 ptas (2795 m2 x 7.945 ptas/m2) + construcciones: 8.835.500 ptas= 30.960.037 ptas + premio de afección (5% de 30.960.037: 1.548.037 ptas) = 32.508.037 ptas.]

  3. Los términos en que se planteó el debate ante la Sala de instancia están expuestos con toda claridad en el hecho primero de la demanda, y conviene reproducirlos aquí porque ayudan a entender cuanto aquí ha de ser estudiado.

    He aquí lo que allí decía el demandante: <>.

    La Sala de instancia, aunque con distinta redacción, reproduce este planteamiento en el fundamento 2º de su sentencia, y, en consecuencia, aborda el problema del incremento de la superficie en el fundamento 3º y el del incremento del justiprecio en los fundamentos 4º y 5º.

  4. En el proceso, un perito arquitecto, designado por la Sala, emitió dictamen sobre el valor del suelo, dictamen que analizaremos más adelante.

  5. La Sala de instancia, en el fundamento 5º -y teniendo en cuenta también otros datos obrantes en las actuaciones y a los que se refiere expresamente en ese mismo fundamento- <

  6. En consecuencia, la Sala de instancia resolvió lo siguiente: <>.

SEGUNDO

A fuer de sucinta, la sentencia impugnada resulta oscura, tanto más cuando, tratándose de un caso no exento de complicación, en el que unas actuaciones urbanísticas previstas y en parte ejecutadas bajo el PGOU de 1971 quedan modificadas como consecuencia del nuevo PGOU de 1983, la Sala de instancia no ha tenido a bien elaborar, plasmándolo en apartado independiente, una relación de hechos probados, relación que nuestra Sala ha tenido que construirse con los datos obrantes en el expediente, no sólo para hacer inteligible cuando luego hemos de decir, sino también y ante todo para entender el caso sometido a nuestro enjuiciamiento.

Pues bien, los datos fácticos de los que tenemos que partir son, en esencia, los que exponemos a continuación:

  1. En 1981, vigente todavía el PGOU de Málaga, se aprobó un Plan Parcial y un Proyecto de compensación para la finca DIRECCION000 , que tenía dos propietarios: DIRECCION001 y los expropiados recurrentes. Estos últimos, aunque no se integraron en el Proyecto de compensación, cedieron al Ayuntamiento 1315 m2 para viales, y a cambio de ello DIRECCION001 asumió los gastos que pudieran corresponder a los propietarios de la parcela restante.

    Importa retener estos datos, lo que hace aconsejable relatar con mayor detalle la peripecia que acabamos de resumir.

    1. En ejecución del Plan Parcial DIRECCION000 -que se formula en desarrollo del PGOU de 1971- , quienes hoy recurren ante nuestra Sala como expropiados, mediante escritura otorgada ante el Notario que fue de Málaga don Isidoro Lura Tamayo Rodríguez, el día 24-11-1981 (folios 73 a 62), cedieron al Ayuntamiento de Málaga, con carácter gratuito, la superficie de 1.315 m2. para la ejecución de la calle que discurría al Este de la vivienda.

    2. En dicha escritura se dice que a los Sres. BaltasarTeresaJuan IgnacioGonzaloCatalina ( y a su madre ya fallecida) les pertenecía una finca de 8.267 m2 y que los comparecientes declararon su voluntad de no integrarse en la Junta de Compensación, no obstante lo cual cedían al Ayuntamiento una parcela de terreno de 1.315 m2 para el destino viario ya indicado.

    3. En esa misma escritura se dice que la mercantil DIRECCION001 . asumía todos los gastos de urbanización, "incluso los que en proporción les hubieran correspondido abonar a doña Inés y, señores BaltasarTeresaJuan IgnacioGonzaloCatalina ..."

    4. En la copia de la certificación que los expropiados acompañaron con la demanda como documento número 5 el Ingeniero Técnico Municipal informa con fecha 26 de noviembre de 1981, lo siguiente: << Todas estas cesiones se realizan mediante un acta notarial que figura en el Proyecto de Compensación. En dicha acta se recoge que la finca pertenece a la entidad DIRECCION001 . excepto una parcela de 8.267 m2. que es propiedad de doña Inés y sus hijos, comprometiéndose la entidad DIRECCION001 . en su apartado V a sufragar todos los costes y cargas del planeamiento que le corresponden a dicha señora, motivo por el cual se considera el Proyecto de compensación como de propietario único, no teniendo por tanto que presentar Bases y Estatutos de la Junta de Compensación, según el art. 157 del Reglamento de Gestión Urbanística. Por todo lo expuesto el Proyecto de Compensación se puede considerar correcto>>.

    Asimismo el acuerdo del Ayuntamiento pleno de 22 de diciembre de 1981 (certificación unida como documento núm. 5) se dice esto otro: <>. Seguidamente se aprobó el Proyecto de Compensación.

  2. En 1983 se aprobó el nuevo PGOU de Málaga, cuyo Ayuntamiento expropió a los aquí recurrentes 2775 m2 para equipamiento escolar, cambiando, además la ubicación del vial desplazándolo hacia poniente, con lo que aquellos 1315 m2 dejaron de tener ese destino viario que se le atribuyó en el PGOU de 1971.

    Importa describir con un detalle mayor estos hechos:

    1. La expropiación de que trae causa este recurso de casación se ha llevado a cabo bajo la vigencia del nuevo PGOU de Málaga, que, según hemos dicho, data de 1983, el cual modificó el trazado del viario y la calificación asignada a una parte del suelo.

      El vial previsto en el Plan parcial y Proyecto de compensación DIRECCION000 aparece ahora calificado como equipamiento escolar (anagrama "E"), parte que se corresponde con los 2775 m2, que en el citado plan parcial tenían la consideración de residencial, y con los 1315 m2 dedicados en ese mismo plan parcial a vial.

    2. A los folio 51 y 50 consta acuerdo del Pleno municipal de 11 de agosto de 1988 en el que entre otros extremos se acuerda la incoación del expediente de expropiación de la finca de los expropiados y se ordena la publicación de la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados.

    3. El expresado acuerdo se publicó en el diario Sur, de Málaga, y una copia del correspondiente anuncio figura al folio 63 del expediente. De dicho anuncio merece destacarse que como superficie objeto de expropiación se toma la de 2.775 m2 , describiéndose una finca que en su lindero. Este limita "con propiedad municipal" y en su lindero oeste "con red viaria de nuevo trazado contenida en el vigente PGOU de Málaga".

    4. En los folios 76, 75 y 74 obra escrito de los expropiados en el que, compareciendo en el trámite de información pública abierto por el acuerdo plenario citado, aquéllos solicitaban una rectificación de los linderos de la finca objeto de expropiación incluyendo dentro de los mismos la superficie de 1.315 m2. que se corresponden con los terrenos cedidos en su día para viario público. Por consiguiente, la finca a expropiar debía tener una cabida de 4.090 m2. (2775 m2 +1315 m2).

    5. Por acuerdo plenario de 27 de septiembre de 1991 que obra a los folios 114 y 113, el Ayuntamiento demandado desestima la alegación anteriormente reseñada y aprueba la documentación relativa a la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos en los mismos términos del acuerdo plenario de 11 de agosto de 1998 citado.

    6. Los expropiados interpusieron recurso de alzada impugnando el acuerdo plenario, recurso que figura a los folios 122 a 119 del expediente administrativo.

    7. Por resolución de 19 de diciembre de 1991 del Alcalde-Presidente del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo (folios 130 y 129), se acordó incoar expediente individual a los expropiados y fijar la fecha legal de iniciación del expediente, así como requerir a la propiedad para que en el plazo de veinte día formulase hoja de aprecio.

TERCERO

Empezamos por el recurso de casación que ha formalizado el Ayuntamiento, el cual ha invocado dos motivos, los cuales han de ser rechazados por las razones que exponemos a continuación.

  1. En el primer motivo, el Ayuntamiento, acogiéndose el artículo 95.1.3º, LJ y con cita de los artículos 359 a 372, LEcivil y 248, LOPJ, sostiene que la sentencia impugnada incurre en incongruencia.

    La pretendida incongruencia consiste en decir en el fundamento 5º que el coeficiente de edificabilidad debe aplicarse sobre una superficie de 2.795 m2 [sic] y hablar luego en el fallo de <>.

    Debemos rechazar el motivo. Y se entenderá inmediatamente que tengamos que hacerlo, porque lo que ocurre es que el Ayuntamiento parece olvidar que una cosa es la superficie expropiada y otra bien distinta la superficie edificable.

    El fundamento 5º de la sentencia impugnada se refiere a la superficie expropiada [que, conviene decirlo ya en este momento, es de 2795 m2, pues, aunque en el anuncio publicado en el Diario Sur y en el BOP figuraban sólo 2775 m2 (cfr. folio 53 del expediente expropiatorio), después de una nueva medición llevada a cabo por los técnicos municipales, se procedió a rectificar la cabida incrementándola en 20 m2 (cfr. folios 160 y 172), y esa cabida así incrementada es la que toma la Sala de instancia; entiende ésta, debemos decirlo también ahora, que los 1315 m2 cedidos para viales bajo la vigencia del plan de 1971 no tienen que ser expropiados, y éste es también el parecer de nuestra Sala según luego se verá]: el ordinal 1º del fallo está hablando, en cambio, de superficie edificable.

    Para comprobar que esto es así basta con hacer dos multiplicaciones. Son éstas:

    1. 2795 (superficie expropiada expresada en m2) x 1.29 (coeficiente de edificabilidad)= 3.605,55 m2. (superficie edificable).

    2. 3.605,55 (superficie edificable expresada en m2) x 10.382 (precio del metro cuadrado) = 37.432.820 ptas.

    Cierto es que la sentencia se hubiera expresado con más claridad sí, en el fallo, en vez de hablar de <>, sin más, hubiere dicho <>. Sin embargo, para quien esté habituado a entender de estas cuestiones, y los servicios urbanísticos de un Ayuntamiento como el de Málaga es innegable que ese hábito no sólo no les falta, sino que posen un alto nivel de saber, tanto teórico como experimental, sobre la materia, la Sala de instancia se ha expresado en términos suficientemente inteligibles.

    Debemos añadir que, el perito procesal advierte en su dictamen de un posible error material en la cabida, precisamente porque se maneja la de 2795 m2. Ya hemos dicho (volvemos a remitirnos a los folios 160 y 172 del expediente) que ésa es la cabida resultante de la rectificación que hicieron los técnicos municipales.

  2. En el motivo segundo el Ayuntamiento malagueño, acogiéndose ahora al art. 95.1.4º LJ, y con cita expresa del artículo 632, LEcivil, cuestiona la corrección del dictamen del perito procesal [téngase presente que la Sala le pidió que calculara el valor del suelo para un coeficiente de edificabilidad de 0´87 y de 1´29, para parcela de 2795 m2 y de 4.090 m2, y para parcela libre de cargas y con cargas de urbanización] parte de datos que no se corresponden con la fecha a tener en cuenta que es diciembre de 1991, por lo que se está dando eficacia retroactiva a las normas aplicables, aplicando un coeficiente de edificabilidad que no es el que le corresponde.

    A esto hay que decir -sin perjuicio de dar aquí por reproducido cuanto en su dictamen pericial pormenorizadamente se razona- que, como hemos subrayado en el fundamento primero, letra B, de esta nuestra sentencia, la Sala de instancia, valorando los datos que obran en las actuaciones en su conjunto llega a la conclusión, en uso de su libertad estimativa, de que puede y debe aceptar el valor de 10.382 ptas. metro cuadrado y una edificabilidad de 1´29.

    Y que es así como ha procedido la Sala se comprueba leyendo detenidamente lo que dice en los fundamentos 4º y 5º de su sentencia.

    Y con esto estamos diciendo que todo lo que en este motivo se dice cae por su base, por cuanto parte de una constatación errónea: que la Sala de instancia <>.

    El método residual, aunque permite un alto nivel de objetivación en la obtención del justiprecio, no convierte al juez en un vocero o portavoz de la ley, de manera que, aunque la reduce, no anula la libertad estimativa que es inherente a la función judicial. Y ello es así, en primer lugar, porque en ninguna parte se dice que los dictámenes de los peritos procesales tengan carácter vinculante para el Tribunal -unipersonal o colegiado- que los pide; y en segundo lugar, porque no pocos de los datos que ha de obtener el perito tienen -porque no puede ser de otro modo- un valor meramente aproximado.

    Por todo ello, el segundo y último motivo invocado por el Ayuntamiento debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

CUARTO

Debemos analizar ahora el recurso de casación formalizado por los expropiados, recurso que apoyan en cuatro motivos, de los cuales, el primero, el tercero y el cuarto se apoyan en el artículo 95.1. 4º LJ, y el segundo en el artículo 95.1.3º, LJ:

En realidad, y según se irá viendo, en los tres primeros motivos, los expropiados están planteando un mismo problema: el de la necesidad de incrementar la superficie expropiada con los 1315 m2 que cedieron para viales para la ejecución del Plan parcial aprobado por acuerdo plenario de 22 de diciembre de 1981, bajo la vigencia del PGOU de 1971. Y ello porque, insisten los expropiados, el vial previsto en el nuevo PGOU es el mismo que anteriormente estaba previsto y sólo cambia su posición, pues ahora ha sido desplazada en dirección este-oeste.

  1. En el motivo primero los recurrentes consideran infringidos los artículos 3.2,B); 84; 87; 120 y 124, del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, y los artículos 47 y 179 del Reglamento de Gestión urbanística.

    1. Literalmente lo que dicen los expropiados en su recurso de casación es esto: <> (folio 6 de su recurso de casación).

      Que se está trayendo ante nuestra Sala una cuestión de hecho es más que evidente, y no puede sorprender que así lo haya notar el Ayuntamiento en sus alegaciones de oposición.

      Por consiguiente, hubiera sido fácil a nuestra Sala rechazar, sin más este motivo -como también los dos siguientes- porque las cuestiones de hecho no constituyen materia casacional, y porque, aunque la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha ido abriendo brecha en esa regla general, ninguna de las conocidas excepciones así creadas, y que por ser conocidas podemos no citarlas ahora, concurren en este caso. Pese a todo, y porque nuestra Sala -lo hemos dicho más de una vez- intenta en lo posible emplear una retórica suasoria, que lleve al convencimiento del recurrente que no le asiste la razón, vamos a demorarnos en corroborar con datos que figuran en el expediente que la Sala de instancia, pese a que su elocuencia literaria la escatima en demasía, ha valorado correctamente los datos de que disponía.

      La sentencia da como probado que el nuevo trazado se sitúa sobre terrenos <>. (fund. 3º, párrafo 1º).

      Frente a ello los expropiados dicen esto otro: <<....> con="" dicha="" apreciaci="" la="" sala="" ha="" incurrido="" en="" un="" error="" manifiesto.="" mis="" representados="" no="" han="" vendido="" el="" suelo="" por="" donde="" discurre="" nuevo="" vial="" sino="" que="" se="" ejecutado="" directamente="" sobre="" de="" su="" propiedad.="" titularidad="" mandantes="" ocupado="" trazado="" es="" presupuesto="" necesario="" pretensi="" articulada="" cuesti="" pac="" entre="" las="" partes="" personadas="" recurso="" y="" aspecto="" discutido="" cuya="" evidencia="" hecho="" innecesario="" proponer="" cualquier="" medio="" prueba="">> (folio 6 del recurso de casación de los expropiados).

      Como se ve, nos encontramos con que la afirmación de la sentencia sobre un hecho que constituye nada menos que <>, quienes articulan esa pretensión formulan una negación.

    2. Pues bien, leyendo la demanda de los expropiados, nos encontramos con un dato que difícilmente puede ser pasado por alto. En el hecho 5º se dice, en su párrafo segundo esto: <>. Y en el párrafo tercero se insiste en que <>.

      Como era de esperar este dato -proporcionado por los demandantes- no podía pasar desapercibido al Ayuntamiento que en su contestación a la demanda, y precisamente en el hecho 5º, dice: <>.

      Nuestra Sala no puede dejar de mostrar la sorpresa que le produce que en un asunto en que el letrado de la parte actora, que en su demanda, cuando aporta o maneja un dato remite siempre al folio exacto donde el dato aparece documentalmente acreditado, incurra en la ligereza, actuando ahora ante nuestra Sala, pues es también él quien firma el recurso de casación, de sostener que, la que estamos aquí analizando, <>. Negado el hecho por el Ayuntamiento al contestar la demanda estaba obligada la parte recurrente a probar lo que de manera tan rotunda había afirmado, tanto más cuanto que se trata -son palabras de la demanda, recuérdese de un <>.

      Por todo ello, el motivo primero que invocan los expropiados debe ser rechazado y nuestra parte lo rechaza.

  2. En el motivo 2º , y con invocación del artículo 95.1.3º, LJ, la parte recurrente considera infringido el artículo 359, LEcivil, y ello porque, según su parecer, la sentencia incurre en incongruencia.

    El motivo ocupa los folios 9, 10, 11, 12 y parte del 13, del escrito del recurso. Pero es en el folio 12 donde, finalmente, se explicita en qué consiste esa incongruencia: <<... la="" afirmaci="" de="" sala="" teniendo="" por="" vendidos="" unos="" terrenos="" que="" nunca="" han="" sido="" enajenados="" constituye="" una="" infracci="" del="" art="" lecivil="" un="" vicio="" incongruencia="" en="" medida="" sentencia="" su="" fallo="" y="" razonamiento="" se="" aparte="" diametralmente="" las="" pretensiones="" alegaciones="" parte="" actora="" dem="" partes="" personadas="" el="" procedimiento="">>.

    Después de cuanto hemos razonado en el fundamento precedente, es patente que este motivo debe ser también rechazado, pues en realidad está insistiendo en que los terrenos de que se trata no fueron vendidos siendo así que, según hemos dicho, la realidad de esa venta, está reconocido por los mismos expropiados.

    Todo ello, además, sin olvidar, -lo diremos nuevamente-, que lo que se está planteando por los recurrentes es una cuestión de valoración de prueba, materia ajena a la casación, según es sabido, salvo que concurran causas excepcionales que aquí no se dan.

    En realidad, lo que subyace también en este motivo es la misma cuestión vista, si se quiere, desde otro aspecto: la necesidad de devolver los 1315 m2 cedidos, o su equivalente económico a los expropiados, dado que esos terrenos cedidos para vial conforme al Plan parcial en 1981, ahora tienen otro destino.

    La solución que da la Sala de instancia al problema aparece expuesta en el párrafo 2 del fundamento 3º de la sentencia impugnada, donde se dice esto: <

    Discrepa la parte recurrente de esa solución. Pero aparte de que pueda o no compartirse el razonamiento de la Sala de instancia es que hay también razones decisivas que obligan a desestimar la pretensión que la parte recurrente esgrime.

    Porque la cesión de esos 1315 m2 que hicieron los que luego aparecen como recurrentes en el proceso contencioso- administrativo del que trae causa este recurso de casación fue el medio de evitar tener que contribuir a los gastos de urbanización. Basta leer el documento número 5 de los que los expropiados acompañaron con la demanda para convencerse de ello [cfr. la transcripción parcial de ese documento que reproducimos en el fundamento 2º de esta nuestra sentencia]. Porque a cambio de esa cesión DIRECCION001 . se compromete a sufragar todos los gastos del planeamiento que hubiera tenido que abonar la propietaria.

    Por todo ello, este motivo debe también ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

  3. Llegamos así al motivo tercero en el que los expropiados, invocando el artículo 95.1.4º LJ, sostienen que la sentencia infringe el artículo 87,3 LJ.

    Ya dijimos -y tenemos que reiterarlo aquí- en la cabecera de este fundamento 4º de nuestra sentencia que los tres primeros motivos esgrimidos por los expropiados son <>.

    Invocan el 87.3 del texto refundido, esto es la procedencia de indemnizar por la imposición a su propiedad de una vinculación o limitación singular que lleve consigo una restricción del aprovechamiento, pero para ello tienen que volver nuevamente con lo que machaconamente vienen diciendo en los folios precedentes: que no ha habido venta de terrenos y que, por tanto, el terreno que ocupa el nuevo trazado del vial debe pagársele. He aquí lo que dicen para sustentar este otro motivo: <<.>. y="" si="" como="" consecuencia="" de="" este="" planeamiento="" posterior="" se="" calific="" viario="" una="" nueva="" porci="" terrenos="" mis="" representados="" que="" no="" ha="" sido="" objeto="" indemnizaci="" alguna="" es="" obvio="" producido="" vinculaci="" singular...="" etc.="">>.

    Pero como lo que resulta de las actuaciones es precisamente que esos terrenos fueron vendidos a URESPAN S.A. ya se comprenderá que el motivo que analizamos cae por su base.

    Dicho está también con todo lo que aquí venimos diciendo que en manera alguna puede hablarse de enriquecimiento injusto y que, en realidad, la Sala de instancia, al declarar que el resto de la parcela fue enajenada a terceros, y que no procede la devolución de esos 1315 m2 ni de su equivalente económico está ya dando respuesta negativa a esta cuestión. Razones éstas que vienen a coincidir con lo que es también el parecer de nuestra Sala.

  4. Nos queda por analizar el cuarto motivo que plantean los expropiados y en el que impugnan la declaración que hace la sentencia en el fundamento sexto: <>.

    A diferencia de lo que ha sucedido con los tres motivos precedentes, este cuarto motivo debemos estimarlo.

    La verdad es que no se entiende qué es lo que quiere decir la Sala, pero lo que está claro es que niega algo a lo que el expropiado tiene derecho por ministerio de la ley, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal Supremo. Y como la Sala de instancia en ese fundamento 3º parece acogerse a una doctrina que, en el mejor de los casos, podemos calificar de original, y de la que lo único que puede decirse con certeza es que no tiene nada que ver con aquella otra que la jurisprudencia ha consolidado, parece necesario anticipar ya en este momento -y sin perjuicio del más detallado examen que luego haremos de esta materia- algunas declaraciones de nuestra Sala acerca del tema de que nos estamos ocupando. Por ejemplo éstas:

    1. <> [STS de 1 de febrero de 1997 (Aranzadi 741)].

    2. <<... aun="" sin="" pronunciamiento="" administrativo="" ni="" jurisdiccional="" expreso="" que="" imponga="" su="" pago="" dicha="" obligaci="" legal="" es="" exigible="" al="" igual="" el="" del="" justiprecio="" en="" ejecuci="" de="" sentencia="" conforme="" a="" lo="" dispuesto="" concordadamente="" por="" los="" art="" lj="" y="" siguientes="" lecivil="" pues="" como="" declar="" tribunal="" constitucional="" n="" diciembre="" hace="" falta="" pedir="" la="" ley="" manda="" comete="" incongruencia="" un="" juez="" silencia="" petitum="" tal="" naturaleza="" resumen="" si="" mencionados="" intereses="" se="" devengan="" ope="" legis="" no="" imprescindible="" exista="" sobre="" mismos="" para="" pueda="" pedirse="" liquidaci="" abono="" periodo="">> [STS de 8 de marzo de 1997 (Aranzadi 3225)].

    Basta con estas dos sentencias, la primera de las cuales se demora en citar otras anteriores, para tener una idea clara de cuál es la posición de este Tribunal Supremo sobre los intereses de demora en caso de expropiación forzosa.

    La Sala de instancia, no es que haya silenciado el tema, es que rotundamente y con un razonamiento insólito, carente de toda base legal y jurisprudencial, niega que los expropiados tengan derecho al cobro de los intereses y ello con el peregrino argumento de que <>. Esto, sobre ser antijurídico, carece de sentido.

    La sentencia, efectivamente, viola los preceptos de la LEF y del Reglamento que la desarrolla, cuyo texto es innecesario reproducir aquí, en los que se regula el abono de los intereses legales en materia expropiatoria. Y el motivo debe ser estimado, con lo que el recurso debe serlo también, y la setencia anulada, casada y dejada sin valor ni efecto alguno.

QUINTO

A. Anulada como ha sido la sentencia impugnada, al haber sido estimado el motivo 4º de los invocados por los expropiados, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.2 LJ de 1956, (en su redacción de 1992), que es aplicable al caso en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria 3ª, 2 LJ de 1998.

En consecuencia, y en esta misma sentencia nuestra debemos resolver sobre el fondo, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

  1. Al hacer lo que acabamos de anunciar, y por razones de economía procesal, debemos dar por reproducido cuanto hemos razonado en los fundamentos precedentes, limitándonos a recordar que las cuestiones debatidas son dos: superficie expropiada y valor de los terrenos -el valor de la construcciones no ha sido discutido por las partes-.

    1. La extensión de la superficie expropiada es de 2795 m2 que es la cabida resultante -volvemos a decirlo de la rectificación in melius (incrementado en 20 m2)- de la inicialmente fijada de 2775 m2.

    2. Para obtener el valor del terreno hay que conocer, además de la superficie expropiada, el coeficiente de edificabilidad (sobre el que las partes han discutivo en este proceso) y el precio del metro cuadrado de superficie edificable.

    Conforme a lo razonado en el fundamento 3º, letra B, y valorando el conjunto de los datos obrantes en las actuaciones, nuestra Sala entiende -como ha entendido la de instancia- que el coeficiente de edificabilidad es el 1,29 y el valor del metro cuadrado de superficie edificable 10.382 ptas.

    Por consiguiente el valor del terreno se obtiene así:

    * (superficie expropiada= 2795 m2) x (coeficiente de edificabilidad= 1´29) = 3.605,55 m2, que es la superficie edificable.

    * (superficie edificable = 3.605,55 m2) x (precio del metro cuadrado= 10.382 ptas) = 37.432.820 ptas, que es el valor del terreno.

  2. A estos 37.432.820 ptas. deben añadirse los 8.835.500 ptas. en que fijó el Jurado el valor de las construcciones y que nadie ha discutido.

  3. Sobre el resultado de sumar esas dos cantidades se girará el 5% de premio de afección.

  4. Debemos ahora referirnos, con aplicación al caso concreto que nos ocupa, al problema del abono de los intereses legales cuyo abono procede, según queda anticipado y razonado ya y que la Sala incomprensiblemente, no ya es que haya olvidado declarar sino que ha declarado que no procede abonar.

    Al hacerlo, sin embargo, tropezamos con una primera dificultad dimanada de que en los antecedentes que han sido remitidos a esta Sala no aparecen reflejados con claridad ciertos datos que es necesario conocer con absoluta precisión. Veamos:

    1. Por lo pronto, no queda claro si la expropiación de que se trata acabó o no siendo tramitada por el procedimiento de urgencia. Ocurre, en efecto, que a los folios 91-92 figura escrito de la Gerencia municipal de urbanismo, en fotocopia compulsada -como las restantes del expediente- en 25 de mayo de 1982, que lleva en la cabecera esta rúbrica: "Solicitud de declaración de urgencia" y que termina diciendo: <>. De lo que haya ocurrido con esta solicitud no hay constancia alguna en el expediente, en el que, desde luego no hemos encontrado el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía declarando la urgencia.

    2. Tampoco hemos encontrado datos sobre la fecha de ocupación de la finca, salvo un informe del Jefe del Departamento de Gestión urbanística (folio 176) en el que, entre otras cosas, se dice que: <>.

  5. Teniendo presente lo que queda dicho vamos ahora a fijar los criterios con arreglo a los cuales deberán fijarse los intereses moratorios, criterios a los que deberán ajustarse las partes y, en su caso, la Sala de instancia caso de que, por falta de acuerdo entre ellas, haya de fijarlos en ejecución de sentencia.

    Lo primero que hay que tener en cuenta es que los datos o elementos para el cálculo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio son:

    1. El importe de éste, fijado definitivamente; b) el tipo de interés también tasado por la ley (Leyes de Presupuestos generales del Estado); c) el día inicial y el día final del plazo establecido legalmente (Ley y Reglamento de expropiación forzosa).

      Teniendo esto presente, los criterios que hay que aplicar para el cálculo de intereses legales que deberá abonarse a los expropiados son éstos:

    2. El justiprecio es un valor de sustitución y el interés expropiatorio un crédito accesorio de aquél que se devenga por ministerio de la ley: <<... no="" se="" consideran="" comprendidos="" en="" el="" contenido="" material="" del="" justiprecio="" los="" intereses="" expropiatorios="" al="" ser="" conceptos="" diferentes="" de="" naturaleza="" distinta="" y="" que="" responden="" a="" causas="" diversas="" pues="" mientras="" es="" un="" valor="" sustituci="" conmutativo="" derecho="" expropiado="" como="" dijimos="" nuestras="" sentencias="" enero="" febrero="" son="" cr="" accesorio="" una="" obligaci="" por="" demora="" pago="">> (SSTS 30 abril 1994 [Ar. 3172] y 14 junio 1997 [4686]. En el mismo sentido: (SSTS 17 marzo 1987 [Ar. 1506]; 5 febrero 1990 [Ar. 854] y 26 octubre 1992 [Ar. 7984]).

    3. Los intereses moratorios se devengan ope legis y por ello no es necesario que exista un previo pronunciamiento administrativo o judicial, ni una previa reclamación del acreedor: << .... aun sin pronunciamiento administrativo ni jurisdiccional expreso que imponga su pago, dicha obligación legal es exigible, al igual que el pago del justiprecio, en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 110 de la Ley de esta Jurisdicción y 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia número 167/1985, de 10 de diciembre (RTC, 167) 'ni hace falta pedir lo que la Ley manda ni comete incongruencia un Juez que silencia un petitum de tal naturaleza'. En resumen, si los mencionados intereses de demora se devengan 'ope legis' no es imprescindible que exista pronunciamiento expreso sobre los mismos para que pueda pedirse su liquidación y abono en período de ejecución de sentencia>>. (STS 8 marzo 1997 [Ar. 3225]. <>. (STS 15 diciembre 1994 [Ar. 10652]).

    4. Tipo de interés aplicable: la Ley 24/1984, de 29 de junio (que entró en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE de 3 de julio de 1984) marca un antes y un después en esta materia: <> (STS 19 enero 1993 [Ar. 29]. Recuerdan la doctrina general de aplicar el 4% en virtud de la Ley de 1939 hasta la entrada en vigor de la Ley 4 julio 1984 y luego el fijado en las leyes de presupuestos las SSTS 11 noviembre 1986 (Ar. 6137); 3 octubre 1990 (Ar. 7485); 25 marzo 1991 (Ar. 3401); 1 junio y 3 noviembre 1993 (Ar. 4358 y 8184) y 26 marzo 1994 (Ar. 1892).

    5. Incremento de dos puntos cuando el obligado al pago sea una Administración distinta de la Administración del Estado. El artículo 921 de la LEcivil dispone en sus dos últimos párrafos lo siguiente: << Cuando la resolución condene el pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para la Hacienda pública por la Ley General Presupuestaria>>.

      Sobre este problema tenemos dicho: <> (STS 17 julio 1995 [Ar. 5514]. << [...] La cuestión, al ser condenada en la sentencia recurrida la Administración autonómica de Andalucía, estriba en la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su plenitud, puesto que como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 206/1993 (RTC 206), doctrina reiterada en las sentencias 69/1996, de 18 de abril (RTC 69) y 113/1996, de 25 de junio (RTC 113), como consecuencia de la interpretación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria efectuada en la sentencia 69/1996, la especialidad en favor de la Hacienda Pública a que alude el artículo 921, último párrafo de la Ley de Enjuiamiento Civil, se reduce a no tener en cuenta el incremento de dos puntos sobre el interés legal, que aquí sí tendría aplicación al ser condenada la Administración autonómica andaluza, aunque ese interés legal debe comenzar a computarse a partir de la sentencia dictada en primera instancia, y esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado también al pronunciarse sobre el pago de intereses de demora en la fijación y pago de justiprecios (así en Sentencias de 24 junio, 19 noviembre y 23 noviembre 1996 [Ar. 5021, 7951 y 8848]), que el párrafo quinto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite computar el incremento de dos puntos cuando la parte obligada al pago se la Hacienda Pública, extremo que aquí no se produce>>. (SSTS 18 junio y 22 septiembre 1997 [Ar. 4708 y 6475]). En este mismo sentido se expresan las SSTS 12 diciembre 1996 (Ar. 8854).

    6. Base sobre la que se han de girar los intereses expropiatorios: <>. (STS 17 enero 1991 [Ar. 261]). <>.STS 17 junio 1992 [Ar. 4699]).

    7. El día inicial para el devengo de intereses de demora, en el caso de que la expropiación haya tenido lugar está fijada en el artículos 56 en términos muy precisos: cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, que en este caso tuvo lugar, por resolución del Alcalde dictada en 19 de noviembre de 1991 (folios 125 y 126).

    8. El artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que, cuando la expropiación ha tenido lugar por el procedimiento de urgencia, la demora se entiende producida al día siguiente de la ocupación material de los bienes y derechos afectados sin que, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, exista solución de continuidad entre el devengo de los intereses de demora en la tramitación y en el pago, (Sentencias, entre otras, de 22 de marzo de 1993, 3 de abril de 1993, 17 de julio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 21 de junio de 1997, 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998 y 17 de mayo de 1999 - recurso de apelación 12095/91, fundamento jurídico octavo), la que también ha declarado que, para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que al que lo fuese por el ordinario, si la ocupación material de los bienes y derechos tuviese lugar transcurridos seis meses desde la declaración de necesidad de ocupación, con la cual se inicia el expediente expropiatorio, los intereses de demora en la tramitación del justiprecio se devengan, como dispone el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, a partir de los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación o iniciación del expediente expropiatorio>>.

    9. Ningún problema suscita la determinación del día final ya que no puede ser otro que aquel en que se abone el principal objeto de condena en la sentencia (STS de 16 de octubre de 1996, recurso 3809/1994).

    10. Los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio constituyen, al momento de abonarse éste, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, ha de generar, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código civil, una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización ha de consistir (salvo pacto en contrario), al tratarse de una obligación dineraria, en el interés legal, según dispone el artículo 1.108 del Código civil.

      Al no existir pacto ni norma expresa al respecto (a diferencia de lo que sucede con la demora en la fijación y pago del justiprecio), se incurre en mora, según lo dispuesto por el artículo 1.100 del mismo Código civil, desde que el acreedor de la indemnización por intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio exija judicial o extrajudicialmente a la Administración expropiante o al beneficiario, según los casos, el cumplimiento de su obligación de pagar tales intereses de demora.

      Adviértase que no estamos ante un caso de anatocismo, en el que se acumulan los intereses líquidos y no satisfechos al capital para devengar nuevos réditos, como admite el artículo 1.109 del Código civil, sino ante el impago de una obligación dineraria, líquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con su incumplimiento al haberse incurrido en morosidad.

      La obligación de pagar intereses de demora al satisfacer el justiprecio (artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51.2 de su Reglamento), es, según antes hemos expresado, una obligación impuesta por ministerio de la ley, que no requiere reclamación alguna al respecto (Sentencias de 29 de enero de 1990, 5 de febrero de 1990, 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 1 de febrero de 1997), por lo que no estamos ante el supuesto regulado por el citado artículo 1.109 del Código civil, que contempla la reclamación judicial de intereses vencidos, que, a su vez, devengan el interés legal desde dicha interpelación judicial, sino que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 28 de marzo de 1989, 29 de enero y 25 de febrero de 1990, 26 de octubre de 1993, 21 de marzo de 1994, 29 de marzo de 1994, 30 de abril de 1994 y 23 de noviembre de 1996 (recurso de apelación 10.821/91, fundamento jurídico séptimo), la obligación de satisfacer intereses de demora al pagar el justiprecio es un crédito accesorio de éste y una obligación legal del artículo 1.108 del Código civil, por lo que, en el caso de incurrirse en morosidad, produce la obligación de indemnizar daños y perjuicios, consistentes (según hemos expuesto anteriormente), a falta de convenio, en el pago del interés legal.

    11. Deducción de las cantidades ya abonadas a cuenta: <> (STS 5 noviembre 1991 [RJ 8161]).

SEXTO

En cuanto a las costas hay que estar a lo que previene el artículo 102, LJ de 1956, aplicable al caso en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria 9ª, LJ de 1998.

  1. En consecuencia, debemos imponer las costas del recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Málaga habida cuenta que los dos motivos que ha invocado han sido desestimados (art. 102.3 LJ).

  2. En el recurso de casación de los expropiados, al haberse estimado uno de los cuatro motivos que invoca cada parte abonará las suyas (art. 102.2 LJ).

  3. Por último, y en cuanto a las costas del recurso contencioso-administrativo 460/1992, del que este de casación trae causa, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las mismas (artículo 102.1, LJ)

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga), de cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 640/1992.

  1. Imponemos las costas de su recurso de casación a la Corporación local recurrente.

Segundo

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por don Gonzalo y otros contra la sentencia mencionada en el apartado anterior, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  1. En consecuencia, y en el recurso contencioso-administrativo 640/1992, cuya sentencia hemos anulado, debemos dictar y dictamos la que sustituye a aquélla, en la que debemos decir y decimos ahora que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formalizado por don Gonzalo , don Baltasar , doña Teresa , doña Catalina y don Juan Ignacio , contra el acuerdo de 30 de diciembre de 1991, del Ayuntamiento de Málaga, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otro acuerdo del mismo Ayuntamiento, de 27 de septiembre de 1991, que aprobó la relación de propietarios y de bienes y derechos afectados por el Proyecto de expropiación de terrenos sitos junto a la DIRECCION000 , para equipamiento escolar; recurso contencioso-administrativo que fue luego ampliado al acuerdo del Jurado provincial de expropiación forzosa de Málaga, de 8 de mayo de 1992 que fijó el justiprecio de los terrenos y construcciones cuya titularidad en propiedad correspondía a los expropiados. En consecuencia, el justiprecio de los terrenos expropiados a los recurrentes en treinta y siete millones cuatrocientas treinta y dos mil ochocientas veinte peseta ( 37.432.820 ptas), cantidad a la que deberá sumarse los 8.835.500 ptas. del valor de las construcciones, girando sobre el resultado de esa suma el 5% de premio de afección. Al justiprecio así fijado, el interés legal del dinero calculado conforme a las bases que se fijan en el fundamento 5º, letras E y F, cuyo importe, si necesario fuere, se fijará en ejecución de sentencia. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas>>.

  2. En cuanto a las costas del recurso de casación de los expropiados, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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